STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1996
Número de Recurso3487/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3487 de 2008, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la sociedad mercantil Astilleros de Murueta, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de mayo de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 177 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el siete de mayo de dos mil ocho, en el Recurso número 177 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Astilleros de Murueta S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños producidos como consecuencia de los trabajos realizados por la propia empresa en el dragado de la Ría de Urdaibai, en el año 2003, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 18 de octubre de 2005; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de junio de dos mil ocho, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la sociedad mercantil Astilleros de Murueta, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de mayo de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la sociedad mercantil Astilleros de Murueta, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de febrero de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de siete de abril de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de abril de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso 177/2.005, de siete de mayo de dos mil ocho, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la resolución denegatoria por silencio y, posteriormente, expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de octubre de 2.005 formulada por la representación procesal de Astilleros de Murueta, S.A., por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los trabajos realizados por la empresa recurrente en el dragado de la Ría de Urdaibai, también denominada Guernica o Murueta, lugar donde se asientan los astilleros de la demandante, dragados que considera deberían haber realizado las Administraciones Públicas y al no haberlo hecho incurrieron en un funcionamiento anormal.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero tras identificar la resolución que se recurre expresa las razones por las que la Administración rechazó la pretensión de la demandante, y así afirma que: "La resolución expresa fundamenta la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en que no ha quedado acreditado que los daños hayan sido producidos como consecuencia del no actuar de la Administración en la realización del dragado de la ría, puesto que la actividad de la empresa se desarrolla bajo el título de una concesión demanial otorgada por OM de 16 de julio de 1943, en cuyas cláusulas 5ª y 6ª se fijan una obligación de dejar expedito el camino de servicio y fondo de la ría, por lo que las operaciones de dragado han de correr a cargo de la concesionaria. Cita las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 28 de febrero de 2003 (rec. 702/98) y 28 de mayo de 2003 (rec. 424/01 ) que desestimaron análogas pretensiones de la actora planteadas en años anteriores, en las que también se reclamaba los costes derivados de las operaciones de dragado. También alude a lo dictaminado por el Consejo de Estado, en el sentido de que la Administración no tiene la obligación de realizar dragados periódicos de la ría, ya que el interés en el dragado es el privado de la interesada que persigue con ello mantener un calado que le permita garantizar su actividad industrial, y cuyo coste debe ser asumido por la recurrente no por la Administración".

Seguidamente y en el mismo fundamento, se hace eco de los argumentos de la demandante para sostener la acción que ejercita, y expone que "La actora hace referencia a los dragados realizados con anterioridad al 2003, a los procesos judiciales relacionados con ellos entre los que cita los recursos 702/1998 y 424/2001 tramitados en esta Sala y Sección y al hilo de ello, aprovecha la demanda para criticar algunos de los argumentos utilizados en las sentencias desestimatorias recaídas en dichos recursos, entre ellos la valoración del informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Juan Ignacio en el recurso 702/98. Se señala que dichas sentencias no son firmes y que se hallan recurridas en casación ante el Tribunal Supremo.

Posteriormente se centra la demanda en el dragado de 2003, que es al que se circunscribe este procedimiento. Se alega que nuevamente se produjeron pérdidas de calado que pusieron de manifiesto la necesidad de recuperar el calado de la ría, por lo que Astilleros de Murueta S.A. solicitó autorización medioambiental al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, siendo autorizados los trabajos de dragado por Orden de 14 de marzo de 2003 del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y por resolución del Jefe de la Demarcación de Costas del País Vasco, de la misma fecha, llevándose a cabo el dragado de acuerdo con dichas autorizaciones.

Respecto a la causa de disminución de calados en la Ría de Urdaibai, se remite a lo informado por el perito Sr Juan Ignacio en el rec. 702/1998, en el que se alude a las consecuencias que la falta de dragados del cauce habrían tenido en el canal: impacto ambiental muy negativo, imposibilidad de restaurar el dominio público marítimo terrestre e inactividad del astillero.

En cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión indemnizatoria, reitera los argumentos esgrimidos en el citado recurso 702/1998. Se parte de la naturaleza demanial de los bienes afectados por la actividad de la demandante para sacar los barcos de sus instalaciones a través de la ría, y circunscribe la utilización de dicho dominio público marítimo-terrestre a la navegación de los buques construidos en la ría el día de su botadura, desde la ubicación del astillero hasta la barra de Mundaka, actividad que se realiza desde 1945. Se centra la demanda en la naturaleza de dichos actos de utilización del demanio y la exigencia ante la Administración competente para su protección y conservación.

Cita el artículo 31 de la Ley de Costas y alega que el uso de los astilleros sobre la ría y estuario de Urdaibai es un uso común, que la Administración debe garantizar ese uso público del dominio público y asegurar su integridad y adecuada conservación, según el artículo 2 de la Ley de Costas . Por ello, si la Administración no mantiene el dominio público marítimo-terrestre en su estado natural e impide de esa forma, el uso del citado demanio por los Astilleros demandantes, los daños que se generen por tal causa, habrán de ser satisfechos por la Administración como derivados del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Entre dichos daños incluye la actora los sobrecostos producidos por sacar los barcos con flotadores, por sacarlos sin montar la superestructura y por supuesto el costo de los dragados realizados en evitación de daños mayores y sufragados también por la actora.

Se trata de un supuesto de inactividad de la Administración por no adopción de las medidas adecuadas para el mantenimiento del cauce y recuperación de los calados que permitieran su utilización y la salida de los buques por los Astilleros demandantes; si hubiera existido una actividad administrativa adecuada para el mantenimiento y recuperación de los calados tradicionales en la Ría de Urdabai, el gasto derivado de los dragados no se hubiera producido para la actora, constituyendo la realización a su costa de dichas obras de dragado la lesión patrimonial que se dice sufrida y que se considera antijurídica por no tener obligación de soportarla al ser obligación de la Administración la realización de dichos dragados.

No se trata de un uso derivado de una previa concesión administrativa, ya que las obligaciones establecidas en el título concesional se refieren solo a la parte del dominio público ocupado materialmente por las instalaciones del astillero, que usa en exclusividad, sin que ese uso privativo pueda extenderse a todo el cauce a dragar.

Se imputa la existencia de enriquecimiento injusto a la Administración estatal, por cuanto la realización de dichas obras por parte y a costa de la demandante, ante la negativa de llevarla a cabo por la Administración, le ha supuesto a dicha Administración un enriquecimiento injusto al ser ella la que debía sufragar dichos dragados y así lo había aceptado en el dragado de 1995".

En el segundo de los fundamentos la Sentencia se remite a los hechos que considera de interés destacar para resolver la cuestión planteada y afirma que: "Con fecha 21 de enero de 1943 se constituyó la entidad Astilleros de Murueta S.A. y por Orden Ministerial de julio de 1943 se otorgó concesión a dicha entidad para construir un astillero en la margen izquierda de la Ría de Guernika también denominada ría de Urdaibai o Mundaka, en término de Murueta, destinado a la construcción de buques, sometida a una serie de condiciones. La condición 5ª establece que el concesionario queda obligado a reparar a su costa las averías que puedan presentarse en la zona de servicio de la ría o de los caminos de acceso, así como a sus obras e instalaciones, tanto durante la construcción como durante la explotación de las obras que se autorizan, y a organizar los trabajos de modo que no se ocasionen molestias al tráfico y servicios. La condición 6ª dispone que el concesionario queda obligado a extraer .... los materiales y efectos que hayan caído en el mar, delante de la zona que comprende la concesión, debiendo conservar los fondos limpios para el servicio.

Astilleros de Murueta S.A. ha formulado ya otras reclamaciones de responsabilidad patrimonial con motivo de dragados realizados en años anteriores, que han dado lugar a los recursos contenciosos administrativos 401/2000 al que se ha acumulado el 702/1998 y el 424/2001, tramitados ante esta misma Sección 1ª de la Audiencia Nacional, en los que han recaído sendas sentencias desestimatorias de las pretensiones de la actora, de fechas 28 de febrero de 2003 y 28 de mayo de 2003 . Estas sentencias han sido recurridas en casación por la parte demandante ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que con fecha 12 de febrero de 2008 (recurso 202/2004) ha dictado sentencia en el recurso 702/1998, desestimando el recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente contra la sentencia de 28 de febrero de 2003 .

