STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1579
Número de Recurso2001/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2001/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el dieciocho de febrero de dos mil nueve, recaída en los autos número 462/2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 462/2007, dictó sentencia el día dieciocho de febrero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de don Jose Daniel, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintinueve de junio de dos mil nueve, se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de septiembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso el día trece de octubre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Jose Daniel, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta y luego expresa del Ministerio del Interior, de cinco de diciembre de dos mil siete, que desestimaron la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del acoso moral sufrido mientras desempeñaba el puesto de trabajo de Jefe del Grupo de Extranjería en el Aeropuerto del Prat de Llobregat -Barcelona- durante los años dos mil cuatro y cinco.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de referirse a otras sentencias en que examinó el concepto y alcance de la práctica que en términos anglosajones se denomina "mobbing" y que, por los expertos >; sostiene en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que:

>

TERCERO

Disconforme con este razonamiento el recurrente aduce contra la sentencia doce motivos de casación que fundamenta en los apartados c) y d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Así en el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 319, 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que la sentencia recurrida ha vulnerado la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones de instancia.

En el segundo motivo, la infracción del artículo 63 del Decreto 315/1964 que aprueba la Ley de Funcionarios del Estado, modificado por Ley 62/2003, pues entiende que tenía el derecho a obtener de sus superiores una conducta tendente a evitar el daño, prevenirlo y repararlo en la medida de lo posible. Y en este mismo motivo combate la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y solicita la integración de determinados hechos -artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional En el tercer motivo, se alega la infracción de los artículos 4.3, 1088, 1093 y 1902 del Código Civil, y entiende que la actuación pasiva de la Administración denunciada en el anterior motivo.

En el cuarto motivo, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, 25 y 42 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, ya que la sentencia recurrida infringió los referidos preceptos en relación con la valoración de la prueba realizada.

En el quinto motivo, la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y da por reproducidos los argumentos expresados en los motivos anteriores sobre valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia.

En el sexto motivo, la infracción de los artículos 10, 14, 15 y 18.1 de la Constitución sobre la presión laboral tendenciosa sufrida por el recurrente.

En el séptimo, la infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 14 de la Ley 7/2007 del Estatuto del Empleado Público por la tardía resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada donde se profirieron presuntas injurias contra el recurrente; motivo que gira nuevamente sobre la valoración de la prueba y de nuevo solicita la integración de hechos -artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional -.

En el octavo motivo, la infracción de los artículos 348, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, proyectado sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

En el noveno motivo, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución por trato discriminatorio y acoso sufridos (sentencias del Tribunal Constitucional 55/98, 197/90 ...); b) por inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Constitucional 66/02, 171/03 ...).

En el décimo motivo, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, por no haber sido resarcido de los graves daños y perjuicios sufridos.

En el undécimo motivo, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución por arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba realizada (sentencias del Tribunal Supremo 717/2005 y 4530/2005, y sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, 100/99 ...).

En el duodécimo, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación.

CUARTO

Habida cuenta de que estos doce motivos de casación, ocho se refieren desde una perspectiva similar a la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, -motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y undécimo-, y el último, el duodécimo, se sustenta en la incongruencia y falta de motivación de la sentencia; por razones jurídico procesales nos referiremos, en primer lugar, a este último motivo de impugnación, pues, de ser estimado nos dispensaría examinar los restantes.

Este motivo casacional que según la recurrente se alega como "colofón" de los anteriores y en síntesis se sustenta en que los razonamientos jurídicos de la sentencia son genéricos, no da una respuesta fundada en derecho a los argumentos aducidos en su escrito fundamental de demanda, la sentencia no contiene una declaración de hechos probados, y carece de suficiente motivación en la valoración de la prueba singularmente, con la testifical practicada.

De la lectura de la sentencia impugnada observamos que la Sala de instancia no incurrió en los vicios denunciados, pues, si la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas que se basa, en el caso que analizamos el Tribunal "a quo" no alteró las sustanciales pretensiones de las partes y la exigencia de motivación de la sentencias no impone agotar las razones de la decisión ni dar una respuesta específica y concreta a todos y cada uno de los argumentos por la parte en apoyo de sus pretensiones, pues basta que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la decisión, como lo demuestra que, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal razonó, acertadamente o no, sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la instancia, y que no eran otras, que la impugnación de la presunta y luego expresa resolución del Ministerio del Interior, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del acoso moral sufrido por el recurrente mientras desempeñaba su trabajo.

Por otra parte, en el orden contencioso-administrativo, no se exige una previa declaración específica de hechos probados, pues como nos recuerda la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco -recurso de casación 8415/2002 - sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres -recurso de casación número 1265/1998 -, que señala que las sentencias expresarán "los hechos probados, en su caso, pero esta exigencia a lo que obliga es a dejar claro cuáles son los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo y resulta atendido este requisito tanto en cuanto se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como cuando ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes", y, por otra parte, están implícitos en los transcritos razonamientos de la sentencia impugnada, los que eran trascendentes para la resolución de la aludida cuestión jurídica, respecto de la que el Tribunal de instancia sentenció, cumpliendo los requisitos formales exigidos por el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre un hecho que declaró como probado>>.

Por ello este motivbo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los términos que se articulan los motivos de casación primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y undécimo, que desde similares puntos de vista gravitan sobre la valoración de la prueba, debemos señalar que el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que, además de ser perjudicado quien lo promoviera, lo haya sido por alguna de las razones que le ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recuso con indicar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

En el caso que enjuiciamos, la metodología utilizada por el recurrente, como sostiene en su escrito de oposición la Abogacía del Estado no es la adecuada, y así también se pronunció la Sala de instancia al afirmar: "en la confusa y prolija redacción de la demanda ..." .

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que > y aquí, en el supuesto que analizamos, el Juzgador de instancia después de declarar como hecho probado que el acoso moral en el ámbito del puesto de trabajo >, parte del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso jurisdiccional - entre ellas la testifical- y pone especial énfasis en el informe pericial para señalar que "no existe elemento fáctico alguno que de forma externa, a parte del juicio subjetivo del actor, acredite la existencia de acoso moral y laboral ...".

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución, sobre el que singularmente se fundamenta el cuarto motivo de casación, es puramente teórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada como sucede en el caso que analizamos, en el que la recurrente realiza a lo largo de estos ocho motivos de casación una serie de reflexiones con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada por el Tribunal "a quo", integrando, incluso en los hechos admitidos por la Sala otros que son innecesarios para la resolución de este recurso, cuando el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues como hemos declarado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril de dos mil nueve, recaídas en los recursos de casación números 1552/2006 y 1064/2007, uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretendan integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia,

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria deben correr los motivos tercero, sexto y décimo, pues, los preceptos que se invocan en el primero de estos motivos -4, 3, 1088, 1093 y 1902 del Código Civil - no guardan conexión o relación alguna con la pretensión casacional que se formula en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración; como tampoco tienen ninguna relación con la sentencia recurrida los artículos 10, 14, 15 y 18 de la Constitución -sexto motivo-, ya estos preceptos sólo serían hipotéticamente aplicables respecto del procedimiento disciplinario que se inició contra el recurrente, y, el décimo motivo, en cuanto se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, por no haber sido resarcido el recurrente de los graves daños y perjuicios, carece de la debida consistencia jurídica, pues no podemos olvidar que la "ratio essendi" de la sentencia impugnada se fundamentó en la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y los daños y perjuicios invocados.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad máxima de tres mil euros (3000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, recaída en los autos 462/2007; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo, de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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