STS, 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Consuelo, representada y defendida por el Letrado

D. Jordi Vidal Ciurana, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2009 (autos nº 125/2008), sobre DESPIDO. Son parte recurrida PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), representado y defendido por la Letrado Dña. María Martínez Calderón de la Barca, LIMASA MEDITERRANEA, S.A. y FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1º. La demandante, Dª. Consuelo, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Proy. Int. Limpieza S.A. (Pilsa), dedicada a la actividad de la limpieza de edificios y locales, con domicilio en la ciudad de Madrid, y centro de trabajo en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de junio de 2007, categoría profesional de limpiadora, correspondiéndole un salario mensual bruto de 623,12 euros, con prorrata de pagas extras. 2º. El día 4 de agosto de 2006 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 20 horas semanales, con vigencia entre el 4 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, sin indicar la obra o servicio que constituía su objeto (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora). El día 1 de septiembre de 2006 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 20 horas semanales, con vigencia entre el 5 de septiembre y el 4 de octubre de 2006, indicando como causa "sustitución de vacaciones", sin especificar el trabajador sustituido (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora). El día 11 de octubre de 2006 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 40 horas semanales, con vigencia desde el 11 de octubre de 2006, sin especificar su duración, indicando como causa la sustitución de la trabajadora Dª. Luisa por enfermedad (documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa Limasa Mediterránea S.A.), prestando servicios hasta el 23 de febrero de 2007 (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa Limasa Mediterránea S.A., e informe de vida laboral de la actora - documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora-). El día 27 de febrero de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 35 horas semanales, con vigencia desde el 27 de febrero de 2007, sin especificar su duración, indicando como causa la sustitución de la trabajadora Dª. Rosaura por enfermedad (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), prestando servicios hasta el 16 de marzo de 2007 (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa Limasa Mediterránea S.A., e informe de vida laboral de la actora -documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora-). El día 19 de marzo de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 25 horas semanales, con vigencia desde el 19 de marzo de 2007, sin especificar su duración, indicando como causa la sustitución de la trabajadora Dª. Adriana, sin concretar la causa de la baja de esta última trabajadora (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), prestando servicios hasta el 25 de abril de 2007 (documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa Limasa Mediterránea S.A., e informe de vida laboral de la actora -documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora-). El día 1 de junio de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 20 horas semanales, con vigencia desde el 1 de junio de 2007, sin especificar su duración, indicando como causa la sustitución de la trabajadora Dª. Clemencia, sin concretar la causa de la baja de esta última trabajadora (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), prestando servicios hasta el 26 de junio de 2007 (documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa Limasa Mediterránea S.A., e informe de vida laboral de la actora -documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora-). El día 2 de julio de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 40 horas semanales, con vigencia entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2007, indicando como causa la sustitución de la trabajadora Dª. Gloria, por vacaciones (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora). El día 5 de septiembre de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por interinidad, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 25 horas semanales, con vigencia entre el 5 de septiembre y el 4 de octubre de 2007, indicando como causa la sustitución de un trabajador, sin indicar su nombre, por vacaciones (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora). El día 5 de octubre de 2007 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la empresa Limasa Mediterránea S.A., para prestar servicios como limpiadora, con jornada de 25 horas semanales, con vigencia entre el 5 de octubre de 2007 y el fin del servicio, indicando como causa "Limpieza de la Presidencia en Plaza Jaime I S/N" (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora). 3º. El día 1 de enero de 2008 la empresa Proy. Int. Limpieza S.A. (Pilsa) se subrogó en la posición empleadora, comunicándolo a la demandante, indicando como circunstancias profesionales las siguientes: categoría profesional de limpiadora, jornada de 25 horas semanales y antigüedad de 5 de octubre de 2007; sin que por parte de la actora se manifestara objeción alguna (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora). 4º. El día 21 de enero de 2008 la empresa Pilsa comunicó a la actora su despido con efectos al mismo día, indicando como causa la reestructuración de la plantilla (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). En la propia carta de despido se reconocía la improcedencia del despido, y se ofrecía a la actora una indemnización de 389,43 euros, con la advertencia de que en caso de no estar conforme se procedería a su consignación judicial. El día 23 de enero de 2008 la empresa Pilsa consignó judicialmente la cantidad de 389,43 euros en concepto de indemnización, instando expediente de consignación judicial (documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa Pilsa). 