En escrito de 30 de abril de 2002 la Corporación de Prácticos del Puerto de Bermeo-Mundaka, señala que una vez efectuada la salida de la draga "Mundakako Itsasadarra" se han observado cambios importantes en el curso del canal, que los calados y la anchura habían disminuido, por lo que expresa serias dudas de que se puedan llevar a cabo las futuras maniobras para la salida de buques, por lo que la entidad recurrente solicitó las correspondientes autorizaciones (con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponderle), para proceder al dragado por ser necesario para la continuación de la actividad industrial del astillero. Autorizaciones que fueron concedidas por Orden de 14 de marzo de 2003 del Sr. Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y por Acuerdo de 14 de marzo de 2003 de la Jefatura de la Demarcación de Costas en el País Vasco.

Una vez efectuado el dragado en cuestión, Astilleros de Murueta presentó en la Demarcación de Costas del País Vasco reclamación de responsabilidad patrimonial por los gastos en que había incurrido al efectuar el citado dragado, en el que se exponía que la responsabilidad era solidaria de la Administración del Estado y la Autonómica, presentando sendas reclamaciones ante dichas Administraciones.

En el expediente de responsabilidad patrimonial han emitido dictámenes desfavorables a la reclamación formulada tanto el Consejo de Obras Públicas como el Consejo de Estado. En fecha 9 de junio de 2005 tuvo entrada en esta Sala de la Audiencia Nacional escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, recurso que se hizo extensivo posteriormente a la resolución expresa de fecha 18 de octubre de 2005".

El fundamento tercero se refiere a la alegación de la demandante en relación con las cláusulas 5ª y 6ª del título de su concesión que la Sentencia examina, y concluye que la cuestión a los efectos del recurso que dilucida es irrelevante, y en el siguiente de los fundamentos, el cuarto, se refiere a la norma que regula la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, Ley 30/1.992 y Real Decreto 429/1.993 y cita la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2.006, recurso de casación 3.715/2.002 que establece los requisitos que han de concurrir para que resulte viable la reclamación que se formule a una Administración Pública y se adentra en el examen de la Sentencia de la misma Sala y Sección de 28 de febrero de 2.003 que rechazó una pretensión idéntica y, finalmente, manifiesta que esa Sentencia ha sido confirmada por la de esta Sala, Sección Sexta, de 12 de febrero de 2.008, recurso de casación 202/2.004.

De esta Sentencia dice que "analiza los argumentos de la recurrente tendentes a justificar que la recuperación de un determinado calado de la ría constituye una actividad dirigida a la protección y preservación del dominio público con arreglo a su naturaleza, protegiendo sus usos entre los que se encuentra el de navegación o botadura de los barcos construidos y que las obras son de interés público y la Administración debía haberlas realizado. Señala que la parte no tiene en cuenta la realidad de la situación que resulta de sus propias solicitudes, reclamaciones y escritos, en el sentido de que las obras en cuestión, se plantearon en razón de las necesidades de la entidad de un mayor calado para el desarrollo de su actividad y no para atender exigencias de protección y preservación del dominio público o medioambientales; que tales obras no respondían a una alteración artificial o por circunstancias extraordinarias del calado de la ría, que la situación de la ría era la propia de la acción evolutiva de la naturaleza y tampoco se trata de un canal de navegación abierto al efecto y sujeto a las correspondientes actuaciones de mantenimiento.

En estas circunstancias, razona el TS, la realización de las obras no puede imputarse a las obligaciones que la Ley de Costas impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que han de referirse a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias, como ocurrió en este caso con las obras de 1984 impuestas por unas graves inundaciones ocurridas en 1983 y cuya finalidad no se limitaba al dragado, sin que se imponga legalmente la recuperación de un uso común como la navegación en unas determinadas condiciones de calado, que la ría no ofrece por su propia evolución. Que la realización de dichas obras resulten positivas desde el punto de vista medioambiental, concluye el Tribunal Supremo, no altera la finalidad para la que fueron solicitadas por el recurrente, que era facilitar la realización de sus actividades industriales y supone una condición para la autorización de las mismas.

