STS 367/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:2123
Número de Recurso987/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), en la causa Rollo de Sala número 27/2005, dimanante del Sumario número 1/2005 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Orihuela, con fecha 20/2/2008, seguida contra aquél por Delito de Secuestro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado presentado por el Procurador D. José Carlos Romero García y defendido por la Letrado Dña Paula Mercedes Zapatero Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela instruyó el Sumario con el número

25/2005 contra Teodoro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, Rollo 25/2005) que, con fecha 20/2/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El día 3 de agosto de 2001, sobre las 23,00 horas, Juan Pedro, recibió una llamada telefónica e una persona magrebí, que no ha sido identificada, que le dijo que tenía retenido a su hermano pequeño Arturo . A los pocos minutos volvió a recibir otra llamada realizada esta vez por el procesado por esta causa, Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, confirmándole que tenía retenido a su hermano, así como a un menos de edad llamado Daniel, quedando en entrevistarse con los captores en un Supermercado de la localidad de Lorca. Sobre las 01,00 horas del día 5 de agosto de 2001 Juan Pedro llegó a Lorca, en compañía de su novia, doña Marí Juana, diciéndoles Teodoro que ya no se estaban allí y que fueran hacia la localidad de Crevillente, encontrándose, finalmente, en un Restaurante de carretera llamado "Pardo" sito en una de las salidas de la Autovía A-7. El procesado, junto con otra persona que no ha sido identificada, entró en el citado Restaurante, quedándose otras dos persoans fuera, exigiéndole el procesado a Juan Pedro unas 180.000 pesetas por liberar a Arturo y Daniel . Al no ponerse de acuerdo en la cantidad a pagar, Juan Pedro le dijo a su novia que llamara a la Policía, pidiéndoselo ésta a su vez al dueño del establecimiento, llamado Jon, marchándose los captores al acudir la Guardia Civil. Finalmente, Arturo y Daniel fueron liberados, no habiendo quedado acreditado si se efectuó o no el pago de la cantidad reclamada".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"III. PARTE DISPOSITIVA.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Teodoro

, como autor responsable de dos delitos de secuestro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como el pago de las costas del presente procedimiento, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Se prohibe expresamente al condenado aproximarse o comunicarse con Arturo y Daniel durante un periodo de cinco años computándose una vez que el condenado goce de libertad

Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio contra Juan Pedro .

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal de Teodoro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo

24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia STS 14 de Febrero de 2003, 6 e abril 1988, 11 Abril 1995, 20 Diciembre 1995, entre otras).

SEGUNDO

POR INFRACCION DE LEY.

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de precepto legal, concretamente la aplicación indebida del artículo 164 del CP, al faltar el elemento del tipo consistente en que se debe imponer una condición para poner en libertad a las personas secuestradas, cuestión que en este caso no acontece y así expresamente se declara en los hechos probados de la sentencia en la que se especificó que no ha quedado acreditado si finalmente se realizó o no pago de cantidad alguna, realiza prueba alguna, realizan reconocimiento fotográfico o en rueda de sus supuestos captores no liberación de los supuestos secuestrados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/3/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de casación ha sido deducido, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ) en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido un mínimo de prueba de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción constitucional u ordinaria; y a si en la ilación, que el Tribunal ha de exponer, de las inferencias no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, reglas de la Lógica o principio so normas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS. El acusado declaró en el juicio que conocía a Teodoro en relación con un préstamo de 300.000 euros, y que el acusado presente no le había secuestrado sino que lo había hecho un hermano gemelo.

    Delimita Teodoro su motivo en la insuficiencia de la prueba de cargo, porque la Audiencia centra tal prueba en las declaraciones de la víctima Juan Pedro, pero ese testigo en el juicio oral, desdiciéndose de sus anteriores declaraciones, manifestó que no había intervenido el acusado presente sino un hermano gemelo.

