STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:1323
Número de Recurso2112/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2112/2008 interpuesto por INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDITEX,S.A.) representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1304/2005, sobre concesión de marca "ZARINA PERFUMERIA" (mixta y cromática) número 2.582.177; Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (INDITEX,S.A.) interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1304/2005 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de enero de 2005, confirmado el 14 de septiembre de 2005, que concedió la inscripción de la marca número 2.582.177, "ZARINA PERFUMERIA" (mixta y cromática), para distinguir "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Servicios de venta al por menor en comercios de productos de cosmética, perfumería, droguería y bisutería. Servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda a la explotación o dirección de una empresa comercial" de la clase 35 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 20 de diciembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "y con estimación del presente recurso, se revoquen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurridas y se acuerde la denegación de la marca nº 2.582.177 "ZARINA PERFUMERIA" (con gráfico)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de enero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada la prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS:Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de enero de 2.005, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 14 de septiembre de 2.005."

QUINTO

Con fecha 21 de abril de 2008 Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (INDITEX,S.A.) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2112/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

  1. ) Fundamenta el primero de ellos en la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución, al haber decidido la sentencia recurrida de manera contradictoria a un caso sustancialmente idéntico. Cita la sentencia nº 445 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2004 cuya copia aportó junto al escrito de demanda, que declaró que la marca ZARINA generaría asociación con las marcas ZARA, y esto a juicio de la recurrente infringe el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (Art. 9 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE ). Destaca que no existe justificación alguna que explique ni expresa ni implícitamente, el cambio de criterio de la sala de instancia.

    Cita en relación con este motivo las SSTS de fecha 23 de mayo de 2007 (RC 7956/2004) y la de 21 de mayo de 2007 (RC 4924/2004 ).

  2. ) El segundo motivo lo fundamenta en la infracción por indebida aplicación de los artículos 6 y 8 de la Ley de marcas, así como de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEXTO

Por Auto de la Sala de 5 de marzo de 2009, se admitió el recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 30 de abril de 2009 y suplicó su desestimación con costas.

OCTAVO

Por providencia de 27 de enero de 2010, se nombró Magistrada Ponente a la Excma.Sra.Dª María Isabel Perelló Doménech, y se señaló para su votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada el 6 de marzo de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (INDITEX,S.A.) contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de enero y 14 de septiembre de 2005 en cuya virtud fue concedida la inscripción de la marca número 2582177, "ZARINA PERFUMERIA" (mixta y cromática) para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional, en concreto " Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Servicios de venta al por menor en comercios de productos de cosmética, perfumería, droguería y bisutería. Servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda a la explotación o dirección de una empresa comercial ".

A la inscripción de la marca número 2582177, solicitada por Inversiones Mavidol S.L. se había opuesto Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (INDITEX,S.A.) en cuanto titular de las siguientes marcas "ZARA" invocadas: marca nacional número 2.139.771 "ZARA" en la clase 35 para " Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de trabajos de oficina; servicios de venta en tienda "; marca nacional número 2.336.968 "ZARA" en la clase 35 para " servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de trabajos de oficina; servicios de venta al detalle en comercios; servicios de ayuda a las funciones comerciales por medio de la expedición y administración de tarjetas de compra; organizaciones de exposiciones con fines comerciales o de publicidad; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de venta; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; organización de ferias con fines comerciales o de publicidad; promoción de ventas (para terceros); ventas en pública subasta "; marca nacional número 881.440 "ZARA" en la clase 25 para " vestidos, prendas confeccionadas de vestir para mujer, hombre y niño (excepto vestidos), calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería "; marca comunitaria número 732.958 "ZARA" en la clase 35 para " servicios de venta en comercios; servicios de ayuda a las funciones comerciales de empresas industriales y comerciales por medio de la expedición y administración de tarjetas de compra; servicios de gestión de negocios comerciales; servicios publicitarios que se encargan de la distribución de prospectos y folletos publicitarios y comerciales, directamente o por correo, así como la distribución de muestras de productos ".

