STS 109/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:1515
Número de Recurso2415/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Julián y Giménez del Pueblo, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia dictada, el día siete de junio de dos mil cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid. Es parte recurrida Televisión Española, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Madrid, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en representación de don Julián y Giménez del Pueblo, SL, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Televisión Española, SA.

En dicha demanda alegaron los actores, en síntesis, que Giménez del Pueblo, SL, representada por don Julián, había celebrado diversos contratos con Televisión Española, SA para la elaboración de un proyecto de identificación visual del ente público y sus distintas cadenas, en algún caso, en relación con acontecimientos singulares acaecidos en España. Que dichos contratos se habían celebrado por el concurso de oferta y aceptación entre las partes y cumplido sin incidencia significativa. Que, el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, los demandantes recibieron de la demandada un plan de actuación de proyecto de diseño para la creación de los signos de identificación de unos nuevos canales de radio y televisión, con una expresa referencia a la contratación de los servicios de don Julián a fin de " la creación de la marca corporativa ". Que las partes llegaron a un acuerdo económico, todo ello con carácter definitivo. Que el contrato se perfeccionó el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, según demostraban los documentos presentados con la demanda. Que el demandado en cumplimiento de sus obligaciones, y conforme al encargo recibido, elaboró los bocetos pertinentes. Y que la demandada, pese a lo anterior, invocando la entrada en vigor de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones públicas, se desvinculó del acuerdo referido y convocó un concurso, que fue adjudicado a otro diseñador. Con esos antecedentes, los demandantes interesaron en el suplico de la demanda una sentencia " por la que, con plena estimación de la demanda, (A) se declare (a) Que Televisión a) Que Televisión Española, SA ha causado dolosamente daños y perjuicios a Giménez del Pueblo, SL, en relación con la realización de los logotipos: 1. corporativo para TVE Temática, 2. para el canal Alucine y 3. para el canal Cine Paraíso, e igualmente en relación con los trabajos de actualización de los logotipos de los Canales Teledeporte, Hispavisión y Canal Clásico.- (b) Que don Julián es el autos de las siguientes obras protegidas por propiedad intelectual: l. Logotipo corporativo para el Programa de Identidad Visual de Televisión Española, SA, obrante al documento núm. 4 del escrito de demanda.- 2. Logotipo para el programa de Identidad Visual del Canal 1 de Televisión Española, SA, obrante al documento núm. 5 del escrito de demanda.- 3. Logotipo para el programa de Identidad Visual del Canal 2 de Televisión Española, SA, obrante al documento núm. 6 del escrito de demanda.- 4. Logotipo para el programa de Identidad Visual del Canal Internacional de Televisión Española, SA, obrante al documento núm. 7 del escrito de demanda.- (c) Que Julián ostenta en exclusiva todos los derechos de explotación y cualesquiera otros derechos de autos sobre las obras relacionadas en los números 1 a 4 de la letra (b) anterior, en virtud de su condición de autor de los mismos y de la resolución del contrato de cesión de los derechos de autor a favor de Televisión Española, SA, operada al amparo de los prevenidos en el artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual, y ello con efectos del día 24 de junio de 1.997 .- (d) Que Televisión Española, SA, cometió una infracción de los derechos de autor de Julián sobre el texto de su autoría obrante al documento 33 de la demanda, al utilizar sin autorización dicho texto, reproduciéndolo parcialmente en el que la misma elaboró denominado Proyecto de Programa Identidad Visual, y que distribuyó el día 8 de abril de 1.997, obrante al documento número 38 de esta demanda.- Y en virtud de todo ello, B) Se condene a la demandada, Primero: A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Segundo: Al pago de las siguientes indemnizaciones por daños y perjuicios: (a) Una a Giménez del Pueblo, SL, por valor de treinta millones novecientas setenta y dos mil pesetas, para cubrir los daños y perjuicios a los que se refiere la letra (a) de los pedimentos declarativos señalados más arriba, mas los intereses sobre dicha cantidad a calcular en fase de ejecución de sentencia, que se aplicarán desde la fecha de intimación judicial a la demandada.- (b) Otra a Julián, a calcular en fase de ejecución de sentencia conforme a los parámetros indicados en el fundamento de hecho Cuarto, número 2, de la presente demanda, por la infracción de sus derechos de explotación que viene cometiendo desde el día 24 de junio de 1.997 sobre las siguientes obras de su autoría: 1. Logotipo corporativo para el Programa de Identidad Visual de Televisión Española, SA.- 2. Logotipo para el programa de Identidad Visual del Canal 1 de Televisión Española, SA.- 3. Logotipo para el Programa de Identidad Visual del Canal 2 de Televisión Española, SA.- 4. Logotipo para el programa de Identidad Visual del Canal Internacional de Televisión Española, SA.- (c) Otra a Julián por la infracción de sus derechos de autor sobre el texto obrante al documento núm. 33 de la demanda, cometida al utilizar sin autorización dicho texto, reproduciéndolo parcialmente en el texto que elabora Televisión Española, SA, y que obra al documento núm. 38 de esta demanda, y que la demandada distribuyó el día 8 de abril de 1.997, a calcular en fase de ejecución de sentencia conforme a los parámetros indicados en el fundamento de hecho Cuarto, número 2, de la presente demanda.- Y (d) A satisfacer a mis mandantes las costas procesales, conforme dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

