STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2272
Número de Recurso3883/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7541/2003, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de 25 de marzo de 2003 resolutorio del justiprecio de la finca NUM000, afectada por la obra Vía Rápida desde PO-300 Cambados-Vilagarcía, t.m. de Vilanova de Arousa. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

Que debemos: desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7541/2003, interpuesto por la representación procesal de María Consuelo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 25 de MARZO de 2003, recaída en expediente NUM001 relativo a la finca NUM000, afectada por la obra Vía Rápida desde PO-300 Cambados- Vilagarcía, t. m. de Vilanova de Arousa; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de María Consuelo manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con sus pretensiones. Dicha petición se sustenta en la existencia de los siguientes motivos de casación:

  1. ) Infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, que garantizan el derecho a la prueba y proscriben la indefensión, en relación con los arts. 60.4 y 128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Dicho motivo se justifica, según el recurrente, en que la Sala de instancia interpretó erróneamente el art. 128 de la LJCA al inadmitir los medios de prueba propuestos por estimar precluido el trámite de proposición al haber trascurrido el plazo establecido al efecto, lesionando su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva con producción de efectiva indefensión.

  2. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la LJCA .

El recurrente reconoce que este motivo es reiteración del anterior y que se formula ad cautelam para el caso de que se considere inadecuadamente formulado el anterior.

CUARTO

EL ABOGADO DEL ESTADO, formalizó oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2007, en el que alegaba que la Sentencia no vulneraba los preceptos invocados porque la indefensión que se alega no trae causa del juzgador sino de la parte que no es diligente al cumplimentar la prueba, incumpliendo los plazos señalados en el art. 60.4 LJCA, sin que sea de aplicación la previsión recogida en el artículo 128 LJCA .

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de abril de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida vino a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 25 de marzo de 2003, recaída en expediente NUM001 relativo a la finca NUM000, afectada por la obra Vía Rápida desde PO-300 Cambados- Vilagarcía, t. m. de Vilanova de Arousa.

La razón de decidir dicho recurso se encuentra en el fundamento tercero de la Sentencia, cuyo tenor es el siguiente:

"TERCERO.- La parte recurrente se limita a discrepar sobre la decisión del Jurado en la que se fija el justiprecio de las fincas de autos sobre la base de la prueba a practicar, dentro de la cual destaca la pericial-testifical propuesta, que junto con la documental a que se contrae su escrito de proposición, ha sido presentada fuera de plazo- como así se acordó por Providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2005 -, la cual, no obstante ser recurrida en súplica, por auto de 8 de mayo de 2006, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, ha sido confirmada.

Las consideraciones desde el punto de vista jurídico que se efectúan tanto en los razonamientos del escrito de demanda como en el correspondiente al de conclusiones no desvirtúan tampoco el acuerdo del JPE a cuya revisión se contraen sendos recursos interpuestos ni en orden a la clasificación del suelo expropiado ni en orden a la falta de motivación del acuerdo impugnado".

Según la Sala de instancia, la falta de prueba contradictoria en relación con la decisión del Jurado fijando el justiprecio es determinante de la confirmación de dicho Acuerdo, a lo que añade que dicha prueba no se practicó por haber sido presentado el escrito de proposición por la parte actora fuera de plazo.

Aparece reflejado en el procedimiento que mediante Auto de doce de septiembre de 2005 se acordó por la Sala recibir a prueba el procedimiento, ordenándose indicar a las partes que en el plazo de quince días podrían proponer por escrito todas aquellas que tuvieran por conveniente en defensa de sus pretensiones, notificándose esta resolución al representante de la parte recurrente el día 15 de septiembre del referido año.

El 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia un escrito presentado por el representante de doña María Consuelo en el que se proponían los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTAL, consistente en tener por reproducida la ya aportada y que se recabara de la Administración copia testimoniada del Acta de Ocupación o, subsidiariamente, certificación en la que se haga constar la fecha en que se llevó a cabo la ocupación de la finca expropiada; PERICIAL, consistente en que el Arquitecto Superior, Sr. Silvio, autor del informe-valoración en el que se basó la Hoja de Aprecio de la recurrente, a fin de que, como previene el art. 337 de la LEC, comparezca ante la Ilma. Sala y ratifique o rectifique el dictamen, contestando, al propio tiempo, a cuantas preguntas y objeciones le sean formuladas y resulten pertinentes para la mejor comprensión y valoración del indicado informe.

La Sala, mediante providencia de fecha de 14 de octubre de 2005, acordó no haber lugar a la admisión de las pruebas propuestas al haberse presentado el escrito de proposición de prueba fuera de plazo.

Frente a esta providencia -notificada el día 18 de octubre de 2005 -interpuso recurso de súplica la parte actora- presentado el escrito el día 19 de octubre- en el que se alegaba, en síntesis, que el escrito de proposición de prueba tuvo entrada en el Registro de la Sala el día 11 de octubre de 2005, días antes de dictarse la providencia reseñada, de fecha 14 de octubre, por lo que, en aplicación de la previsión contenida en el art 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el escrito de proposición debía producir sus efectos ya que fue presentado antes de la declaración de caducidad. En todo caso daba por reproducido el escrito de proposición de prueba presentado por entender rehabilitado el plazo.

