STS 289/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:2408
Número de Recurso1260/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución289/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 361/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jesus Miguel, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitía Calvin; siendo parte recurrida Isla Canela S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jesus Miguel contra Isla Canela, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia en los siguientes términos: 1.- SE DECLARE de forma meramente instrumental que las fincas registrales NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de esta demanda, pertenecen en iguales partes y proindiviso a mi representado y sus hermanos Carina, Evaristo, Eugenia, Luisa, Higinio, Remedios, María Antonieta y Leovigildo, así como a la herencia yacente de Don Remigio o en su defecto a sus hijos, Luis Miguel, Elvira

    , Juliana, Alejandro, Borja, Penélope y Eladio .- 2.- SE DECLARE, subsidiariamente, de forma meramente instrumental que las fincas registrales NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de esta demanda, pertenecen: A) A mi representado y sus hermanos Carina, Evaristo, Eugenia, Luisa, Higinio, Remedios, María Antonieta y Leovigildo, así como a la herencia yacente de don Remigio, o en su defecto a sus hijos Luis Miguel, Elvira, Juliana, Alejandro, Borja, Penélope y Eladio, una veinteava parte indivisa de las mismas.- B) Y, a la herencia yacente de doña Andrea en la otra veinteava parte indivisa.- 3.- SE CONDENE a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos.- 4.- SE CONDENE a la demandada a que, a los que finalmente se declare titulares en los pronunciamientos anteriores y en el porcentaje dominical que les corresponde, les abone el valor en metálico de esta porción de terreno de sus parcelas y que se fija en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS

    (1.640.763 euros).- 5.- SE CONDENE, subsidiariamente, a la demandada a satisfacer a los que se declare titulares y en los porcentajes dominicales que les corresponden el precio de su parcelas en la cuantía que resulte acreditada teniendo en cuenta la contribución a los costes de urbanización de estas dos parcelas así como la superficie que finalmente resulte.- 6.- SE CONDENE a la demandada al pago de los intereses legales que se devenguen.- 7.- SE CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales incluso en el caso de allanarse a esta demanda, toda vez que ya ha sido requerida a estos efectos mediante acto de conciliación."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Isla Canela, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que, estimando la falta de legitimación pasiva de mi representada, se desestime la demanda sin entrar en el fondo de la litis o, subsidiariamente, con la admisión del litisconsorcio pasivo necesario del Ilmo. Ayuntamiento de Ayamonte se le llame al procedimiento, y, en definitiva tramitado legalmente el procedimiento se desestime íntegramente la demanda, condenando en cualquiera de los casos a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, e interesada la intervención en el proceso del Excmo. Ayuntamiento de Ayamonte, concluida la vista oral se concedió trámite de alegaciones al mencionado Ayuntamiento y demás partes, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Parreño, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel, debo absolver y absuelvo a la entidad ISLA CANELA SA de todas las pretensiones dirigidas en su contra.- Asimismo debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel al abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

    En fecha 22 de noviembre de 2004 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " ... que procede aclarar la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2003, acordando establecer en su parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel y a sus hermanos, Carina Evaristo Eugenia Luisa, Higinio Remigio María Antonieta y Leovigildo, así como a los hijos del hermano premuerto, Remigio, que son Luis Miguel y Elvira, Juliana Alejandro Penélope y Eladio, al abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.- Y debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Ayamonte de la demanda formulada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesus Miguel, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte en fecha 9 de diciembre de 2003, y en consecuencia revocamos la indicada sentencia en el único particular de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos, sin declaración de las devengadas en la alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Moreno Cabezas, en nombre y representación de don Jesus Miguel, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Huelva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado como único motivo en la infracción del artículo 348 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2009 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Isla Canela S.A., que formuló escrito de oposición representada por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Jesus Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Ayamonte, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 3 de dicha ciudad (autos nº 361/02 ), contra la mercantil Isla Canela S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare, de forma meramente instrumental, que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda, pertenecen en iguales partes y proindiviso al actor y a sus hermanos, Carina, Evaristo, Eugenia, Luisa, Higinio, Remedios, María Antonieta y Leovigildo, así como a la herencia yacente de don Remigio, o en su defecto, a sus hijos, Luis Miguel, Elvira, Juliana, Alejandro Borja, Penélope y Eladio ; 2) Se declare subsidiariamente, también de forma meramente instrumental, que las fincas registrales NUM000 y NUM001 pertenecen: a) Al actor y su hermanos, y a la herencia yacente de don Remigio, o en su defecto a sus hijos, en una veinteava parte indivisa de las mismas; b) y a la herencia yacente de doña Andrea en la otra veinteava parte indivisa; 3) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos; 4) Se condene a la demandada a que, a los que finalmente se declaren titulares en los pronunciamientos anteriores y en el porcentaje dominical que les corresponde, les abone el valor en metálico de esta porción de terreno de sus parcelas y que se fija en la cantidad de 1.640.763 euros; 5) Se condene, subsidiariamente, a la demandada a satisfacer a los que se declaren titulares y en los porcentajes dominicales que les corresponden, el precio de sus parcelas en la cuantía que resulte acreditada, teniendo en cuenta la contribución a los costes de urbanización de estas dos parcelas, así como la superficie que finalmente resulte;5) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales que se devenguen; y 6) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluso en el caso de allanarse a esta demanda, toda vez que ya ha sido requerida a estos efectos mediante actos de conciliación.

