STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:2407
Número de Recurso2993/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2008, sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las medidas adoptadas para la erradicación de la plaga "Rhynchophorus ferrugineus", detectada en la Comunidad Valenciana.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la mercantil AMONILE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1753/2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de abril de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS : I.- Se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil AMONILE S.L., contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de su petición de responsabilidad patrimonial por la adopción de medidas para la erradicación de la plaga "Rhynchophorus ferrugineus", acto administrativo presunto que se anula, por ser contrarios a derecho. II.- Se declaran, asimismo, nulos los apartados 10.5.c) y 10.6.b) de la Orden de 24 de febrero de 2004 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las medidas administrativas impuestas como consecuencia de la lucha contra la Plaga "Rhynchophorus ferrugineus", en las cuantías que se establecen en los Anexos de la Orden de 24 de febrero de 2004 de la Conselleria de Agricultura, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que la sentencia incurre en infracción de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, que regula los Programas Nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y ello por una errónea interpretación de estos preceptos.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por violación, por no aplicación, de los artículos 11 y 13 de la Ley 43/2002 en relación con lo previsto en el artículo 10.5 y 10.6 de la Orden Autonómica de 24 de febrero de 2004 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso y se case y anule la sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil AMONILE, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que tenga por impugnado el recurso de casación presentado por la contraparte, y desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de 18 de abril de 2008 . Subsidiariamente, para el supuesto de que case la sentencia, suplico a la Sala que mantenga los pronunciamientos I y III de la misma.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Relata la Sala de instancia en su sentencia que la mercantil actora, titular de un vivero en cuyas instalaciones se dedica al cultivo y venta de palmeras y otras plantas ornamentales, interpuso el recurso jurisdiccional contra dos resoluciones administrativas, ambas presuntas y de sentido desestimatorio: Una, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquélla dedujo por los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras, que la Administración impuso en el ámbito de la lucha contra la plaga del insecto "Rhynchophorus ferrugineos", detectada en la Comunidad Valenciana. Y otra, de la solicitud de ayudas deducida por la misma causa al amparo de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 24 de febrero de 2004, que declaró la existencia oficial de dicha plaga, calificó de utilidad pública la lucha contra el género "Rhynchophorus spp" y estableció las medidas obligatorias para su erradicación y control.

Tras otros razonamientos que no interfieren en el recurso de casación que ahora hemos de resolver, afirma aquella Sala que la problemática planteada acerca de si era posible acumular en el mismo recurso jurisdiccional la impugnación dirigida contra esas dos resoluciones, " es ficticia, ya que la obligación de indemnizar que se impone a la Administración trae causa directa y exclusiva de lo establecido en el art. 21 de la Ley de Sanidad Vegeta l " (Ley 43/2002, de 20 de noviembre ), a cuyo tenor: " Cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma ".

Afirma también que lo dispuesto ahí tiene el carácter de normativa básica. Y que el art. 10 de aquella Orden autonómica de 24.2.2004 se aparta de ella, pues excluye de ese derecho de compensación económica " a aquellos que han importado palmeras de fuera de la Comunidad Valenciana " [art. 10.5 .c)], y " a los productores y comerciantes " [art. 10.6 .b)]; circunstancias, ambas, "que concurren en la aquí recurrente".

En consecuencia, el fallo de su sentencia declara nulos en su apartado II esos artículos 10.5.c) y 10.6 .b) de la repetida Orden. Y reconoce y declara en su apartado III que la indemnización a satisfacer a la actora por los daños y perjuicios derivados de las medidas administrativas impuestas como consecuencia de la lucha contra aquella plaga, ha de ser " en las cuantías que se establecen en los Anexos de la Orden de 24 de febrero de 2004 ".

SEGUNDO

Debemos resaltar a continuación que es el pronunciamiento de ese apartado II el que determina la admisibilidad de este recurso de casación (art. 86.3 LJ ), pues de los "hechos" noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo cuarto del escrito de demanda y del suplico de ésta deducimos que la indemnización reconocida en el apartado III no llegará a alcanzar la cuantía a que se refiere el art. 86.2.b) de la LJ .

Y resaltar, en fin, que aquella Orden de 24 de febrero de 2004 ha sido expresamente derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria única de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de diciembre de 2009, cuya Disposición Transitoria única, referida al régimen transitorio de las ayudas que preveía aquélla, dispone que las palmeras destruidas con anterioridad a la entrada en vigor de la de 22.12.2009 se regirán por el régimen de ayudas indemnizatorias previsto en el artículo 10 de la de 24.2.2004 .

TERCERO

La interrelación de las razones jurídicas que sirven de sustento a los dos motivos de casación que se formulan, aconseja una conjunta consideración de ambos en el análisis de las dos cuestiones que hemos de examinar, referidas al acierto o desacierto de la declaración de nulidad de aquellos dos artículos. Cuestiones en las que lo decisivo de cara a la suerte de este recurso se ciñe en realidad, pues ese es su ámbito propio, a confrontar si tal declaración de nulidad es contraria o no a alguna norma de derecho estatal o comunitario europeo.