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta, consideró que no concurrían en el caso de autos los presupuestos aplicativos del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001 de marcas. En su resolución desestimatoria de la alzada, la Oficina de Patentes y Marcas razona en los siguientes términos:

" Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo

6.1, toda vez que, la marca solicitada 2.582.177 ZARINA PERFUMERÍA y la marca obstaculizante del acceso al registro de aquella, 2.139.771 ZARA, aunque coincidan en el ámbito de los servicios "publicidad, gestión de negocios comerciales..." (clase 35) y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos, gráficos y conceptuales ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión. En consecuencia, se acuerda la DESESTIMACION del recurso interpuesto ."

Formulado recurso contencioso-administrativo, es desestimado por la sentencia ahora impugnada. Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, las marcas enfrentadas.

[..] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen ni los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a la marca como los de aprovechamiento indebido del renombre de su marca dado que el único término que se puede asociar es la palabra zara frente a zarina, lo que hace que nos encontremos ante una palabra de fantasía frente a un término que se refiere a la mujer de quien ostentaba el título que se daba al emperador de Rusia y al soberano de Bulgaria, por lo que tanto gráfica como fonéticamente en su conjunto difieren las marcas ya que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero, además y concurrente, se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades; pero tal no sucede en autos pues aún siendo notoria la marca ZARA las diferencias son de tales que impide el riesgo de asociación, por lo que procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

La entidad recurrente alega en su primer motivo de casación, que la sentencia recurrida resuelve de manera contradictoria respecto de otro supuesto, a su juicio, sustancialmente idéntico. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2004 dictada en el recurso contencioso número 1695/2000 cuya copia aporta junto al escrito de demanda, en la que se declara que la marca "ZARINA" puede generar riesgo de asociación con las marcas "ZARA", contraponiendo este razonamiento con el vertido en la sentencia impugnada en este recurso de casación, en el que se declaran compatibles a las marcas "ZARINA PERFUMERIA" y "ZARA" y esta contradición, en opinión de la recurrente, infringe el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (Art. 9 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE ). Destaca que no existe en la sentencia la justificación que explique o fundamente el cambio de criterio seguido en la sala de instancia.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la resolución contradictoria de asuntos sustancialmente análogos sin justificación razonable puede infringir el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la Sentencia 162/2001, de 5 de julio, declaró:

"Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, 190/1990, de 26 de noviembre, y 101/1992, de 2 de junio ), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/199, de 26 de noviembre, 107/1987, de 25 de junio ). Por ello este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, en el presente caso no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en las Sentencias anteriores y posteriores que se aportan como término de comparación, puesto que es posible que todas las resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea no es tanto el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, sino el de una persona que obtiene resoluciones contrapuestas, sin razón alguna aparente que las avale, respecto de idénticas pretensiones ejercitadas en defensa de sus intereses.

En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que el recurrente ha obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE ) pude garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4 ). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares." (FJ4)

Alega la recurrente, en su primer motivo, que nos encontramos ante resoluciones contradictorias en asuntos sustancialmente semejantes, sin contar con la debida justificación, pero el motivo no puede ser acogido.

Efectivamente, existen entre las sentencias objeto de controversia coincidencias relevantes, pero de igual modo se aprecian diferencias sustanciales enjuiciadas que no permiten apreciar la identidad entre ambos supuestos.

En la sentencia de 25 de marzo de 2004 las marcas comparadas son "ZARA", prioritarias números

1.053.202; 1.070.640 y 1.070.626 y "ZARINA" aspirante, en la impugnada ahora, son de una parte las marcas oponentes "ZARA" números 2.139.771, 2.336.968, 881.440 y marca comunitaria número 732.958 y de otra parte "ZARINA PERFUMERIA", la aspirante. El signo enjuiciado y comparado en la sentencia de 25 de marzo de 2004 estaba compuesto por la denominación "ZARINA" adoptada con una caligrafía peculiar, y el valorado en la sentencia de 6 de marzo de 2008 es un signo mixto "ZARINA PERFUMERIA", con una tipografía diferente y adoptado en tres colores, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante signos diferentes, tanto en cuanto a los aspirantes como a los oponentes y quiebra con ello el razonamiento de identidad entre ambos supuestos.

