STS 30/1992, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:2309
Número de Recurso2278/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección 2ª por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2278/2004 que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JARAIZ DE LA VERA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de dicho orden juridicional seguido ante la misma bajo el núm. 335/2001 en materia de aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales para el año 2001.

Comparece como parte recurrida la Federación Empresarial Cacereña, representada por Procurador y bajo la dirección técnico- juridica de Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En el Boletín Oficial de Cáceres de fecha 30 de diciembre de 2000 y en su página 16 se publicó Edicto del Alcalde de Jaraiz de la Vera en el que se decía que "adoptado acuerdo definitivo, por el Pleno de este Ayuntamiento, de creación y motificación de Ordenanzas fiscales para el año 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se publica texto íntegro de las Ordenanzas creadas y modificadas, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de esta publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción (artículo 19.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ).

  1. - En el Boletín Oficial de Cáceres de 23 de enero de 2001, en su página 14, se publicó Edicto del Alcalde de Jaraiz, de fecha 15 de enero de 2001, en el que se decía que:

" advertido error en el edicto publicado en el Boletín Oficial de Cáceres, de fecha 30 de diciembre de 2000, número 293, en el que se publica el acuerdo definitivo de creación y modificación de ordenanzas fiscales para el año 2001, se procede a efectuar la siguiente modificación:

En el apartado de "ODENANZAS MODIFICADAS" se debe incluir en todas y cada una de ellas una disposición final con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el pleno de la corporación, en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 2000, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas".

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Jaraiz mediante el que se aprueba la creación y modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2001, y contra la corrección de errores de dicho acuerdo, el Ayuntamiento de Jaraiz de la vera promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue resuelto por sentencia núm. 1692/2003, de 18 de diciembre de 2003, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de la Federación Empresarial Cacereña, contra el acuerdo del Excenlentisimo Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera mediante el que se aprueba la creación y modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2001, publicado en el BOP de Cáceres de 30 de diciembre de 2000 y contra la corrección de errores de dicho acuerdo publicada en el BOP de Cáceres el 23 de enero de 2001, por el que se aclaraba que todas las ordenanzas aprobadas entraban en vigor el 1 de enero de 2001, por haber incurrido en nulidad de pleno derecho, dado que no se han observado los trámites procedimentales establecidos para la adopción y publicación de las ordenanzas aprobadas; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en Auto de 13 de febrero del 2004, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales.

Planteada la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento al no cumplir el escrito de interposición las exigencias prevenidas en el art. 92.1 de la L.J.C.A., la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 9 de febrero de 2006, en el que acuerda declarar la admisión del recurso.

La Sección Primera no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso porque "si bien es cierto que la parte recurrente no cita en el escrito de interposición -tal y como exige el artículo 92.1 de la LJCA - el motivo o motivos en los que ampara las infracciones normativas que denuncia, éstas se corresponden exactamente con las anunciadas en el escrito de preparación respecto de las cuales se realiza una justificación adecuada de su relevancia para el fallo dictado, carga procesal que el artículo 89.2 únicamente exige respecto de los motivos a formalizar al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, lo que unido a la suficiente explicación ofrecida de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición, justifica la admisión a trámite del presente recurso".

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, se dio traslado de las actuaciones a la Federación Empresarial Cacereña para que formalizase el escrito de oposición, tras lo cual se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de marzo de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La argumentación que ofrece la sentencia recurrida para declarar la nulidad de pleno derecho de las Ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera es la siguiente:

Comenzando por lo relativo a la rectificación de errores, hay que decir que la propia Administración, en su contestación a la demanda, viene a dar la razón, parcialmente, a la recurrente desde el momento en que reconoce que no aparece en el texto de las Ordenanzas modificadas ni en el acuerdo plenario la citada vigencia para todas ellas; sí contienen, en cambio, esa vigencia algunas de ellas. Ello significa, que solo podrían entrar en vigor el 1 de enero de 2001 las Ordenanzas que contienen esa previsión expresa; la entrada en vigor de las demás, se producirá a los veinte días de su publicación. Como quiera que la rectificación de errores no es tal, sino una modificación del acuerdo plenario, sin base alguna y obviando totalmente el procedimiento para hacerlo, habremos de concluir que esa rectificación es nula de pleno derecho.