La demandada Isla Canela S.A. se opuso a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 por la cual desestimó íntegramente la demanda interpuesta contra la misma. El actor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) dictó sentencia de 31 de marzo de 2006 por la que estimó el recurso a los solos efectos de declarar no haber lugar a la imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes, confirmando la desestimación de la demanda y absolución de la demandada por estimar, en síntesis, como se dice expresamente al final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que «no es suficiente invocar que se es propietario de equis metros cuadrados de superficie de terreno de una determinada finca si no se justifica la concreta ubicación de esa superficie, y en este supuesto no se ha acreditado, y no se ha acreditado por aquél a quien correspondía la carga de la prueba de este hecho, la parte actora».

Contra dicha sentencia recurre en casación la parte demandante bajo la afirmación de que al resolver de ese modo se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil .

SEGUNDO

En primer lugar debe precisarse, como esta Sala ha hecho con reiteración (sentencias, entre las más recientes, de 10 y 25 febrero y 25 marzo 2010 ) que el recurso de casación no se puede sustentar sobre una simple disconformidad de la parte con lo resuelto por la sentencia impugnada, a modo de una tercera instancia que permitiera reproducir toda la discusión planteada en el proceso que viene a integrar propiamente la controversia entre las partes o el "dubium" a resolver, sino que ha de basarse en la existencia de una infracción de derecho que ponga de manifiesto el "error iuris" sufrido por el tribunal "a quo"; lo que comporta claramente la exigencia de que no sólo tal infracción exista en la realidad sino que, además, sea precisamente la denunciada por la parte impugnante.

Por ello se ha de partir de la infracción alegada por el recurrente, que se refiere al artículo 348 del Código Civil, según el cual «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

Con carácter general, esta Sala ha negado al citado artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance (sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 200714 febrero y 14 mayo 2008, entre otras); y además ha exigido siempre que la invocación del derecho -amparado en dicha norma- se acompañe de la identificación de la cosa (sentencias de 25 mayo 2000, 27 septiembre 2002, 7 mayo 2004, 17 marzo 2005, 2 y 14 noviembre 2006, 5 noviembre 2009 ), cuestión de mero hecho cuya valoración corresponde a los tribunales de instancia (sentencias de 22 enero 2003, 15 diciembre 2005 y 2 octubre 2006, entre otras).

La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que «La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil (SS. 12-4-1980; 6-2-1982; 31-10-1983; 17-1-1984 ), etc.», sin que proceda invocar ahora doctrinas, como la contenida en la citada sentencia de 17 enero 1984, que admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, pues dicha flexibilidad no puede extenderse en forma alguna a los supuestos en que ha faltado en absoluto la identificación real de las fincas como ha sucedido en el caso presente, según han constatado las sentencias dictadas en ambas instancias.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede, no obstante, hacer uso de la facultad concedida por el artículo 394, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 398 de la misma Ley, a efectos de no imponer las costas del mismo a la parte recurrente, dadas las dudas de hecho generadas que han determinado que la demanda sea desestimada por un defecto en la identificación de las fincas y no por la convicción sobre la inexistencia del derecho invocado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de fecha 31 de marzo de 2006 en Rollo de Apelación nº 179/05 dimanante de autos de juicio ordinario número 361/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte, seguidos a instancia del hoy recurrente contra la entidad Isla Canela S.A., la que confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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