STS, 22 de Marzo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:1583
Número de Recurso6313/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6313/2006, interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia nº 1917, dictada el 31 de octubre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1063/2004, sobre Decreto 6/2004, de 15 de enero, por el que se fijan las retribuciones para el año 2004 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se ha personado, como recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por doña Juana María Servera Martínez, letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1063/2004, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 31 de octubre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra Decreto 6/2004, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2004 del Personal al Servicio de Administración de la Comunidad de Castilla y León, en lo relativo al primer motivo de impugnación analizado en el tercero de los fundamentos de derecho 3º (sic), debiendo la Administración proceder a la consolidación de las retribuciones previstas en el punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, en los términos que derivan del reiterado fundamento de derecho, desestimando la demanda en los demás pedimentos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la Federación de enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por providencia de 28 de noviembre de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el Decreto 6/2004, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2004 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en cuanto que en su Anexo V fija un componente singular del complemento específico distinto para los Maestros Orientadores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica frente al fijado para los componentes del mismo pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria declarando el derecho a que ambos colectivos perciban el mismo componente singular del complemento específico y en cuanto fija un componente singular del complemento específico distinto para los Maestros Orientadores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica que ocupan el cargo de Director del Equipo frente al fijado para los Profesores de Enseñanza Secundaria componentes de los Equipos que además son Directores de los mismos y declare el derecho que asiste a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de los Equipos que ocupan el cargo de Directores a percibir el mismo complemento de destino fijado para los Maestros Orientadores de tales Equipos que ocupan el puesto de Directores".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 21 de junio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso por escrito presentado el 4 de septiembre de 2007 en el que suplicó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales oportunos declare la inadmisión del recurso, o, no haber lugar al mismo o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, con sede en Valladolid, el Decreto 6/2004, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2004 del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.

Las razones por las que la demanda sostenía la ilegalidad de esta disposición eran, según las exponía la propia sentencia ahora recurrida, las siguientes:

"

  1. Que el Decreto es aplicación del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 por el que la Junta de Castilla y León aprobó el acuerdo suscrito en la Mesa General de Negociación referente a la aplicación del Fondo para la Mejora de los Servicios públicos previsto en la Ley 7/1999 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2000. En el punto 4º de dicho acuerdo se establecía un fondo de 2000 millones de pesetas, que debían ser objeto de consolidación. Sin embargo el Decreto no respeta lo pactado en cuanto que la consolidación no puede entenderse producida si se incorporan tales cantidades al fondo de productividad media previsto en el anexo IV del Decreto.

  2. Que la atribución de un diferente complemento específico, en su componente singular, para los funcionarios que ocupan el puesto de Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica cuando lo ocupa un maestro orientador frente a la fijada frente a un profesor de enseñanza secundaria, no se ajusta a Derecho en cuanto que a estos últimos no se otorga la misma cuantía de complemento de destino que aquellos. En este sentido se postula en el suplico de la demanda que se declare que ambos colectivos deben percibir un mismo componente singular de complemento específico y se declare el derecho de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que ocupan el cargo de directores de equipo a percibir idéntico complemento de destino que el atribuido a los maestros orientadores de los mismos equipos".

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo. En efecto, acogió el primer motivo de impugnación y falló que la Administración castellano-leonesa debía proceder a la consolidación de las retribuciones previstas en el punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000. Las razones que le llevaron a pronunciarse en este sentido son las que ya había hecho valer la Sala de Valladolid en una sentencia previa --la nº 1740/2002, de 27 de noviembre de 2002, dictada en el recurso 980/2001-- y que son las siguientes:

"la consolidación por vía del complemento de productividad lo que hace, en definitiva, es desnaturalizar el mandato que recogía la citada Ley 12/2000 y que respondía a una negociación entre la Administración y las Organizaciones Sindicales. Efectivamente, si la naturaleza del complemento de productividad es la reseñada en el escrito de demanda, por mucho que la defensa de la Administración intente justificar lo realizado por ésta acudiendo a sus facultades de autoorganización para llegar a reconocer, por un sólo año, el complemento de productividad a todo el personal --hecho que contradice abiertamente su propia normativa de función pública-- resulta que de ese modo no se lograría el fin pretendido (incorporar esa cuantía de modo permanente) pues la no concesión del citado complemento en cualquier anualidad posterior a un solo empleado haría decaer todo lo acordado.