Por otra parte, y entrando a conocer ya, específicamente, del acuerdo del 30 de diciembre de 2000 hay que indicar, en primer lugar, que se refiere a diversas tasas (por prestación del servicio de vertedero municipal de restos de obras, por documentos que expida o autorice la Administración local, por prestación de servicios urbanísticos, por alcantarillado ...) y al Impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Pues bien, Ie asiste la razón a la recurrente cuando aduce la nulidad radical de lo aprobado el día 30 de diciembre de 2000, y, en consecuencia, de las Ordenanzas aprobadas, toda vez que en la adopción de ese acuerdo se omitieron trámites procedimentales esenciales establecidos legalmente para este tipo de disposiciones generales. La Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere específicamente a la aprobación de las Ordenanzas Tributarias Locales en sus arts. 15 y siguientes, estableciendo que las mismas, bien en su aprobación o modificación de las ya vigentes, requieren un preceptivo «acuerdo provisional» del Pleno de la Corporación respectiva en el que, cuando se trate de una modificación, se contenga la «nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación». Ese acuerdo provisional habrá necesariamente de exponerse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento por un plazo mínimo de treinta días, debiendo también publicarse, en el Boletín Oficial de la Provincia, con el fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar, en su caso, reclamaciones. Una vez transcurrido el citado plazo se procederá a la aprobación definitiva . En el caso de que no hubiera reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. Específicamente, por lo que se refiere a las Ordenanzas relativas a las tasas hay que decir que entre los documentos que han de tenerse en cuenta, de manera inexcusable, se halla la memoria económico-financiera. Obra en autos tal memoria, pero sucede que lIeva fecha 21 de diciembre de 2000 (pag. 245 y ss. del expediente), y para entonces ya se había producido la aprobación provisional, y ello no es conforme a derecho; la omisión de ese trámite es esencial y no somos de la opinión de que su elaboración antes de la aprobación definitiva subsane esa omisión, puesto que se ha desvirtuado el tramite legalmente previsto para que el Pleno municipal adopte la decisión mas adecuada teniendo a la vista todos los documentos de carácter técnico preceptivamente previstos. La voluntad de la ley es que esa memoria económico-financiera está elaborada antes de la aprobación inicial; téngase en cuenta que la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé que si no hay reclamaciones durante el periodo de exposición pública de los acuerdos provisionales éstos se convierten en definitivos, sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario, por lo que bien podría ocurrir que se eleven a definitivos unos acuerdos provisionales adoptados sin tener presente la memoria económico-financiera. Ante esa eventualidad, interpretamos que es voluntad del legislador que, en todo caso, la memoria económico-financiera esté elaborada antes de que el Pleno apruebe provisionalmente las Ordenanzas. Pero es que además, las Ordenanzas se remitieron para su publicación en el BOP antes del día 30 de diciembre de 2000, es decir, antes de su aprobación de tal manera que el BOP en el que se publican lIeva fecha del mismo día en que se reúne - y las aprueba- el Pleno Municipal (Fundamento de Derecho Segundo).

SEGUNDO

Dice el Ayuntamiento recurrente que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 92.1 de la LJCA se expresan a continuación los motivos en que de funda el recurso, citándose las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideran infringidas.

  1. - La Sentencia recurrida infringe el articulo 25 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en virtud del cual en los expedientes administrativos de modificación de ordenanzas fiscales, antes del acuerdo de aprobación provisional, debe obrar un informe técnico-económico (el cual obra en el expediente administrativo antes de la aprobación provisional, folios 17 a 26, bajo esta denominación, así como una "memoria técnico económica", folios 28 a 31), y no, como determina la Sentencia, una "memoria económico-financiera.

  2. - La Sentencia, en su fundamento segundo, vulnera el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto parece desconocer la facultad de la Administración de utilizar medios telemáticos en la práctica de notificaciones y por ende, la posibilidad remitir al B.O.P. acuerdos adoptados el mismo día de su recepción.

  3. - La Sentencia infringe el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto no ha tenido presente que cabe la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que puedan existir en el acuerdo definitivo de aprobación del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales, en relación con la omisión, en algunas Ordenanzas, de la fecha de entrada en vigor. En el mismo sentido se vulnera el artículo 7.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que establece regla general de vigencia para toda Ordenanza fiscal, al determinar " que no entran en vigor hasta el día siguiente de terminar la publicación del texto íntegro".

