STS 332/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:2022
Número de Recurso621/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución332/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Angelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección VIII en Jerez de la Frontera, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso; siendo parte recurrida Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, incoó Diligencias Previas nº

3178/2006, seguida por delito de estafa, contra Jeronimo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección VIII en Jerez de la Frontera, que con fecha 3 de Noviembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El acusado Jeronimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía una deuda con el abogado D. Roque, derivada de los servicios profesionales que éste le había prestado como abogado, devengando unos honorarios por importe de tres millones de las antiguas pesetas.- El acusado Jeronimo ofreció en pago de dicha deuda dos plazas de garaje que tenía en propiedad en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad. El abogado Sr. Roque aceptó esa oferta, si bien decidió que la escritura pública de compraventa se otorgaría a favor de su hija Angelina . Con tal objeto, el día 23 de diciembre de 2003 padre e hija comparecieron en la notaría D. Simón Pobes Layunta, procediéndose al otorgamiento de escritura pública. En la misma el acusado Jeronimo vendió a Dª Angelina, que compró y adquirió la propiedad de las dos plazas de garajes descritas, en concreto, las nº NUM001 y NUM002, de la c/ DIRECCION000 nº NUM000, a cambio de precio por importe de 12.647,60 euros, indicándose que "la parte vendedora entrega formalmente la posesión a título de dueño de las fincas objeto de esta operación".-Ni D. Roque, ni su hija Angelina comprobaron la ubicación de las plazas de garaje, ni su estado con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa.- Dada la ubicación de las plazas de garaje vendidas a Angelina, a las mismas no se puede acceder ni salir con un vehículo, si la plaza de garaje colindante, la nº NUM003, está ocupada por vehículo.- En el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa las plazas de garaje no estaban perfectamente delimitadas en su ubicación y tenían escombros de obras". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado Jeronimo del delito de estafa de que se le acusa por la acusación particular ejercida por Dª Angelina, con declaración de oficio de las costas del proceso y con reserva de acciones civiles en favor de ésta para que las ejercite ante el órgano judicial competente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Angelina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.3 de la LECriminal.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Noviembre de 2008 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de

Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, absolvió a Jeronimo del delito de estafa del que le acusaba la acusación particular ejercida por Dª Angelina .

Los hechos, en síntesis, se refieren a que en pago de unos honorarios por importe de 3.000.000 de ptas., el acusado-absuelto Jeronimo ofreció dos plazas de garaje, de su propiedad, al letrado D. Roque, quien aceptó la oferta, si bien en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, interesó --y se aceptó-- que como adquirente figurase su hija Angelina . Consta en el factum que en el momento del otorgamiento de la escritura pública las plazas de garaje no estaban perfectamente delimitadas en su ubicación y tenían escombros de obras. Asimismo consta que ni el letrado D. Roque ni su hija Angelina comprobaron la ubicación de las plazas en el garaje, ni su estado, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

Dada su ubicación en las plazas de garaje vendidas no se puede acceder ni salir con un vehículo, si la plaza nº NUM003, está ocupada por un vehículo.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación de Angelina ejerciendo la Acusación Particular contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia; dicho recurso está desarrollado a través de seis motivos, a cuyo estudio pasamos, si bien, reordenándolos por razones de lógica y sistemática jurídicas, de suerte que comenzaremos por los motivos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma, para continuar por los de vulneración de derechos constitucionales para continuar por los de Infracción de Ley en su doble versión de error facti y error iuris .

Segundo

Son tres los motivos formalizados por Quebrantamiento de Forma: el tercero, cuarto y quinto, con apoyo, respectivamente en el art. 850-1º ; 850-1º y 850-3º y 4º de la LECriminal.

Hay que recordar que el art. 850-1º LECriminal al que se refieren los motivos tercero y cuarto se refiere a la denegación de cualquier diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se estime pertinente. Se trata de un vicio procesal con clara trascendencia constitucional al referirse al derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa --art. 24-2º de la Constitución--.

Pues bien con el sustento normativo citado, la recurrente sostiene en el motivo tercero que la denegación de la prueba testifical del letrado de la acusación particular --el padre de Angelina, y abogado con el que se cerró el trato con el absuelto para el abono de los honorarios de aquél-- fue arbitrario y le causó indefensión, y asimismo estimó imprescindible la prueba de inspección ocular, por el Tribunal, de la ubicación de ambas plazas de garaje.