En definitiva, sostenemos que si el mandato legal imponía mejorar las retribuciones de todo el personal en forma permanente y mediante la distribución de una cuantía preestablecida, lo que debió hacerse fue incorporar la cantidad correspondiente a cada empleado público en un elemento permanente de sus retribuciones y nunca en uno que no reúna tal carácter, razón por la que la pretensión de la recurrente de que se realice a través del complemento específico no es adecuada pues tal retribución tampoco se caracteriza por la permanencia que la recurrente pretende darle y, menos aún, la generalidad que tal actuación conllevaría frente al concepto legal del mismo --complemento específico-- y frente al contenido de las actuales relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad (...) descartada la vía del complemento de productividad, tampoco es asumible la del complemento específico pues éste quedaría totalmente desnaturalizado tanto en su concepto legal como en las determinaciones y previsiones de las actuales relaciones de puestos de trabajo.

Por todo lo dicho el Decreto impugnado infringe el principio de jerarquía normativa y, al concurrir la causa de nulidad del artículo 62.2° de la Ley 30/1992, debe ser anulado en el particular examinado que, de modo expreso, regula su artículo 1 .d), ello con la consecuencia de que la Administración deba dar adecuado cumplimiento al mandato legal y con las notas de permanencia indicadas en esta sentencia (...)".

En cambio, apoyándose en otra sentencia precedente de la misma Sala --la nº 1232/2006, de 19 de junio de 2006, dictada en el recurso 529/2005, cuyos fundamentos reproduce-- desestimó el segundo motivo. Los argumentos que llevan a ese pronunciamiento consisten, en esencia, en lo que seguidamente resumimos.

La diferencia que se observa en el componente singular del complemento específico de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) respecto del correspondiente al de los de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria se explica por el propósito de homologar las retribuciones de aquellos a las de estos habida cuenta de que desarrollan las mismas funciones docentes. Esta circunstancia supone introducir en el complemento específico --concepto retributivo de naturaleza objetiva, es decir, vinculado a las características del puesto de trabajo--un elemento subjetivo, lo cual es contrario a la definición que de él hace el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Ahora bien, la Sala explica que, pese a la ilegalidad en que incurre el Decreto en este punto, no puede acoger el recurso debido a que la demanda no lo cuestiona por no ajustarse al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, sino por la discriminación que comete con los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y pretende, no la anulación del distinto componente singular del complemento específico que da lugar a tal desigualdad, sino su corrección mediante la extensión del mismo trato retributivo dado a los maestros que enseñan en la ESO a los miembros de los Cuerpos de Profesores. La sentencia dictada en el recurso 1232/2006 resumía así este razonamiento:

"(...) la demanda no puede prosperar pues el argumento determinante de su estimación únicamente se podría acoger si nos encontráramos ante una discriminación retributiva no justificada en atención a la cabal concurrencia de un verdadero supuesto de complemento específico según su genuina naturaleza, lo que no se da en este concreto caso y es que, como hemos visto, no sólo por la propia exposición de motivos del Decreto 109/2001 que por primera vez lo introdujo sino también, y señaladamente, por el propio reconocimiento del recurrente, parece indiscutible que tal complemento nació con el exclusivo propósito de homologar las retribuciones complementarias entre los funcionarios del Cuerpo de Maestros que venían impartiendo docencia en el primer ciclo de la ESO con los del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que necesariamente se tuvo que limitar el ámbito de su aplicación a los funcionarios que cobraban menos, en este caso los Maestros, introduciéndose así un componente subjetivo totalmente ajeno y extraño a los factores, elementos o circunstancias objetivas del puesto de trabajo (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad peligrosidad o penosidad) que justifican y conforman legalmente el citado complemento específico, subjetividad que, si cabe, se ha acentuado con la nueva regulación al reconocer su percepción por los Maestros sólo mientras estén "percibiendo el complemento de destino nivel 21".

Y la sentencia cuya casación ahora se pretende termina así:

"En relación con el anterior motivo de impugnación ha de decirse que la Sala es congruente con los pedimentos realizados por el Sindicato actor y la fundamentación en que se sustentan los mismos, conforme deriva del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que postula que se declare el derecho de los profesores de enseñanza secundaria a la percepción del mismo complemento específico que el atribuido a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan el mismo puesto de trabajo, mas este planteamiento, por más que la Sala a los efectos de denegar el derecho postulado, haya expresado sus dudas sobre la justificación del otorgamiento del expresado complemento a los funcionarios del reiterado Cuerpo desde la óptica del derecho de igualdad, no justifica en ningún momento llegar a una declaración de nulidad del referido complemento en este extremo, pues ello sería incongruente con las pretensiones de las partes, constituiría una auténtica "reformatio in peius", y supondría mermar, inaudita parte, los derechos conferidos a otros funcionarios que no han intervenido en este proceso y no han tenido oportunidad de defensa de sus derechos en el mismo".