La demanda de don Julián y Giménez del Pueblo, SL fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, que, con tal representación, contestó la demanda, en la que se opuso a la estimación de la misma, alegando, en resumen - y por lo que a la cuestión planteada importa que los actores, que por contratación directa habían sido adjudicatarios de los expedientes mencionados en la demanda, se creyeron que ostentaban la exclusiva para contratar con ella los sucesivos del mismo tipo. Que, al ser aplicable la disposición adicional sexta de la Ley 13/1.995, la contratación quedó sujeta a las exigencias de publicidad y concurrencia, sin posibilidad de adjudicaciones directas. Que los demandantes no fueron elegidos en la ocasión que en la demanda se relata, por lo que no cabe hablar de contrato y menos de incumplimiento por su parte.

En el suplico del referido escrito de contestación interesó la demandada una sentencia que " desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas".

TERCERO

Celebrada la comparecencia que regulaba el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se abrió la fase de prueba, en la que se practicaron los medios propuestos y admitidos. Tras lo que, presentados los escritos de conclusiones de las partes y cumplimentadas las diligencias para mejor proveer, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid dictó sentencia, el veintiuno de noviembre de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Julián y la mercantil Giménez del Pueblo, SL, debo absolver y absuelvo a la demanda Televisión Española, SA de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid fue recurrida en apelación por don Julián y Giménez del Pueblo, SL.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimosegunda de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de don Julián y de Jiménez del Pueblo, SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-JUez de Primera Instancia número Siete de los de Madrid con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres en los autos a que el presente rollo se contrae confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

La representación de don Julián y Giménez del Pueblo, SL, por escrito de veinte de septiembre de dos mil cinco, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que, por providencia de siete de noviembre del mismo año, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de junio de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián y la entidad mercantil "Giménez del Pueblo, SL", contra la sentencia dictada, en fecha siete de junio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Doceava), en el rollo nº 231/2004 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 549/1999, del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de don Julián y Giménez del Pueblo, SL se basa en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se compone de cuatro motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de la Ley 4/1.980, de 10 de enero, y aplicación errónea de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1.124, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.107, todos ellos del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes, don Julián y Giménez del Pueblo, SL, dedujeron en la demanda diversas pretensiones contra Televisión Española, SA, las cuales - en lo que a la mayoría de los motivos del recurso de casación importa - tuvieron por causa la afirmación de haberse perfeccionado entre ambas sociedades, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, un contrato, conforme al sistema civil - espiritualista y directo - del concurso de la oferta y la aceptación emitidas por carta - que había sido el seguido por ellas en numerosas ocasiones anteriores, con similares fines - y por virtud del que Giménez del Pueblo, SL habría quedado obligada a diseñar los signos de identificación de unos nuevos canales de televisión puestos en funcionamiento por la demandada y ésta a pagarle una suma de dinero, en concepto de precio.

Televisión Española, SA negó que hubiera quedado obligada en los términos señalados en la demanda, ya que ninguno de los demandantes había participado en el concurso convocado por ella para seleccionar al diseñador que debía crear los signos y para adjudicar el contrato.

Dicho planteamiento de la demandada fue acogido en las dos instancias. En ambas el Tribunal competente, prescindiendo de cuál hubiera sido el procedimiento conforme al que las dos sociedades en conflicto celebraron los anteriores contratos, negó que el identificado en la demanda como litigioso se hubiera podido perfeccionar por el mero consentimiento, como consecuencia de estar sometido al derecho administrativo y, en concreto, a los principios de publicidad y concurrencia, según la disposición adicional sexta de la entonces vigente Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones públicas, y de no haber participado ninguno de los actores en el procedimiento abierto seguidamente por Televisión Española, SA para la adjudicación del contrato.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, don Julián y Giménez del Pueblo, SL denuncian la infracción de los artículos 17, apartado 2, y 33 del Estatuto de la Radio y la Televisión - Ley 4/1.980, de 10 de enero -, así como de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones públicas.

Afirman los recurrentes que, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos de la Ley 4/1.980, el régimen de contratación de la sociedad anónima estatal demandada estaba sujeto a las normas del derecho privado. Añaden que, al ser el litigioso un contrato consensual, la perfección del mismo se había producido por el concurso de oferta y aceptación, conforme a las normas del Código Civil.