  4. - La sentencia infringe, al no tenerlos en cuenta en su aplicación, los artículos 66 y 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con la transmisibilidad y conservación de los actos administrativos, que integran el expediente de preparación, instrucción y resolución del de su razón y/o de la consideración como vicio "importante" de un estudio técnico- económico, cuando obra con anterioridad un informe técnico-económico y una memoria técnico-económico, preceptivas.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo en que el Ayuntamiento funda su recurso, débese recordar que el artículo 25 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL ), en la redacción que le dio el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de la reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (B.O.E., 14 de julio), establecía que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se pondrá de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

Hay que advertir que el recurrente confunde los "informes técnico-económicos" a que hace referencia el art. 25 de la LHL con la "memoria económica financiera" del art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos hasta el punto de considerar que la ausencia de esta memoria determina la nulidad de la tasa aprobada.

Ante esa confusión en que incurre el recurrente vaya por delante que tanto el "informe técnico-económico" como la "memoria económico financiera" son documentos que tienen contenido análogo, que se vienen a exigir como garantía para el administrado ya que a la vista de los mismos es como puede determinarse si el Ayuntamiento ha fijado el importe de las tasas conforme a Derecho.

Y la jurisprudencia de esta Sala, por entender sin duda que el contenido de ambos documentos es idéntico, hace referencia de forma indistinta tanto a la "memoria económico-financiera" como a los "informes técnico-económicos" . Así, la sentencia de 10 de febrero de 2003 se refiere a ... "los Informes o Memoria Económica-Financiera, que deberán estar a disposición de los vecinos para que puedan justificar sus eventuales reclamaciones....". También la sentencia de 1 de julio de 2003 considera que tanto el estudio "técnico-económico" como la "memoria económico-financiera" deben ser considerados como los "informes técnicos económicos" a que se refiere el art. 25 de la LHL .

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida se refiere a la "memoria económico-financiera" como uno de los documentos que han de tenerse en cuenta, de manera inexcusable, para poder proceder a la aprobación provisional de las Ordenanzas relativas a las tasas.

Por lo demás, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida de que para la aprobación o modificación de las Ordenanzas Tributarias Locales hace falta, en primer lugar, un "acuerdo provisional" del Pleno de la Corporación y entre los documentos que han de tenerse en cuenta, de manera inexcusable, para poder aprobar provisionalmente las Ordenanzas relativas a las tasas se halla la memoria económica financiera. No puede adoptarse el acuerdo provisional del Pleno de la Corporación sin tener a la vista todos los documentos de carácter técnico preceptivamente previstos. El espíritu de la LHL en este punto es que la memoria económico-financiera ha de estar elaborada antes de que el Pleno municipal apruebe, de manera provisional, las Ordenanzas. Téngase en cuenta, como advierte oportunamente la sentencia recurrida, que la LHL preve que si no hay reclamaciones durante el periodo de exposición pública de los acuerdos provisionales éstos se convierten en definitivos, sin necesidad de un nuevo acuerdo plenario de aprobación definitiva, por lo que bien pudiera suceder que se eleven a definitivos unos acuerdos provisionales adoptados sin haber tenido en cuenta una memoria económico-financiera.

Si en el caso que nos ocupa obra en el expediente memoria económico-financiera de fecha 21 de diciembre de 2000, pero para esa fecha ya se había producido la aprobación provisional de las Ordenanzas relativas a las tasas, es claro que se aprobaron con carácter provisional sin tener presente la memoria económica financiera.

Es de recordar, finalmente, que el artículo 20 de la Ley 8/1989 habla de la "Memoria económico-financiera" y establece que "1 . Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

Por dicho motivo decae el motivo primero del recurso de casación, por cuanto que legalmente viene reconocida la necesidad de incluir en los estudios previos para la elaboración de la Ordenanza Fiscal que desee establecer o modificar una Tasa, una Memoria Económico-Financiera.

CUARTO

En el segundo motivo en que se funda el recurso, el recurrente dice que la sentencia parece desconocer el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite a la Administración utilizar medios telemáticos en la practica de notificaciones y, por ende, la posibilidad de remitir al Boletín Oficial de la Provincia acuerdos adoptados el mismo día de su recepción.