SEGUNDO

El recurso de casación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León descansa en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que la sentencia vulnera los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución, pues, por su incongruencia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que este último precepto reconoce, según lo explica la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2000 .

    La incongruencia que se imputa a la sentencia consiste en que la demanda pedía que se declarara nulo el Anexo V en tanto fija un componente singular del complemento específico para los maestros orientadores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica frente al fijado para los integrantes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que forman parte de ellos, declarando el derecho de ambos colectivos a percibir el mismo componente singular del complemento específico. Y, también, la de que se declarara nulo porque fijaba un componente singular del complemento específico distinto para los maestros orientadores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica que ocupan el cargo de director del Equipo frente al fijado para los profesores de Enseñanza Secundaria componentes de los Equipos que, además, son directores de los mismos, declarando el derecho de estos últimos a percibir el mismo complemento específico fijado para los maestros orientadores que ocupan el puesto de directores.

    Explica el escrito de interposición que la sentencia solamente se ha referido a la retribución del puesto de director sin ocuparse de la pretensión relativa al complemento específico de los maestros orientadores. Más aún, dice que da respuesta a lo que no se le había planteado y no se ocupa de lo que se le sometió. Así, señala que se refiere al apartado segundo, cuatro del Anexo V, relativo a los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO, mientras que la demanda hacía alusión al apartado segundo, dos del Anexo V que se ocupa de los maestros orientadores/directores. Es decir, se impugnaron unos complementos diferentes de los que considera la sentencia, de distintas cuantías y génesis. Complementos a los que se refirió no la sentencia que reproduce la de instancia sino la nº 572 de 21 de marzo de 2006, dictada en la cuestión de ilegalidad 164/2006 sobre el Decreto 6/2003, de 16 de enero, que fijaba las cantidades retributivas para el año 2003 y es exactamente igual al recurrido, menos en las cantidades concretas.

  2. ) El segundo motivo de casación, esta vez planteado conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la sentencia infringe el artículo 23.2 b) (sic) de la Ley 30/1992 y el artículo 14 de la Constitución porque produce una desigualdad retributiva que no es conforme con el ordenamiento jurídico ya que retribuye idénticas funciones con un diferente complemento específico. La ilegalidad del Decreto, explica la recurrente, no estriba en que sea ilegal el complemento fijado para los maestros orientadores, pues se fijó teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo. Lo ilegal es que no se asignara el mismo componente singular también para esos puestos cuando los ocupan profesores de Enseñanza Secundaria. Es en este caso en el que no responde a las características concretas del puesto, ya que son idénticas a las que tiene cuando lo desempeña un maestro orientador.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León se ha opuesto a este recurso de casación pidiendo, en primer lugar, que declaremos su inadmisibilidad por haber sido defectuosamente preparado ya que no se hizo en su momento el necesario juicio de relevancia.

Subsidiariamente, sostiene que procede su desestimación y explica que la sentencia no es incongruente. Para ponerlo de manifiesto reproduce el suplico de la demanda y dice de él que, pese a la extensa y confusa relación de cuestiones que planteaba, lo que suscitaba era que el Decreto establece para un mismo puesto dos cuantías distintas del componente singular del complemento específico y que lo hace, no en atención a las características y/o funciones del mismo, sino en función del cuerpo de pertenencia del funcionario que lo ocupa. Pues bien, añade el escrito de oposición, la sentencia da respuesta a ello en su último fundamento, el que más arriba hemos reproducido.

Sobre el segundo motivo nos dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente los artículos invocados por la recurrente. Se remite para justificarlo a los argumentos hechos valer en la sentencia de 19 de junio de 2005 que la Sala de Valladolid dictó en el recurso 1232/2006 en un caso idéntico a éste. Añade, además, que la recurrente ha matizado e, incluso, modificado ahora --suscitando así una cuestión nueva-- las alegaciones que hizo en la instancia pues entonces no hizo hincapié como ahora en que la ilegalidad del complemento específico no está en que se fijara en atención a que fueran maestros quienes desempeñaran el puesto de trabajo sino en que se diera uno distinto cuando lo ocuparan profesores de Enseñanza Secundaria.

Por el contrario, insiste el escrito de oposición, lo combatido por la recurrente era, como dice la sentencia, que no se asignara el mismo complemento específico a estos últimos y no la razón por la que se fijó el que debían percibir los maestros. De ahí que insista en que la actora pretendía la igualdad en la ilegalidad, lo que no es procedente.