    Juan Pedro, ante la Guardia Civil de Crevillente, folios 7 y 8, el día 5/8/2001 había atribuido a Teodoro (aunque llamándole Teodoro ) la intervención en los hechos y había descrito las características corporales y la indumentaria del denunciado. El 9/8/2001, mostrada que le fue a Juan Pedro una colección de fotografías identificó la de Teodoro como la de la persona a que había denunciado. El 14/8/2001, ante la Audiencia Civil (la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Zaragoza), Juan Pedro volvió a referirse a Teodoro como la persona con la que había trabajado en el campo y que había intervenido en el hecho y añadió que conducía un vehículo Alfa Romero, de color verde oscuro y matrícula italiana. El 29/4/2002, en el Juzgado de Instrucción Dos de Zaragoza, Juan Pedro se afirmó y ratificó íntegramente en la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Crevillente.

    El 7/8/2006, en el Juzgado de Instrucción Dos de Zaragoza manifestó, a los folios 419 y 420:

    "Que se afirma y ratifica en el contenido de la denuncia que obra al folio 7, reconociendo como suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma.

    Que en cuanto al reconocimiento fotográfico que obra al folio 26, manifiesta que sí reconoce a la persona que consta en el mismo.

    Que de reconoce a una persona que se llama Teodoro, que es de su tierra, de Marruecos, y que esta persona forma parte de una banda organizada que se encarga de recoger a otras personas para traerlas a España. Que esta persona, tiene su domicilio en LORCA, en al localidad de ORIHUELA, y le fijo que se hermano estaba en una casa, y que para recogerlo tenía que abonar la cantidad de un millón de pesetas..

    Que el declarante, le llegó a pagar a Teodoro, la cantidad de 250.000,--pesetas, haciéndole entrega éste de su hermano y de otra persona llamada Daniel, de unos 23 años, que vive en Zaragoza, en las Delicias, cerca de la Plaza de Huesca".

    Mas, llegado el juicio oral, Juan Pedro manifestó que no conocía al acusado presente, y después declaró que el que intervino fue el otro gemelo de dos hermanos.

  2. No se trata de declaraciones testificales contradictorias de la víctima cuya evaluación sea difícil por la ausencia del deponente en el acto del juicio oral y atendidas razones de falta de contradicción y de publicidad, salvo que la contradicción haya sido precavida en la fase de instrucción. Sino que nos hallamos ante una retractación llevada a cabo en el juicio oral del testimonio prestado en la instrucción, habiéndose asegurado la contradicción y la publicidad mediante el interrogatorio detallado a que, durante la vista e incluyendo la concerniente a las declaraciones iniciales, ha sido sometido el testigo, como prevé el art. 714 LECr .; véase la sentencia del 21/5/2002 y 14/2/2005 y 25/1/2008, TS.

    El Tribunal a quo, que además dispuso de la mediación respecto del testigo, pudo evaluar la rectificación producida y determinar motivadamente la superior fuerza de convencimiento de una u otra de las versiones contradictorias.

    Y la Audiencia lleva a cabo la explicación y justificación de su convencimiento, pues, además de exponer los motivos por los que no da credibilidad a las declaraciones del acusado, que inculpa a un supuesto hermano gemelo que marchó a Marruecos, razona que:

    "5.- El testigo Juan Pedro desde la primera denuncia facilitó el nombre de Teodoro como la persona que le exigía dinero para poner en libertad a su hermano y a la otra persona retenida, procediendo a identificarlo en un álbum fotográfico de la Guardia Civil tras visionar más de 200 fotografías, haciéndolo sin ningún género de duda (folios 25, 26 y 419). En el acto del Juicio, además de ratificarse en las declaraciones prestadas a lo largo de todo el proceso, reconoció su firma al folio 419 de las actuaciones, recogiéndose en dicho folio la declaración que prestó en fecha siete de agosto de dos mil seis, en la que se decía textualmente que en cuanto al reconocimiento fotográfico que obra en el folio 26, manifiesta que sí reconoce a la persona que consta en el mismo". 6.- Aunque dicho testigo en el acto del Juicio dijo que la persona que se encontraba en la Sala no era a la que él se refería en sus declaraciones, no podemos otorgar credibilidad a dicha alegación, desconociéndose los motivos que le lleva a hacerla, debiendo deducirse testimonio por un posible delito de falso testimonio. Y ello, en base a que el testigo en la denuncia inicial da una descripción detallada de las personas a las que vio en el Restaurante (folio B), haciendo referencia a la ropa que vestían, a la falta de un diente en la parte de arriba, etc y sin embargo, un detalle tan llamativo como que a la persona que le exige el dinero para liberar a su hermano le falta media oreja no le de importancia alguna y no lo refería en su declaración. Por otro lado, en la identificación se le muestran tres fotografías de Teodoro, siendo una de ella correspondiente al perfil del lado derecho, reconociéndolo sin ningún género de duda y no realizando ninguna observación al respecto.