Desde el recordatorio que la única denegación de prueba con trascendencia constitucional es aquélla que no solo sea pertinente, sino necesaria para su relevancia en la solución final del caso, relevancia sobre la que debe argumentar, expresamente, el solicitante, hay que declarar que no se da esa circunstancia en ninguna de las dos diligencias indicadas.

En efecto, en relación a la declaración del letrado Roque, ciertamente tal prueba testifical fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular --folio 137-- pero basta consignar que al folio 229, acta del juicio oral, consta de la renuncia a dicha testifical, por la que resulta sorprendente e incongruente la denuncia que ahora se efectúa.

Por lo que se refiere a la inspección ocular, consta en el factum que el Tribunal reconoce y acepta que las dos plazas de garaje no tienen acceso si se encuentra aparcado un vehículo en la nº NUM003, con lo que no se nos alcanza cual pudiera ser el objeto de tal inspección ya que si se trataba de acreditar ese dato, ya lo reconoce el propio Tribunal por lo que la incomparecencia de la prueba es manifiesta.

Cuestión distinta es que de ahí se deriva la existencia de un delito de estafa, confusión en la que cae el recurrente.

En relación al motivo cuarto se alega una contradicción entre los hechos y la fundamentación.

Bastaría para su rechazo alegar que el art. 850-1º LECriminal no se refiere a ese vicio, sino que es el 851-1º, pero aún desde la correcta referencia normativa, hay que decir que el vicio denunciado no existe porque la contradicción a la que se refiere el párrafo 1º del art. 851 LECriminal es una contradicción gramatical necesariamente dentro del relato de hechos probados, lo que puede ocurrir porque se empleen expresiones tales como que la afirmación de un hecho, implique necesariamente la negación de otro, también situado en el relato fáctico, y ello de modo irreconciliable, de suerte que se ofrezca un relato y su contrario en la misma redacción, y todo él afectando a extremos sustanciales y de forma irreconciliable. Nada de eso se denuncia por el recurrente que ni se acota los párrafos dentro del relato fáctico.

Más aún, dentro de este motivo se dice que en el relato fáctico debió incluirse que la jura de cuentas se retiró en la creencia de que las plazas serían correctas y que se las enseñaría después de finalizadas las obras. Se intenta postular un relato de hechos probados "a la carta" lo que ni cabe dentro del motivo ni existe tal derecho --SSTS 1251/2003; 280/2004; 920/2005; 957/2006; 786/2007 ó 119/2009 --.

En relación al motivo quinto encauzado por el art. 850-3º y LECriminal, se denuncia la denegación de ciertas preguntas a testigos, acordada por la Presidenta del Tribunal.

Basta consignar que no se sabe cuales fueron esas preguntas, por lo que resulta imposible saber las razones de las que estaría arrastrado el recurrente para estimar las mismas de influencia en la causa.

Se alega que en el acta no se recogieron ni las preguntas ni las protestas, y se añade que "....no es problema de esta parte...." . Hay que decir que con independencia de la grabación, el letrado puede y debe exigir que consta en acta los extremos que estime relevantes, o en todo caso hacerlo constar al firmar el acta descrita levantada por el Secretario. El recurrente no reseña en el motivo ni las preguntas ni argumenta sobre su importancia . A la vista del párrafo 6º del art. 788 LECriminal es cierto que el acta escrita puede "....completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción....", ello lleva a la consecuencia de que al

principio de la vista el Presidente del Tribunal debe informar si la grabación va a completar o sustituir al acta escrita del Secretario. En el presente caso, el acta del Secretario es un acta detallada como se comprueba con su lectura, folios 228 a 235, y en ella no consta protesta alguna o reserva del sr. Letrado al firmarla.

Como consecuencia de todo lo expuesto procede la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto .

Tercero

Pasamos al estudio del motivo sexto, en el que con apoyo en el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva dice que ambos derechos han resultado vulnerados al no haberse considerado parte procesal a D. Roque y sí, solo a su hija Angelina --la recurrente--, y, asimismo, alega que no se formó la pieza de responsabilidad civil.