CUARTO

Hemos de comenzar el examen de las posiciones de las partes respondiendo a la petición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de que declaremos inadmisible este recurso de casación por su defectuosa preparación. Y debemos decir que no cabe acoger tal pretensión pues, de un lado, resulta que el juicio de relevancia solamente es necesario en los casos en que se utilice el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por lo tanto, en ningún caso sería inadmisible por esa razón el primero de los formulados por la Federación de la Enseñanza de Comisiones Obreras. Y, en cuanto al segundo, el escrito de preparación contiene una justificación suficiente de por qué entiende la recurrente que la sentencia adolece de la infracción de una norma estatal que ha sido relevante y determinante de su fallo.

QUINTO

Aclarado lo anterior y entrando ya en los motivos de casación, debemos rechazar que la sentencia sea incongruente porque, aun siendo cierto que la demanda se refería al componente singular del complemento específico de los funcionarios del cuerpo de maestros que desempeñaban unos puestos de trabajo concretos, en particular, los contemplados en el apartado segundo, dos del Anexo V del Decreto impugnado, sin embargo lo cierto es que el problema sobre el que se pronuncia, mediante la remisión --y la reproducción de parte de sus fundamentos-- a la sentencia de la Sala de Valladolid nº 1232/2006 es exactamente el mismo que suscitó la recurrente. Lo único que sucede es que la sentencia lo enfoca de manera general, sin particularizar las referencias a los puestos específicos a los que se refiere la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León.

Es verdad, por otro lado, que el escrito de interposición insiste en que, siendo las mismas las funciones propias de los puestos de trabajo controvertidos con independencia del funcionario que los desempeñe, debe retribuirse del mismo modo que a los maestros a los profesores de Enseñanza Secundaria cuando sean ellos quienes los ocupen. Y en que como no es esto lo que resulta del Decreto 6/2004, debe ser anulado por infringir el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 e implicar un trato desigual injustificado para los últimos.

Pues bien, para resolver este aspecto del pleito debemos tener presente, en primer lugar, que, efectivamente, la queja por la discriminación está planteada por la recurrente desde el primer momento, sin perjuicio de que del expediente se haya podido deducir la razón por la que es superior el componente singular del complemento específico cuando es un maestro el que ocupa los puestos a que se alude en la demanda. Y, en segundo lugar, que en nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 (casación 3152/2006), confirmamos otra de la Sala de Valladolid de 21 de marzo de 2006 dictada en la cuestión de ilegalidad 164/2006, que declaró nulo el Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2003, del personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y contemplaba el componente singular específico por el desempeño de puesto de trabajo docente singular para el Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica y no para el caso de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad Psicología y Pedagogía adscritos a los Servicios de Orientación Educativa y Psicopedagógica. Es decir, declaró nula una disposición que tenía exactamente el mismo contenido, si bien referido al año precedente, que el Decreto 6/2004 .

Nulidad que, para la Sala de Valladolid venía determinada porque siendo las mismas las funciones a desempeñar no tenía justificación que el complemento específico fuera distinto en razón del cuerpo funcionarial al que perteneciera el funcionario: de maestros o de profesores de Enseñanza Secundaria. Y nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 confirmó este pronunciamiento. Por tanto, exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos obligan a acoger este segundo motivo de casación que plantea exactamente la misma cuestión que se afrontó entonces.

Y nos obliga, igualmente, ya en cuanto jueces de instancia, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a estimar también en este extremo el recurso contencioso-administrativo pues, dado que no se ha discutido por la Comunidad de Castilla y León el pronunciamiento efectuado por la sentencia anulada sobre la primera pretensión de la recurrente, procede mantenerlo ahora.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas de este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6313/2006, interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León contra la sentencia nº 1917, dictada el 31 de octubre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1063/2004 y

    1. ordenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que proceda a consolidar las retribuciones previstas en el punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 incorporando la cantidad correspondiente a cada funcionario en uno de los conceptos retributivos permanentes.

    2. que declaramos la nulidad del Decreto 6/2004, de 15 de enero, en tanto asigna un distinto componente singular del complemento específico para los Maestros Orientadores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica frente al de los profesores de Enseñanza Secundaria que forman parte de ellos y para los maestros orientadores que ocupan el cargo de Director del Equipo frente al de los Profesores de Enseñanza Secundaria componentes de tales equipos que ocupan en el cargo de Directores de los mismos.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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