Doctrina jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos en el que se ejercita una pretensión análoga a la planteada en años anteriores por hechos semejantes, en virtud de las cuales la entidad demandante reclamaba los costes derivados de las operaciones de dragado".

Y a lo anterior añade que "Conviene resaltar, para poner de relieve esa similitud de supuestos, que en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y en concreto en su página 68 -folio 68 del expediente-, la parte alude a que dichos dragados se configuraban como inexcusables para la continuación de la actividad industrial del astillero, siendo esa la razón por la que se solicitó la autorización para llevarlos a cabo.

También se considera de interés traer a colación el informe pericial realizado a instancia de la actora por el Ingeniero de Caminos Sr. Indalecio, designado judicialmente, que al analizar las características naturales del canal de la Ría, señala en su página 16, que no existen unas características naturales del canal de la Ría, ya que si algo caracteriza a la naturaleza es su esencia cambiante. En esta zona, prosigue, ha habido cambios que han tardado en producirse millones de años y otros han sido más rápidos aparentemente ya que están forzados por la acción del hombre, cuando ha prevalecido la idea del aprovechamiento agrícola del suelo han ido encaminadas a la desecación de terrenos, cuando ha prevalecido la idea de aprovechamiento industrial y minero las actuaciones han sido de dragado de la ría para facilitar el transporte marítimo-fluvial, ahora que prevalece la protección del entorno prevalecen las prohibiciones a cualquier actuación que pueda dañar lo establecido, como es el dragado de la ría, ya que puede producir la muerte de los moluscos que habitan en las arenas y lodos del fondo, o que pueden cambiar la fisonomía de las playas y las marismas.

Considera el perito que la ría sufre un proceso de colmatación al predominar la cantidad de materia que se deposita sobre la que es arrastrada hacia el mar, debido a que es superior la energía del agua que introduce arena desde el mar que la energía del agua que intenta transportarla hacia fuera. En definitiva, concluye el perito, lo "natural" en la Ría en cuestión es que termine por colmatarse si no se realizan dragados para retirar los sólidos que se van inexorablemente depositando.

Es decir, el citado informe pericial viene a poner de relieve que los dragados en cuestión se asocian en este caso, más a actividades industriales como la realizada por la recurrente, que a razones medioambientales o de protección del entorno.

Por ello, en virtud de lo hasta aquí expuesto y no teniendo la Administración obligación de mantener el calado de la Ría como pretende el recurrente, no puede hablarse de enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Los dragados se realizaron por la demandante al considerarlos necesarios para la realización de su actividad industrial, siendo este interés privado suyo y no razones medioambientales, el que motivó su solicitud, por lo que no puede trasladarse su costo a la Administración.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo que se articula al amparo del apartado d) del núm.1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Denuncia el motivo "la infracción por aplicación errónea o indebida, o inaplicación, de lo establecido en los artículos 2.a), 2.b) 2.c), 20, 31 y 111 de la Ley de Costas, en relación con los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común ".

El motivo se refiere a la Sentencia que recurre y dice que repite argumentos ya utilizados por la Sala de instancia en ocasión idéntica a la presente, y afirma que la Sala tiene por reforzada su postura en virtud de la confirmación experimentada por la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.008 que asegura que respeta. Pero seguidamente argumenta que los razonamientos que va a exponer son conciliables con los de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Para ello afirma que cuando su representada "solicita las preceptivas autorizaciones y procede al dragado de la ría, lo hace en función de un interés privado e industrial: nadie llevaría a cabo unos trabajos cuyo coste excede de los dos millones de euros si no tuviera un interés o una necesidad perentoria de llevarlos a cabo para poder continuar con su actividad industrial. Ahora bien; este dato no es incompatible con el hecho de que independientemente de que mi representada ostente un interés particular en que los dragados se lleven a cabo, ello sea al mismo tiempo una obligación de la Administración del Estado derivada de la Ley de Costas, a fin de mantener el calado de la ría, recuperar la naturaleza del cauce y un uso común y público como es la navegación. La Administración debe cumplir con su obligación de mantenimiento y conservación derivada de la Ley de Costas, siendo evidente que del cumplimiento de dichas obligaciones se iba a beneficiar particularmente mi representado como usuario de la ría, pero lo que intentamos hacer ver a la Sala es que en base a ese potencial beneficio, no puede pretenderse trasladar una obligación de la Administración del Estado, a una entidad privada".