En lo que se refiere a los ámbitos aplicativos en la sentencia de 25 de marzo de 2004 las marcas coincidían en el ámbito de los productos de la clase 25, concretamente en los vestidos y en la sentencia de 6 de marzo de 2008 las marcas enfrentadas coinciden parcialmente en los servicios de clase 35 -en concreto en los servicios reivindicados por todas ellas y consistentes en publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; y trabajos de oficina. Los servicios de venta están reivindicados con diferente amplitud en las marcas "ZARA" (servicios generalistas de venta) mientras que los servicios de venta de "ZARINA PERFUMERIA" están circunscritos a los de productos de perfumería, cosmética, droguería y bisutería. La reivindicación de servicios relacionados con las franquicias, tienen una diversa redacción en todas ellas pero se percibe la coincidencia de ámbitos. Los sectores comerciales comparados en aquel caso y en éste son claramente diferentes.

Junto a estas diferencias en el signo enjuiciado "ZARINA" (mixta)/ "ZARINA PERFUMERIA", (mixta y cromática) y en los ámbitos aplicativos que han sido objeto de comparación, existe otra relevante, que es la norma aplicada en uno y otro caso. En la sentencia de 25 de marzo de 2004, se aplicó el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas, y el valorado a efectos de su aplicación por la invocación de la demandante en la sentencia de 6 de marzo de 2008, ha sido el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . El marco legal es diferente y aunque la demandante en uno y otro caso sea la misma, Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (INDITEX, S.A.), no puede predicarse de ambas sentencias una coincidencia tal, que los asuntos puedan ser valorados como sustancialmente iguales.

Sin embargo, habiendo citado la demandante el pronunciamiento de la misma sala en un supuesto en que se le había estimado su pretensión, aunque los signos comparados eran diferentes a los que son objeto de valoración en la sentencia impugnada, la Sala debería haber añadido una mención explícita a las circunstancias diferentes respecto del caso enjuiciado en la sentencia de 25 de marzo de 2004, evitando con ello la apariencia de contradicción que ahora invoca la recurrente, al apartarse de la declaración de incompatibilidad de la sentencia anterior. Ciertamente la conclusión de la Sala es opuesta, pero por las razones expuestas no consideramos que concurran soluciones contrapuestas, porque no concurre la necesaria identidad entre los supuestos analizados.

Cabe añadir, por otra parte, que la recurrente en casación no formula ningún motivo al amparo del artículo 88.1 c) de la ley jurisdiccional, respecto a la omisión de la valoración del antecedente jurisdiccional que invocó ante la sala de instancia.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, la recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, así como de la Jurisprudencia aplicable. Expone que según la jurisprudencia, a) la comparación entre marcas ha de efectuarse teniendo en cuenta la impresión global que producen y atendiendo al elemento dominante de las marcas en conflicto b) en las marcas mixtas, el aspecto predominante es el elemento denominativo c) es especialmente relevante la disposición de los términos en primer lugar d) el riesgo de confusión o asociación se incrementa en el caso de que las marcas anteriores sean renombradas o notorias. Todo ello lleva a la recurrente a concluir que aplicando los anteriores criterios, la marca aspirante "ZARINA PERFUMERIA" presenta una similitud innegable con sus marcas "ZARA" y que la sentencia de instancia no atendió a ninguna de las circunstancias que conforme a la jurisprudencia han de tenerse en cuenta para decidir sobre si las similitudes entre las marcas pueden generar el riesgo de confusión, asociación o aprovechamiento o menoscabo del renombre o distintividad de las marcas anteriores.