Ninguna de las reclamaciones del recurrente merece ser apoyadas. Por un lado, la denuncia, presentada en fecha 11 de Diciembre de 2006, aparece realizada por la Sra. Angelina (no por la señora Angelina y su padre), aunque la firmen padre e hija. Por tanto es correcta la decisión del Juzgado de citar como perjudicada a quien afirma haber sido perjudicada en su denuncia, teniéndola por parte. El Sr. Roque (aunque mal se entiende el perjuicio que para su hija --ahora recurrente-- ha tenido el que no haya asumido la condición de parte) no se ha personado porque no ha querido. Desde el año 2006 hasta que en el mes de Noviembre de 2007 en que se abre el Juicio Oral por el Juez de Instrucción, el Sr. Roque ha podido presentar algún escrito interesando su personación. Pero no lo ha hecho. Era discutible, en cualquier caso, su condición de perjudicado; pero lo cierto es que no lo intentó. Ahora su hija anuncia agravios padecidos e indefensiones causadas en términos duros, pero lo cierto es que hasta el comienzo del Juicio Oral esa cuestión no le parecía importante a la recurrente porque no la planteó. Por ello no verificamos la infracción del derecho a la tutela judicial.

Menos éxito puede tener la reclamación de la nulidad de las actuaciones por el hecho de que no se haya formado pieza de responsabilidad civil: hay que recordar que estamos ante una sentencia absolutoria, una sentencia que recoge el punto de vista del Fiscal que ya desde la instrucción entendió que no existía estafa, sino ante un problema de naturaleza civil.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio y 342/2009 de 2 de Abril, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. 6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre ó 92/2010 de 11 de Febrero --.

En apoyo del pretendido error, el recurrente invoca diversos documentos:

  1. Los planos obrantes a los folios 5 y 59 donde se recogen las diversas plazas de garaje.

  2. El documento del folio 62 que es una certificación del Sr. Registrador de la Propiedad sobre adjudicación de bienes de una comunidad ganancial en la que aparecen las plazas del aparcamiento vendidas.

  3. El documento de desistimiento de la jura de cuentas.

  4. La escritura de disolución de la comunidad de propietarios de 2002 en el que consta la realidad física de los garajes, y

  5. Un acta de manifestaciones del Sr. Roque .

Ninguno de dichos documentos acredita un error en el juzgador a la hora de valorar las pruebas. Y ello porque la sentencia no discute ni la existencia previa de una deuda derivada de la prestación de servicios profesionales por parte del acusado, ni que dicha deuda motivó un procedimiento de jura de cuentas; ni tampoco que para saldar la deuda se entregaron por el acusado dos plazas de parking; tampoco cuestiona que esas plazas de parking son de muy mala calidad. Todo eso lo recoge la sentencia.

La razón por la que se absuelve al acusado no es que esos elementos no se hayan dado, la razón es que esas plazas de parking podrían haber sido visitadas por la parte adquirente y hoy recurrente antes de aceptarlas . Tenían la dirección de las mismas su localización e incluso podrían haber recibido indicaciones por parte del acusado de donde estaban y los problemas que existían en relación con las citadas plazas. El documento obrante al folio 5 demuestra claramente que la recurrente solo pidió un plano de las plazas cuando se había producido la venta, abundando en argumentos a los desarrollados por el Tribunal de instancia.

Los documentos carecen de toda suficiencia para acreditar el error que se proclama por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

El motivo primero, por la vía del error iuris y con apoyo en el art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los arts. 248 y 250-7º Cpenal .

Hay que recordar que el presupuesto para la admisión del motivo es el respeto a los hechos probados, pues el ámbito del debate del motivo estriba en que, respetando el hecho probado descrito por el Tribunal, es errónea la subsunción o calificación jurídica efectuada.

El recurrente en su argumentación no respeta el hecho probado al estimar que fue engañado por el recurrido absuelto.

En el hecho probado, se reconoce que las plazas no tienen acceso si el vehículo de la plaza nº NUM003 está en la misma, pero también se dice que ni D. Roque ni su hija comprobaron la ubicación de las plazas ni su estado antes de la firma del contrato. Más aún, se dice en la argumentación, --f.jdco. cuarto-- que la denuncia se puso para los tres años de la realización del contrato, de suerte que "....cuando comprueban que nadie quería adquirirles las plazas de garaje y que las mismas solo estaban generando gastos y ningún ingreso....", es entonces, y no antes cuando se consideraron estafados. Nada hay en el relato de hechos ni mínimamente sugerente de la existencia de un engaño anterior, causante y bastante, sobre el que se vertebra el delito de estafa .