5º. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Consuelo, contra las empresas Proy. Int. Limpieza S.A. (Pilsa), Limasa Mediterránea S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, ACUERDO: 1º Declaro la improcedencia del sufrido por la demandante el 21 de enero de 2008, condenando a la entidad Proy. Int. Limpieza S.A. (Pilsa) a que readmita a Dª. Consuelo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con devolución de las cantidades percibidas; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice a la demandante en la cantidad de 623,10 euros, con compensación de las cantidades percibidas; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de enero de 2008, a razón de 20,77 euros diarios, hasta la notificación de esta sentencia. 2º Absuelvo a la entidad Limasa Mediterránea S.A. de toda pretensión declarativa o de condena contra ella ejercitada. 3º Absuelvo al Fogasa, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, dimanante de autos 125/08 seguidos a instancia de la trabajadora contra la empresa igualmente recurrente, la también empresa LIMASA MEDITERRANEA S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en la sola cuestión de adicionar al fallo el derecho de la actora a percibir la indemnización legal por falta de preaviso correspondiente a 30 días de salario y manteniendo el resto de pronunciamientos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. Que como consecuencia de la anterior desestimación, debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado de la trabajadora e impugnante del recurso la cantidad de 200 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2006 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de julio de 2006 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2006, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Expansión de Ventas, SL y Madrid Redes de Campo, SA contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en el proceso 354/2004, revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la cuantía de los salarios que deberán abonar dichas recurrentes a la demandante Doña Victoria desde la fecha del despido hasta la de la readmisión que habrá de ser de 28'38 euros diarios en lugar de 38'14 euros al día como allí se decía, confirmando el resto de la sentencia recurrida".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de julio de 2006, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz de tres de enero de dos mil seis, dictada en los autos núm. 740/05, seguidos por el citado recurrente contra QUINTON HAZELL ESPAÑA, SA, se confirma la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 53.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, art. 122.2, 123.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretación errónea de los arts. 52, 54, 53.5 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.2 del Real Decreto-Ley 5/2006, arts. 1195 y 1196 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de abril de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida PILSA, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 23 de marzo de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante se refiere a la interpretación conjunta de preceptos legales relativos al llamado despido objetivo por necesidades de la empresa (en la terminología de la ley: "extinción del contrato" "por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción"). Se trata principalmente de determinar el alcance de las formalidades de esta modalidad de extinción del contrato de trabajo en relación con la vía especial de despido regulada en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El primero de los dos motivos del recurso pretende, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida donde se ha calificado el cese de la trabajadora como improcedente, que el acto de despido por el que se ha extinguido su contrato de trabajo, acogido a la fórmula del citado art. 56.2 ET, sea declarado nulo en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.4 ET . Tal declaración se impone, según el argumento de la trabajadora, cuando " el empresario no cumpliese los requisitos establecidos" para la extinción o despido objetivo por necesidades de la empresa. Invoca infracción, además de los preceptos citados, de otros varios concordantes del Estatuto de los Trabajadores (entre ellos, el art. 53.1 ) y de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) (art. 122.2 LPL). Aporta como sentencia de contradicción una dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 enero 2006 . La contradicción, como se comprobará luego, es clara: la calificación del acto extintivo en la sentencia recurrida es la de despido improcedente, mientras que en la citada sentencia de suplicación se decidió en un litigio sustancialmente igual que la calificación jurisdiccional ajustada a derecho era de despido nulo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de la actora viene a decir que, puesto que el acto de extinción del contrato se acogió a la facultad empresarial atribuida en el citado art. 56.2 ET de reconocer por anticipado la improcedencia del despido con ofrecimiento simultáneo de la indemnización correspondiente, procede en el caso el abono de los salarios del período de preaviso no disfrutado. Efectivamente, tal requisito de preaviso está establecido en el art. 53.1.c) ET ; y el abono sustitutorio de los salarios que hubieran correspondido por no disfrute del mismo se ordena en el 53.4 ET, párrafo primero . Según la argumentación de la representación letrada de la trabajadora, la facultad empresarial de proceder al despido con aceptación de la indemnización de despido improcedente no excluye la aplicación en el supuesto litigioso de los preceptos anteriores. La sentencia aportada para el juicio de contradicción es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y lleva fecha de 18 julio 2006.