En el desarrollo argumental de la recurrente resumidamente cita que sus marcas "ZARA" son renombradas y este factor no fue valorado por la sentencia de instancia, la similitud fonética y gráfica de los términos "ZARA" y "ZARINA", la evocación de las marcas "ZARA" por "ZARINA", los antecedentes denegatorios por la Oficina Española de Patentes y Marcas de cuatro marcas "ZARINA" por similitud con sus marcas "ZARA", precedente judicial denegatorio de la marca "ZARINA" por riesgo de asociación con las marcas "ZARA" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2004 ).

La infracción de la jurisprudencia la fundamenta alegando que la sentencia de instancia no atendió todas las circunstancias que concurren en este caso, ni tuvo en cuenta la perspectiva del consumidor medio, citando diversas sentencias.

QUINTO

Este motivo también ha de ser desestimado. La Sala de instancia tras tomar razón de las circunstancias concurrentes en el caso, ha valorado los factores relevantes e interdependientes en el examen comparativo de las marcas enfrentadas. Al estudiar el elemento denominativo de ambos signos en el conjunto de cada marca efectúa un razonamiento que no puede calificarse de errónea aplicación de los preceptos invocados como argumenta el recurrente. Es razonable, en efecto, mantener que, tras realizar una comparación de las marcas en su conjunto, no se perciben asociables. La justificación de la compatibilidad que percibe el tribunal la expresa especificando que incluso no son asociables los términos más singulares de ambas marcas- "ZARA"/ "ZARINA", y el razonamiento jurídico expresado en la sentencia, tampoco vulnera ningún principio jurisprudencial porque en efecto resalta la diferencia conceptual entre ellas, y percibe diferencias gráficas y fonéticas, innegables, de modo, que el razonamiento, resulta intangible en casación.

La sentencia contempla la notoriedad de la marca "ZARA" y revela que tiene en cuenta que en estos casos la extensión de la protección alcanza incluso a ámbitos diferentes y alejados a aquel en que se forjó la notoriedad del signo, y añade que incluso valorando de notoria la marca alegada, las diferencias- que ya explicitó anteriormente- las alejan definitivamente.

Ciertamente el signo "ZARA" ha sido considerado por esta Sala como renombrado, y aunque en la sentencia, el tribunal se refiere a él en términos de notoriedad, el reconocimiento de la notoriedad de la marca por la Sala de instancia va acompañada de una implícita valoración de la extensión de la protección a ámbitos diversos, propio también de las marcas renombradas, por lo que no resulta, en este caso, trascendente la terminología utilizada por el tribunal, que sí reconoce el prestigio logrado por el signo "ZARA". Lo verdaderamente relevante a efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley de marcas invocado en el recurso es que indudablemente requiere, para su aplicación, la existencia de una premisa consistente en la existencia de un riesgo de asociación entre las marcas, que en este caso, es inexistente, según declara y motiva el tribunal territorial, por lo que tampoco es acogible este apartado del segundo motivo.

La alegación de la recurrente respecto de la jurisprudencia de la Sala tampoco puede ser estimada. La recurrente, imputa a la sentencia la vulneración de la jurisprudencia en el examen de parecidos realizado, que no puede prosperar. No pueden ser tenidas en consideración las sentencias que cita la recurrente, porque es doctrina reiterada la de que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad. Tampoco resulta trasladable, sin más, las sentencias dictadas en aplicación del artículo 8 de la citada Ley de marcas, porque la aplicación del mismo a cada caso implica un estudio pormenorizado del cumplimiento de los requisitos que pueden llevar a la aplicación de esta prohibición relativa. Hemos de reiterar, una vez más, que los precedentes administrativos no son vinculantes para los órganos judiciales, sometidos al principio de legalidad.

SEXTO

No ha lugar, pues, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede asimismo imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2112/2008, interpuesto por INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDITEX,S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda de 6 de marzo de 2008 en el recurso número 1304/2005. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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