Y añade a lo anterior que lo que ni la Sentencia de instancia ni la de esta Sala resuelven es qué consecuencias medioambientales podrían derivarse de la falta de dragado. Cita el informe de su perito del que concluye "que los problemas de la salida al mar de los buques del astillero no se debe al mayor calado de las construcciones más modernas, sino a la pérdida del calado natural del original del cauce".

Dice que en esa cuestión coinciden tanto el informe de su perito como el designado judicialmente en tanto que afirman que los dragados son necesarios para conservar los canales de la ría y preservar las marismas. Y Seguidamente analiza la legislación vigente y cita los artículos 2, 20, 31 y 111 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1.988 .

De la consideración de esos preceptos vuelve a extraer la misma conclusión ya referida de que "no se exige el dragado para beneficiar en exclusiva un interés particular; el interés particular se protege mediante la preservación del interés público constituido por la protección del dominio público marítimo-terrestre". Y mantiene que la realización del dragado es necesaria desde el punto de vista ecológico para la preservación de la bioesfera del Urdaibai.

Opone la Abogacía del Estado al motivo que "el problema de si la Administración está obligada o no a realizar las obras del dragado de la ría para facilitar la realización de las actividades industriales de la recurrente y que, en consecuencia, dicha inactividad implique o no una responsabilidad patrimonial de la Administración, viene contemplada en la sentencia de esta Excma. Sala, de 12 de febrero de 2008 (recurso nº 202/2004 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por los Astilleros demandantes, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 .

De acuerdo con la doctrina de esta Excma. Sala, la Administración no está obligada a realizar las obras de dragado de la ría exigidas por la realización de las actividades industriales de la recurrente sino únicamente aquellas que sean necesarias para la protección y preservación del dominio público o medioambientales.

Como razona la sentencia impugnada, remitiéndose a la referida de esta Excma. Sala Tercera, la realización de obras de dragado en la ría para atender a las actividades industriales de los Astilleros, carecen de soporte en la Ley de Costas, que únicamente impone a la Administración la realización de las obras necesarias para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en cuando se refieran al mantenimiento de sus condiciones naturales, así como al restablecimiento de las mismas cuando sean alteradas de forma artificial o por circunstancias extraordinarias, pero no a la realización de obras que posibiliten la navegación en unas determinadas condiciones de calado, que la ría no ofrece por su propia evolución.

Se trata, en definitiva, como señala también la sentencia impugnada, de un supuesto similar al ya resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003, cuya doctrina ha sido ratificada jurisprudencialmente por la de esta Excma. Sala de 12 de febrero de 2008 .

El recurso, en fin, no hace sino plantear una nueva instancia, reproduciendo idénticos argumentos a los ya planteados en la primera, infringiendo así la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuestionando la resolución recurrida en base a los mismos argumentos ya expuestos y desvirtuados en la misma, que han sido ratificados por este Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación".

CUARTO

El motivo debe rechazarse. Considera la recurrente que la Sentencia recurrida infringe por aplicación errónea o indebida, o inaplicación de lo dispuesto en los artículos 2.a), 2.b), 2.c), 20, 31 y 111 de la Ley de Costas, en relación con los arts.139 y 141 de la Ley 30/92 .

La Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.008, recurso de casación núm. 202/2.004, respondiendo a ese mismo motivo expuso que "la recurrente criticaba la interpretación efectuada por la Sala de instancia (...) concluyendo que la navegación o botadura que realiza Astilleros de Murueta, S.A. constituye un uso que ha de ser protegido; la recuperación del calado de la Ría constituye protección y preservación del dominio con arreglo a su naturaleza; por tanto las obras que persiguen mantener tales características, y señaladamente la profundidad del cauce, son obras de interés público, que la Administración Estatal debía haber realizado, aun cuando tales obras hubieran redundado en beneficio de los Astilleros. De modo concreto y considerando que el calado natural de la Ría es de un metro en baja marea máxima, los dragados siempre han perseguido la obtención de tal profundidad, recuperando así la naturaleza del cauce y sus características originarias. Y admitida la obligatoriedad de la actividad de la Administración, ha de admitirse la existencia de responsabilidad patrimonial.