Si se lee el apartado 3 del art. 59 de la Ley 30/1992 (apartado derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), se advierte que nada tiene que ver el contenido del precepto con el sentido que quiere dar a su argumento el recurrente. En efecto, el art. 59.3 permitía la práctica de la notificación a los interesados en un acto administrativo utilizando medios telemáticos siempre que el interesado hubiera señalado ese medio como preferente o consentido expresamente su utilización. La notificación se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Como bien puede verse por lo que se deja dicho, el precepto alegado por el recurrente nada tiene que ver con el sentido que quiere dársele al argumento para querer explicar lo que no admite explicación: que en el mismo momento de aprobarse en el Pleno municipal las Ordenanzas, ya estuvieran las mismas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia; y es que, como pone de evidencia la sentencia recurrida, las Ordenanzas se remitieron para su publicación en el B.O.P. antes del día 30 de diciembre de 2000, o sea, antes de su aprobación por el Pleno de la Corporación municipal, de tal manera que el B.O.P. en el que se publican lleva fecha del mismo día en que se reúne -y las aprueba- el Pleno Municipal.

Es más, arguye la parte recurrente en la instancia que el Alcalde del Ayuntamiento de Jaraiz, aún habiendo convocado el pleno extraordinario para la aprobación de las Ordenanzas Fiscales para el día 30 de diciembre de 2000 y estando por tanto aún pendientes de resolver las alegaciones presentadas por la Federación Empresarial Cacereña, envió los acuerdos para su publicación en el BOP con fecha 29 de diciembre de 2000. Es decir, que cuando se estaban debatiendo los acuerdos y examinando las alegaciones, ya se habían publicado las Ordenanzas municipales, violando con ello las fundamentales normas de procedimiento establecidas a estos efectos e incurriendo, en consecuencia, en causa de nulidad de pleno derecho.

QUINTO

En el tercer motivo en que el Ayuntamiento recurrente funda su recurso, se alega infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 por no haber tenido presente que cabe la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que puedan existir en el acuerdo definitivo de aprobación del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales, en relación con la omisión, en algunas Ordenanzas, de la fecha de entrada en vigor.

Hay que empezar por decir que la rectificación de errores remitida por el Ayuntamiento de Jaraiz al BOP el día 17 de enero de 2001, y publicada en el mismo el día 23 de enero, consistente en una rectificación de las ordenanzas que persigue que todas ellas entren en vigor con fecha 1 de enero de 2001, ni fue propuesta, ni debatida, ni aprobada por el Pleno del Ayuntamiento.

Por otra parte, es de señalar que el propio Ayuntamiento de Jaraiz reconoce en su escrito de contestación a la demanda que no aparece en el texto de las Ordenanzas modificadas ni en el acuerdo del Pleno Municipal la vigencia para todas, sino sólo para algunas de ellas, en concreto la Ordenanza 19 (vertedero municipal), 20 (Documentos expedidos por la Corporación local), 21 (servicios urbanísticos) y la de Precio Público por la publicidad en Radio Jaraiz. De ello se deduce, como dice la sentencia recurrida con toda lógica, que sólo podrían entrar en vigor el 1 de enero de 2001 las Ordenanzas que contenían esa previsión expresa; la entrada en vigor de las demás se produciría a los veinte días de su publicación.

Bien se ve que la pretendida rectificación de errores no era tal sino más bien una modificación del acuerdo del Pleno Municipal, obviando el procedimiento para hacerlo, por lo que la rectificación era nula de pleno derecho.

La posibilidad legal de rectificar de plano los errores materiales o de hecho en que haya podido incurrir una decisión administrativa debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto susceptible de rectificación, sin que pueda utilizarse cuando hayan de efectuarse apreciaciones de concepto que impliquen un juicio valorativo; en definitiva, este procedimiento únicamente es admisible para la corrección material de una palpable equivocación padecida pero no para rectificar declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de Derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.

SEXTO

Finalmente, la denuncia por el Ayuntamiento recurrente de que la sentencia infringe, al no tenerlos en cuenta en su aplicación, los artículos 64 (transmisibilidad) y 66 (conservación de actos y trámites) de la Ley 30/1992 no puede ser admitida. Es tal el número y entidad de infracciones al procedimiento establecido para la elaboración o modificación de las Ordenanzas Fiscales que sólo puede hablarse de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto (art. 62 e) de la Ley 30/1992 ), y en consecuencia de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera mediante el que se aprobó la creación y modificación de ordenanzas fiscales para el año 2001, publicado en el BOP de Cáceres el 30 de diciembre de 2000, y de la corrección de errores de dicho acuerdo publicada en el BOP de Cáceres el 23 de enero de 2001.

SEPTIMO

Visto lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 3.000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada el 18 de diciembre de 2003 en el recurso núm. 335/2001, con imposición de costas a la parte recurrente sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan del límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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