  3. El testigo Juan Pedro ofrece datos de Teodoro, tales como que le consta que es miembro activo de una organización dedicada a la introducción en España de inmigrantes (folio 180) o que conocía con anterioridad a estos hechos a Teodoro por haber trabajado juntos en un campo en la Provincia de Almería (folio 189, reconoce su firma en este folio en el acto del Juicio), lo que es importante porque acredita que no pudo haber error en la identificación.

  4. El testigo Juan Pedro sin esperara a ser preguntado en el acto del Juicio ya manifestó que la persona que había en la Sala no era la que él había denunciado, dando la sensación de tener la declaración exculpatoria preparada, dándose la circunstancia de que son de la misma nacionalidad lo que pudo haber influenciado en que prestara una declaración contradictoria. Por el contrario nada dijo al respecto en ninguna de las diversas declaraciones que había prestado a largo de la instrucción de la causa.

  5. El testigo Jon identificó sin ningún género de duda a Teodoro como la persona que estuvo en su establecimiento (folios 20 y 21), habiendo reconocido en el acto del Juicio como suya la firma estampada sobre la fotografía de Teodoro, constando en el folio 20 tres fotografías del procesado, incluyendo una del perfil derecho, en el que se puede apreciar la oreja, sin que el testigo hiciera salvedad u observación al reconocimiento efectuado y en la que se consta con claridad que a la persona no le falta la mitad de la oreja".

    No puede achacarse falta de contundente racionalidad a la conclusión de la Audiencia.

  6. En el recurso se objeta que las declaraciones sumariales no fueron ratificadas bajo los principios propios del juicio oral; obstáculo que, como hemos visto ha sido superado.

    Se arguye en el recurso la existencia de enemistad entre el testigo y el acusado; pero ello no explica que el testigo sustituya en el juicio al acusado presente por un hermano ausente.

    También opone el recurrente que no ha comparecido al juicio la novia de la víctima; pero no consta que su declaración fuera interesada por la Defensa.

    Asimismo aduce el recurso que la identificación llevada a cabo por el testigo Jon se practicó con una sola fotografía; pero el empleo de pluralidad de fotografía para la identificación aparece declarada por ese testigo en el acto del juicio oral, en relación con la diligencia inicial obrante en los folios 19 y 20.

    Se ha de insistir en que la oposición vertida en el recurso carece de fuerza mínima como para desplazar la racionalidad ínsita en la conclusión de la Audiencia.

    No cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  7. En el motivo segundo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la Defensa del recurrente la aplicación indebida del art. 164 CP : Para ello invoca que falta el elemento del tipo consistente e la existencia de condición para poner en libertad a las personas secuestradas, ya que en los hechos probados se especifica que no ha quedado acreditado si finalmente se realizó o no el pago de cantidad alguna, y porque no se ha practicado prueba tendente a acreditar si se exigió precio por la liberación.

    Hemos sentado que el factum ha de ser mantenido; y, en consecuencia, aquí debe ser respetado.

    Ese factum comprende, sin duda alguna, que la privación de libertad fue efectuada y que se exigió para su cese una condición consistente en el pago de dinero. Y la doctrina de esta Sala tiene señalado que el tiempo subjetivo del art. 164 -no se trata del art. 163.2 - se presenta completo cuando a la efectiva privación de libertad se suma la prueba de una condición, aun en el supuesto de que no se obtenga el cumplimiento de la condición exigida; así en las sentencias de 14/4/2005 y 15/10/1997 -.

    El motivo presente también ha de ser desestimado.

  8. Con arreglo al art 901 LECr,, debe declararse no haber lugar al recurso y ser impuestas las costas del recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Teodoro contra la sentencia dictada, el 20/2/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sede de Elche, Sección Séptima, en proceso sobre secuestro. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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