Entiende la parte recurrente, que en la fundamentación del Tribunal de instancia subyace una sola premisa -equivocada- que es la de no satisfacer lo que entiende como un interés privado, industrial, de beneficiar a la actividad del Astillero, y para ello trastoca lo que con notoriedad y evidencia se desprende de los artículos aplicados.

La recurrente, desde su planteamiento de parte, dirige sus argumentos a justificar que la recuperación de un determinado calado de la Ría constituye una actividad dirigida a la protección y preservación del dominio público con arreglo a su naturaleza, protegiendo sus usos entre los que se encuentra el de la navegación o botadura de los barcos construidos, que las correspondientes obras son de interés público y la Administración debía haberlas realizado, pero no tiene en cuenta la realidad de la situación, que resulta de sus propias solicitudes, reclamaciones y escritos, en el sentido de que las obras de dragado en cuestión, cuyo importe pretende recuperar, se plantearon en razón de las necesidades de la entidad de un mayor calado para el desarrollo de su actividad y no para atender exigencias de protección y preservación del dominio público o medioambientales; tales obras no respondían a una alteración artificial o por circunstancias extraordinarias del calado de la Ría; la situación de la Ría era la propia de la acción evolutiva de la naturaleza; y tampoco se trata de un canal de navegación abierto al efecto y sujeto a las correspondientes actuaciones de mantenimiento.

En estas circunstancias, la realización de las obras no pueden imputarse a las obligaciones que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias, como ocurrió en este caso con las obras de 1984 impuestas por unas graves inundaciones ocurridas en 1983 y cuya finalidad no se limitaba al dragado, sin que se imponga legalmente la recuperación de un uso común, como la navegación, en unas determinadas condiciones de calado, que la Ría no ofrece por su propia evolución. Por el contrario, la realización de tales obras, como señala la sentencia de instancia, ha de sujetarse a las garantías de respeto a los valores ecológicos o medioambientales y al correspondiente control administrativo, de manera que los efectos positivos en tal sentido a los que alude la parte, no justifican el traslado de la actividad y su financiación a la Administración sino la concesión de la correspondiente autorización, que se solicita en beneficio de la actividad de la recurrente. Que la realización de las obras resulten positivas desde el punto de vista medioambiental, no altera la finalidad para la que fueron solicitadas por la recurrente, cual era facilitar la realización de sus actividades industriales, y supone una condición para la autorización de las mismas.

No resulta, por lo tanto, contraria a los preceptos invocados, la interpretación y aplicación que de los mismos ha efectuado la Sala de instancia, que debe mantenerse".

Esto es lo que dijo esta Sala para desestimar ese mismo motivo. Y nada debemos añadir ahora por que no es posible expresarlo mejor, y porque esa pretendida novedad que la recurrente pretende introducir en relación con que la necesidad de realizar los dragados se produce no sólo por el motivo de mantener operativa la industria de construcción naval que ejerce sino también para mantener el equilibrio del medio y evitar daños medioambientales en relación con las playas y los arenales que existen en la Ría no es tal, toda vez que a ello ya se refirió la Sala en su momento, y esa doctrina debe mantenerse en un supuesto idéntico por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, en el que lo único que varía es la cuantía de la suma reclamada por la realización de los dragados realizados en momentos diferentes.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros. (4.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3.487/2.008, interpuesto por la representación procesal de Astilleros de Murueta, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso 177/2.005, de siete de mayo de dos mil ocho, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la resolución denegatoria por silencio y, posteriormente, expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de octubre de

2.005 formulada por la representación procesal citada, por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los trabajos realizados por la empresa recurrente en el dragado de la Ría de Urdaibai, también denominada Guernica o Murueta, lugar donde se asientan los astilleros de la demandante, dragados que considera deberían haber realizado las Administraciones Públicas y al no haberlo hecho incurrieron en un funcionamiento anormal, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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