Pero el planteamiento del motivo incurre en el error manifiesto de sostener que la sentencia recurrida ha negado el derecho a la compensación económica por falta de preaviso, cuando con toda evidencia no ha sido así. La empresa recurrente ha sido condenada por la sentencia de suplicación a tal abono como se dice expresamente en su parte dispositiva, que revoca la sentencia de instancia "en la sola cuestión de adicionar al fallo el derecho de la actora a percibir la indemnización legal por falta de preaviso correspondiente a treinta días de salario". A la vista de lo anterior el motivo carece por completo de viabilidad, al apoyarse sobre una base inexistente y contraria a datos históricos incontrovertibles relativos a la resolución contenida en la sentencia recurrida, por lo que sin más consideraciones debemos desestimarlo.

Nos ceñiremos por tanto, una vez constatada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, al tema planteado en el primero motivo del recurso. Pero con carácter previo, por conveniencia de claridad en la exposición de nuestro razonamiento, resulta oportuno recordar el tenor literal de los preceptos legales implicados en la resolución del litigio; aconsejan hacerlo la movilidad, complejidad y oscuridad de la redacción de los mismos, derivada esta última en buena parte de las numerosas remisiones normativas que en ella se producen. También, para una cabal comprensión de los términos de la cuestión debatida y de la solución en derecho que la misma requiere, merecerá la pena resaltar en esta parte de nuestra sentencia, determinados hechos probados concurrentes en el litigio, que pueden ser de especial relevancia a la vista de la aplicación en casación unificadora de la referida normativa legal.

TERCERO

La redacción de los preceptos legales implicados en la decisión del litigio ha cambiado más de una vez en las fechas de vigencia de la relación de trabajo de la actora. En todo caso, la redacción a tener en cuenta, de acuerdo con la regla de derecho intertemporal aplicable (Disposición Transitoria 7ª ET ), es la vigente en la fecha de la extinción del contrato de trabajo. A ella nos atenemos.

El art. 53.1 ET incluye entre los " requisitos " que han de ser observados en la " extinción del contrato por causas objetivas" la " comunicación escrita al trabajador expresando la causa" [letra a)] y la "[ c ] oncesión de un plazo de preaviso de treinta días" [letra c)].

El propio art. 53 en su apartado 4 ordena la calificación judicial de nulidad del despido o extinción acordada "[c] uando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo", con la salvedad expresa del requisito de preaviso . Para este supuesto de incumplimiento del preaviso se prevé una consecuencia jurídica distinta, que es el abono sustitutorio de la retribución que hubiera correspondido a tal período: "[l] a no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período". El art. 56.1.a) ET fija como indemnización básica del despido improcedente, por la que como alternativa a la readmisión pueden optar según casos empresario o trabajador, la de " cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio". El art. 56.2 ET atribuye al empresario en determinadas condiciones la facultad de ejercitar por anticipado tal opción por la extinción del contrato con ciertas ventajas o consecuencias favorables para sus intereses. Las condiciones exigidas al empleador en este precepto son las siguientes: 1) "reconocimiento de la improcedencia " del despido acordado en el tiempo oportuno que se indica, a saber, "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación "; 2) ofrecimiento simultáneo al trabajador despedido de " la indemnización prevista" en el art. 56.1.a) ET que se acaba de mencionar de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio; y 3) "depósito " de la cantidad anterior en el Juzgado de lo Social "a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste".

A su vez, de acuerdo con el propio art. 56.2 ET, las ventajas que derivan del ejercicio de la facultad empresarial de anticipar la opción por la indemnización son las siguientes: 1) " el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido", en concordancia por cierto con lo dispuesto de manera genérica en art. 55.7 ET ; 2) la consignación judicial o puesta a disposición del trabajador despedido de " la indemnización prevista" en el art. 56.1.a) ET excluye o paraliza (según el momento en que haya tenido lugar) el devengo de la indemnización complementaria de despido, correspondiente a los salarios de tramitación o " salarios dejados de percibir", que es la indemnización complementaria por despido establecida en el art. 56.1.b) ET ; y 3) la aceptación por parte del trabajador de la indemnización básica de despido ofrecida tipifica un contrato de transacción en el marco de la relación individual de trabajo, de cuya licitud no cabe dudar en principio a la vista del tenor del precepto, transacción destinada bien a prevenir bien a poner fin a un posible litigio entre las partes de un contrato de trabajo extinguido por decisión del empresario (STS 18 diciembre 2009, rcud 71/2009, sala general).