CUARTO

Por lo que hace al art. 10.6.b), primero de los que examina la Administración en su recurso de casación, afirma que la exclusión de los productores y comerciantes se ajusta a Derecho, toda vez que la regla general establecida en la Ley 43/2002 es, a su juicio, que los agricultores y en general los profesionales del sector son los que ejecutan "a su cargo" las medidas de lucha contra las plagas, pues así se desprende, dice, de la Exposición de Motivos y de lo previsto en los artículos 11.2 y 13.2 de ese texto legal.

El argumento no es convincente, pues basta examinar las redacciones que sucesivamente ha tenido la repetida Orden de 24 de febrero de 2004 para percibir que el art. 10 de todas ellas incluía entre los beneficiarios del régimen de ayudas que establecía a los viveristas o productores. Así, expresamente, en el art. 10.6.b) de las versiones primera y tercera. Y también en la segunda, pues el número 4 de ese art. 10, al ordenar la aplicación de aquel art. 21 de la Ley 43/2002, incluía de modo expreso las plantas que pertenezcan a personas o entidades inscritas en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales de la Comunidad Valenciana.

Amén de ello, y centrándonos en lo que antes decíamos que es decisivo para este recurso de casación, ni el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 43/2002, ni sus artículos 11.2 y 13.2, invocados por la Administración recurrente, avalan aquella exclusión. Aquél, porque responsabilizar a los agricultores de la vigilancia y el control de las plagas, los cultivos y los materiales objeto de su actividad, así como de la ejecución a su cargo de las medidas oficiales obligatorias que se establezcan reglamentariamente, no supone en sí mismo, de modo necesario, su exclusión como posibles beneficiarios de un régimen de ayudas. El art. 11.2, porque sólo es de aplicación al introductor en territorio nacional de productos prohibidos, o de productos en los que exista la evidencia o sospecha fundada de que se encuentran afectados por las plagas a que se refiere, o que contengan residuos superiores a los límites máximos autorizados; no siendo conductas como esas las que cabe tener por acreditadas para la mercantil actora a la vista de lo que razona la Sala de instancia en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fundamento de derecho cuarto de su sentencia. Y el art. 13.2, porque la obligación que impone a los comerciantes e importadores de mantener en buen estado fitosanitario los vegetales, productos vegetales y otros objetos materia de su actividad económica y, en su caso, de ejecutar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan, tampoco supone en sí y de modo necesario su exclusión como posibles beneficiarios de un régimen de ayudas.

Tampoco la avalan lo que disponen los artículos 9 y 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, a los que también se refiere la Administración recurrente, pues el segundo declara indemnizables, total o parcialmente, los gastos de las medidas descritas en los apartados a) y b) del apartado 1 del art. 9 ; y éste, en esos apartados, se refiere a medidas de destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial a, entre otros, los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan serlo, con inclusión de los que hayan sido cultivados a partir de ellos, y de los que hayan estado situados cerca de unos u otros. Por fin, la exclusión que ahora se defiende con argumentos que, además, no estaban nada explícitos en el escrito de contestación a la demanda, parece entrar en contradicción, incluso, con la tesis sostenida en él, pues en la página 15 de ese escrito, al oponerse a la pretensión relativa a las ayudas, se dijo que el art. 21 de la citada Ley 43/2002 pensaba, al hablar de "los perjudicados", en productores o propietarios de palmeras sanas afectados por la introducción de una plaga que antes no existía; razón por la que no cabía entender, se añadía, que la demandante tuviera el concepto de "perjudicado", "porque es ella la que introduce la plaga".

QUINTO

Y ya por lo que hace al art. 10.5 .c), el razonamiento que trae a colación el recurso de casación, distinto o que no vuelva de nuevo a discurrir sobre el concepto de perjudicado y sobre los preceptos que acabamos de analizar, se limita a invocar en realidad que aquel insecto "Rhynchophorus ferrugineos", denominado también "curculiónido ferruginoso", "en principio no es originario de la Comunidad Valenciana y, por lo tanto, parece lógico que trate de protegerse de esta manera las palmeras de esta Comunidad".

Sin embargo, si la Administración sostiene que el art. 10.5 se está refiriendo a los perjudicados del repetido art. 21 de la Ley 43/2002, deviene imposible aceptar que la exclusión prevista en el art. 10.5 .c) pueda ampararse en ese art. 21, pues éste se refiere a los perjudicados por la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades, sin más exclusión que la de los que hayan hecho necesarias tales medidas como consecuencia de transgresiones a dicha ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Valenciana interpone contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1753/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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