El motivo se desestima.

No ha infringido la Audiencia Provincial los preceptos citados al afirmar que la actividad contractual de la entidad de derecho público demandada - artículos 1 y 5, apartados 2, de la Ley 4/1.980 - estaba directamente sometida, por imperio de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1.995, a los principios de publicidad y concurrencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de la Ley 13/1.995 mantuvo en nuestro sistema la regla de los actos separables, al someter a las normas administrativas la preparación y la adjudicación del contrato que en la demanda se dice celebrado. Dichas normas son, conforme a ello, las que regían la formación de la voluntad contractual de la entidad de derecho público demandada y el procedimiento de selección del otro contratante - conforme a los referidos principios de publicidad y contradicción -.

Como declaró la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de abril de 2.002, con referencia a la misma demandada, " el artículo 5 de la Ley 4/1.980 no impide, sino que más bien sirve de punto de apoyo a la doble calificación administrativa y civil, según los casos, de la actividad en el ámbito de la contratación, pues las actuaciones preparatorias que conforman el procedimiento para la selección del contratista son separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial ", de modo que dichos actos - de los que forman parte " la convocatoria y la adjudicación del concurso "- son " por su naturaleza intrínseca..., administrativos, en el sentido estricto de la expresión ", por lo que " pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa ".

Se insiste en dicha sentencia en que las normas del derecho privado, a las que se remite el artículo 33 de la Ley 4/1.980, no se aplican " a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables ", los cuales se rigen por las del derecho administrativo.

TERCERO

En el motivo segundo don Julián y Giménez del Pueblo, SL afirman producida la infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil .

Alegan los recurrentes que, al ser aplicables a la formación del contrato las normas del derecho privado y tratarse el litigioso de un negocio jurídico consensual, quedó perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación sobre su objeto y causa.

El motivo se desestima.

Como se expuso al examinar el anterior, la selección de la otra parte contratante se debía ajustar a las normas del derecho administrativo, por lo que, al no haber participado los demandantes en el procedimiento seguido para la adjudicación del contrato - el concurso -, no cabe entenderlo perfeccionado por un supuesto consentimiento entre las partes y, más en concreto, sin que, tramitado el concurso, hubiera recaído la aprobación o adjudicación de la entidad convocante.

El fracaso de ese motivo arrastra el del siguiente - el tercero -, pues en él los recurrentes, incurriendo en una verdadera petición de principio, dan por supuesta la perfección consensual y espiritualista del contrato y alegan el incumplimiento del mismo por Televisión Española, SA, denunciando la infracción del artículo 1.124, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.107, todos del Código Civil .

CUARTO

En el último motivo de la casación, los recurrentes se refieren, no al contrato que se declaró en la instancia no perfeccionado, sino a los que con anterioridad - prácticamente ocho años antes de la demanda - habían celebrado, y consumado sin incidencias, Giménez del Pueblo, SL y Televisión Española, SA. Pretenden en él la declaración de la ineficacia de dichos negocios jurídicos, en cuanto causa de la transmisión de las creaciones artísticas de don Julián .

Alegan que los derechos de explotación de las referidas obras se transmitieron en su día a Televisión Española, SA sin cumplir ninguna formalidad y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, la cesionaria fue requerida fehacientemente por ellos para que la cesión fuera formalizada por escrito. Así como que, al no haber prestado la demandada la necesaria colaboración para ello, habían optado por reclamar la resolución de la cesión de los derechos de explotación. De ahí que señalen como infringido el referido artículo 45 .

El motivo se desestima.

En la sentencia recurrida se declaró probado que los demandantes conocieron y consintieron que la demandada había inscrito a su nombre como marcas los signos diseñados y cedidos, así como que lo consintieron, que recibieron de la cesionaria el precio convenido por ello y que se mantuvieron en tolerante silencio durante muchos años, " hasta que se produjo el conflicto por la última concesión de los trabajos que conduce a este juicio ".

La buena fe, como modelo o estándar de conducta, constituye un límite a los poderes del titular de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, dado que permite considerar inadmisible el ejercicio de los mismos en la medida en que sea contrario a aquel arquetipo socialmente conformado como aceptable.

Ese límite debe operar en el caso enjuiciado, a la vista de los hechos declarados probados en la instancia, ya que ponen de manifiesto el propósito de los actores de extraer consecuencias jurídicas de un defecto de forma, pero no para dotar de certidumbre a la cesión de derechos de que se trata, pacíficamente tolerada por ellos durante años, sino para obtener una posición favorable en el debate que constituye la razón del litigio, esto es, la cuestión contractual a que se han referido los demás motivos.

Por ello, sin entrar en el examen de las demás cuestiones que la concurrencia de los afirmados derechos de autor y de marcas plantean, procede desestimar el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Julián y Giménez del Pueblo, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha siete de junio de dos mil cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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