La Sala resolvió negativamente el recurso de súplica mediante Auto de 8 de mayo de 2006 razonando que el art. 128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la regla general de la improrrogabilidad de los plazos, de forma que vencido el plazo concedido a las partes opera -ope legis- el instituto de la caducidad y el órgano juridiccional debe dar de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios, como obliga el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Añadía la Sala que el impulso de oficio no exige en todo caso el dictado de un auto declarando la caducidad del trámite, sino sólo cuando la ley así lo disponga expresamente, pues en los demás casos la pérdida del trámite se produce de forma irreversible por el simple hecho de haberse dejado de utilizar el trámite. Concluye la Sala señalando que la previsión del art. 128.1 de rehabilitar el plazo solo tiene sentido en casos como el previsto en el art. 52.2 pues lo que está en juego es el principio pro actione y el constitucional de tutela judicial efectiva, principios que exigen una declaración de caducidad motivada.

SEGUNDO

Aunque el recurso de casación se formaliza por dos motivos lo cierto es, como reconoce el propio recurrente, que sólo existe uno, que es el que se presenta como segundo, por infracción del art.

88.1.c) de la LJCA, consistente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la Ley Jurisdiccional .

Ya hemos expuesto el quebrantamiento que se denuncia: la indebida preclusión del trámite de proposición de prueba cuando la que se quería proponer era pertinente y podía ser determinante para el fallo.

Ciertamente si el escrito de proposición de prueba se presentó en tiempo hábil, por rehabilitación del plazo o por su prórroga tácita, como sostiene el recurrente, habría que convenir también que la prueba propuesta era relevante para la decisión del pleito, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia antes reproducido, puesto que lo que conduce a la desestimación del recurso no es otra cosa que la falta de prueba que contradiga lo decidido por el Jurado Provincial de Expropiación.

La infracción que se denuncia es por tanto trascendente, de haberse producido, al quebrar una garantía esencial y provocar con ello indefensión al repercutir sobre las posibilidades efectivas de defensa y contradicción de la parte actora.

Por contrario, si la proposición de prueba era extemporánea y el trámite había precluido sin posibilidad de rehabilitación, como sostiene la Sala de instancia, no habría propiamente infracción ni indefensión alguna pues el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho de configuración legal que obliga a que las pruebas se propongan y se practiquen en la forma y momento legalmente establecido, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabo de este derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

La cuestión litigiosa se centra pues en la interpretación que deba darse al apartado primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el trámite y el plazo de proposición de prueba.

TERCERO

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y una garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que trascurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya y sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional refiere "dentro del día que se notifique el auto" en tanto que la anterior Ley de 1956 en su artículo 121 refería "dentro del día que se notifique la oportuna providencia" . Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, aún de forma implícita se exige también una decisión del Secretario Judicial en la que se declare tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general para todo tipo de proceso en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias". Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto examinado, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 -y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -plazo de quince días -es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El caso litigioso presenta no obstante alguna peculiaridad a la que no podemos dejar de referirnos. Ya dijimos que el escrito de proposición de prueba se presentó fuera de plazo pero en momento anterior al dictado de la providencia declarando precluido el trámite, a lo que se añade que, recurrida en súplica esta resolución, la proposición de prueba fue reiterada en el mismo escrito de recurso, escrito que se presentó antes de las 15 horas del día siguiente hábil al de la notificación de la providencia y por tanto tempestivamente a los efectos de la rehabilitación prevista en el art. 128 . Bastaría este hecho para entender presentado en plazo la proposición de la prueba. Pero aún en el caso de que la proposición de prueba no hubiera sido reiterada en el recurso de súplica no tendría sentido su denegación por haberse presentado antes del dictado de la providencia pues carece de toda lógica que hagamos de mejor condición a aquel que deja pasar los plazos y espera para la presentación del escrito a la notificación del auto o de la providencia de caducidad, circunstancia que puede producirse meses después, frente a aquel otro que pese a presentarlo extemporáneamente, lo hace apenas unos días después de la expiración del plazo y en todo caso antes del dictado de la resolución de caducidad.

Concluimos:

  1. - El escrito de proposición de prueba debió ser admitido aplicando las previsiones del art. 128 para la rehabilitación de plazos procesales, conforme a la interpretación establecida anteriormente.

  2. - La prueba que se proponía -la pericial- era relevante para la decisión del litigio, como se deduce de la lectura de la propia Sentencia.

  3. - La denegación de la prueba provocó una situación de indefensión en la parte actora al impedirle combatir la decisión administrativa, amparada por la presunción de legalidad y acierto.

  4. - En consecuencia, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la LJCA, con producción de indefensión, por lo que procede estimar el recurso extraordinario de casación por el motivo aducido al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Al estimarse el recurso procede casar la Sentencia impugnada y los autos que la preceden hasta el momento en que se inadmitió indebidamente el escrito de proposición de prueba, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de instancia para que las reponga al estado y momento señalados, para continuar con la sustanciación de las mismas.

QUINTO

Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas al recurrente, en este recurso extraordinario de casación.

FALLAMOS

Ha lugar el recurso extraordinario de casación núm. 3883/2006, interpuesto por la representación y defensa de doña María Consuelo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, Sentencia que casamos y anulamos y dejamos sin valor ni efecto y ordenamos la retroacción de actuaciones de modo que la Sala de instancia deberá tener por presentado en plazo el escrito de proposición de prueba y continuar la tramitación del recurso y todo ello sin hacer expresa condena en costas al recurrente en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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