Con la reciente sentencia nº 305/2010, podemos recordar que el delito de estafa, a diferencia de otros delitos contra la propiedad, caracterizados por un ataque exterior a la víctima que trata de vencer las prevenciones con que el titular protege su patrimonio, en la estafa la mecánica es totalmente distinta, ya que aquí es el propio perjudicado/víctima quien ejecuta el acto de disposición generador de su propio perjuicio, bien que ello lo haga por un error de información recibido de quien se va a beneficiar de aquel acto de disposición ejercitado con esa voluntad viciada, viciada por un engaño desarrollado por el actor, engaño que debe ser antecedente al acto desposesorio efectuado por el propio perjudicado, causante en el sentido de ser esa "información" la causa del acto desposesorio y, finalmente, debe ser bastante, en el sentido de tener la suficiente consistencia y apariencia de credibilidad como para que haya sido creído por el perjudicado. Bien puede decirse que el engaño definidor de la estafa se articula sobre la lesión de un deber de información, porque o se oculta lo verdadero o se presenta lo falso como verdadero y ello de forma consciente por el que falta a la verdad frente a la víctima.

Es precisamente en la estafa donde se encuentra lo que la victimología llama el "delito relacional", es decir el delito de estafa descansa y presupone una previa relación existente entre víctima y victimario. Los estudios criminológicos en relación al delito de estafa han hecho referencia a la puesta en escena ante la víctima con la suficiente verosimilitud como para moverla a, en su propio perjuicio y fruto de ese engaño, efectuar un acto de desposesión en su propio perjuicio.

Que el engaño exige en sí mismo una cierta idoneidad, es algo que se ha exigido en los diversos Códigos Penales anteriores al actual.

Nada mejor que retener los comentarios que al respecto efectuó D. Alejandro Groizard en sus comentarios al Cpenal de 1870 -- edición 1914, Tomo IV--:

"....siendo el engaño el elemento esencial del a estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de censurable abandono o falta de debida diligencia....".

"....Nuestro Tribunal Supremo obedeciendo a este razonamiento ha absuelto del delito de estafa a diversas personas, que con distintas circunstancias, habían entregado algunas cantidades a otras, creyendo fácilmente en sus manifestaciones de exagerada influencia para obtener cosas que aquellos pretendían o deseaban conseguir dela Administración pública -SSTS de 13 de Octubre de 1885, 11 de Diciembre de 1885, 26 de Febrero de 1886 -, sin que tampoco haya estimado como estafa el hecho de haberse abusado de la credulidad de una sencilla mujer, ofreciéndole que su amante volvería a serle fiel en su afecto, mediante la entrega de determinada cantidad y práctica de ciertas ceremonias....".

La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa, ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ad exemplum, basta recordar también la STS de 8 de Julio de 1933 que nos dice que "el engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, sean racionalmente susceptibles de producir ilusión en el ánimo de la víctima". Por ello es preciso distinguir este engaño punible y mentiras impunes --STS de 18 de Julio de 2003 --.

Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de tipicidad, debe ser "bastante", es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde una doble perspectiva, objetivo y subjetivo . Este juicio de adecuación supone un estudio individualizado --todo enjuiciamiento lo es-- para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las " pautas de confianza " que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las " pautas de desconfianza " que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes. La jurisprudencia de esta Sala responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis de que la realidad del engaño padecido por la víctima, acreditaría desde esta perspectiva subjetiva que ya fue bastante, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia de tal requisito y a hacer desaparecer el principio de autorresponsabilidad exigible a toda persona. Hay que recordar que en virtud del principio de autorresponsabilidad, no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias de cada caso --SSTS 529/2000; 738/2000; 2006/2000; 1686/2001; 880/2002; 161/1002; 717/2002; 464/2003; 1612/2003; 534/2005 ó más recientemente 89/2007 .

En definitiva, desde la teoría de la imputación objetiva, y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño si el mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo o adecuado desde la doble perspectiva subjetiva y objetiva y cuyo resultado, el desplazamiento patrimonial es su relación concreta --SSTS 476/2009; 564/2007; 1362/2003 ó 147/2009 --.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso enjuiciado nada existe en el factum que permita decir que existió un engaño antecedente, causante y bastante, como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Angelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección VIII, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 3 de Noviembre de 2008, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección VIII, con sede en Jerez de la Frontera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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