La reseña de los preceptos legales directamente implicados en la solución del caso debe tener en cuenta además la remisión efectuada en el art. 53.5 ET, que es la que conecta la regulación de la extinción del contrato de trabajo por causas empresariales con el régimen indemnizatorio del despido improcedente establecido en el art. 56 ET . Dice así el art. 53.5 ET en la parte que nos interesa en este pleito: "La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario"; el precepto incluye a continuación determinadas salvedades que no afectan a nuestro caso.

CUARTO

Son hechos del concreto supuesto litigioso a resolver, reflejados en el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, los siguientes: a) el despido o decisión de extinción del contrato de la demandante se produjo el 21 de enero de 2008; b) el cese en el trabajo fue inmediato ("con efectos al mismo día" dice el hecho probado 4º), sin observancia de período de preaviso exigido en el art.

53.1.c) ET ; c) la causa invocada por la empresa ha sido, sin más especificaciones, la "reestructuración de la plantilla"; d) la empresa se acogió en el propio acuerdo de extinción a la facultad de " reconocimiento de la improcedencia " del mismo con ofrecimiento simultáneo de indemnización, pretendiendo las consecuencias sustantivas y procesales ordenadas en el art. 56.2 ET ; y e) el acogimiento expreso a tal facultad empresarial fue acompañado de la consignación judicial de una determinada cantidad en concepto de la " indemnización prevista " en el art. 56.1.a) ET .

Partiendo de estos hechos, que como ya se ha dicho coinciden sustancialmente en lo que concierne a los requisitos del acto de extinción acordado por el empresario con los de la sentencia recurrida, la argumentación del recurso de la trabajadora consiste en afirmar que el empresario no ha cumplido en el caso el requisito de expresar en la carta de despido la "causa" del mismo, carencia de la que deduce el incumplimiento del mandato del art. 53.4 ET, y la consiguiente calificación de su despido como nulo en lugar de improcedente. A esto ha contestado en suplicación la sentencia recurrida que sí ha habido indicación de la causa de despido puesto que en la comunicación escrita del mismo se invocaba expresamente la "reestructuración de la plantilla" de la empresa. En el caso de la sentencia de contraste se llegó en cambio a la conclusión contraria, es decir a la calificación de nulidad del despido, en un litigio en que se había señalado como causa de la decisión extintiva la "reestructuración" del "departamento al que Vd. [la trabajadora despedida] pertenece".

Lo que se cuestiona en el caso es, en definitiva, si una escueta referencia al tipo de causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del art. 53.1.a) ET o si, por el contrario, la exigencia de expresión de causa va más allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado.

QUINTO

La solución del caso con arreglo a derecho es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso en este primer motivo debe ser estimado.

El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" (art.

51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario (STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

El razonamiento anterior no queda invalidado, como propone la sentencia recurrida, por una supuesta virtualidad general de la vía de despido del art. 56.2 ET . Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita " expresando la causa" . A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad (art. 55.4 ET ), el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que " no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" [art. 122.2.a) LPL, que reitera lo dispuesto en el repetidamente citado art. 53.4 ET ] como para el despido colectivo en el que " no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa" (art. 124 LPL ).

SEXTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de la trabajadora en el punto controvertido de la calificación judicial del despido, declarando que la que corresponde es la de despido nulo, con las consecuencias inherentes establecidas en el art. 55.6 ET de la " readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Consuelo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), LIMASA MEDITERRANEA, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora en el punto de la calificación judicial del despido, declarando que la que corresponde es la de despido nulo, con las consecuencias legales inherentes de la readmisión inmediata del trabajador, y del abono de los salarios dejados de percibir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...estima el recurso de casación para unificación de doctrina y reiterando jurisprudencia anterior expresada, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2010, rec. 1068/2009, 1 de julio de 2010, rec. 3439/2009; 30 septiembre 2010, rec. 2268/2009 y 2 de junio de 2011, rec. 1747/2010, declara la nul......

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