STS, 22 de Febrero de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:1089
Número de Recurso2241/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2241/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A., representada por el procurador don Fernando García Sevilla, contra la sentencia nº 113, dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 106/2004 y acumulado, nº 140/2004, sobre acuerdos del Decanato de los Juzgados de Logroño de 19 y 24 de febrero de 2004, diligencia de ordenación de la Secretaría del Decanato de los Juzgados de dicha ciudad de 26 de febrero de 2004, acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de marzo de 2004 y acuerdo gubernativo de 10 de noviembre de 2003 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, ratificado por el de su Sala de Gobierno de 5 de diciembre del mismo año.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 106/2004 y acumulado nº 140/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, contra los acuerdos del Decanato de los Juzgados de Logroño de 19 y 24 de febrero de 2004, contra la diligencia de ordenación de la Secretaría del Decanato de los Juzgados de dicha ciudad de 26 de febrero de 2004, contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de marzo de 2004 y contra el acuerdo gubernativo de 10 de noviembre de 2003 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, ratificado por el de su Sala de Gobierno de 5 de diciembre del mismo año, con fecha 16 de marzo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la mercantil La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A., que la Sala de Logroño tuvo por preparado por providencia de 10 de abril de 2007

, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de mayo de 2007, el procurador don Fernando García Sevilla, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales oportunos lo estime, casando y anulando la Sentencia recurrida y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior al Auto dictado el día 14 de julio de 2004, por el que se deniega el recibimiento del pleito a prueba (art. 95.2,c ) de la LJCA, en relación con los motivos primero y segundo ). Subsidiariamente de lo anterior, y en relación con los motivos segundo y tercero de este recurso, case y anule la Sentencia nº 113/2007, dictando seguidamente una nueva en la que estime el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 117/2003 (sic), en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2

,c) in fine y d), concordante con el art. 88.3, ambos de la LJCA ".

Por Otrosí Segundo Digo, manifestó:

"Que a los efectos de la posible interposición del recurso de amparo constitucional, señalamos que las actuaciones procesales del TSJR denunciadas y combatidas en los motivos primero, segundo y tercero del presente escrito de recurso de casación, vulneran los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, en sus significados del derecho a la prueba y la plena defensa, a obtener una resolución judicial fundada y motivada en derecho, al Juez legal predeterminado por la ley y a un proceso justo y con todas las garantías".

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y por personado y parte recurrida al Abogado del Estado, en representación de la Administración y, admitido a trámite, se remitieron las actuaciones, en principio, a la Sección Séptima y, posteriormente, a la Octava, por ser la competente en el conocimiento del asunto, en virtud de las normas de reparto aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 3 de noviembre de 2008 . Recibidas, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2009, dijo que

"(...) procede conforme al art. 95.1 en relación a los arts. 93.2 .d) y 92.1 LCA declarar la inadmisibilidad del recurso y alternativamente, inadmitir asimismo por igual fundamentación jurídica de los arts. 93.2.d) y 92.1 LCA el llamado motivo tercero y respecto a los demás declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 16 de junio de 2009 en el que interesó:

"(...) sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas ".

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2009 se acordó la unión a los autos de los escritos presentados el 6 de mayo, 10 de junio y 9 de julio, todos de 2009, por el procurador Sr. García Sevilla, en representación de la parte recurrente, teniendo por efectuadas las manifestaciones en ellos contenidas, denegando la celebración de vista y la audiencia solicitadas.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de enero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A. pretende que anulemos la sentencia nº 113 dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 106/2004, al que se le acumuló el recurso 140/2004. Esa sentencia falló en contra de las pretensiones de la recurrente que había impugnado diversos actos de la Decana de los Juzgados de Logroño, de la Secretaria del Decanato y del Presidente y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja relativos al llamamiento de jueces sustitutos y de magistrado suplente no profesionales, en el primer caso, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño y en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los aquella capital (recurso 106/2004) y, en el segundo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo mencionada (recurso 140/2004 ).

La demanda mantenía la tesis de fondo de que la figura del juez no profesional no es conforme a los artículos 117, 122 y 24 de la Constitución y, por eso, pidió a la Sala de instancia que planteara cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 298.2, 212 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, solicitaba que se declarasen nulos los llamamientos efectuados a esos sustitutos y suplente. Para el caso de que no se aceptara por la Sala la prejudicialidad constitucional que apuntaba y no promoviera la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, aducía que no era legalmente admisible que un sustituto no profesional fuera sustituido por otro que tampoco perteneciera a la Carrera Judicial y que no se había explicado por qué fueron llamados los jueces sustitutos que intervinieron desde los Juzgados mencionados en los procesos en que era parte la recurrente.

La cuestión de inconstitucionalidad fue efectivamente planteada por la Sala de Logroño e inadmitida a trámite por el auto 465/2006 del Pleno del Tribunal Constitucional que la juzgó notoriamente infundada.

La sentencia se remitió a los fundamentos de ese auto para desestimar en su totalidad las pretensiones de La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formula los motivos que, seguidamente, resumimos.

En primer lugar, en relación con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales y la indefensión sufrida por la recurrente, afirma que la sentencia ha infringido diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción (120 y 60.3 ) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (216, 217.2 y 6 y 281.1 ) e incurre en la nulidad radical del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en vulneración del artículo 24 de la Constitución por la denegación del recibimiento a prueba del proceso de instancia. Además, reproduce fragmentos de diversas sentencias en apoyo de sus alegaciones.

En segundo lugar, a propósito del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sostiene que la dictada por la Sala de Logroño vulnera diversos preceptos legales: así, el artículo 209.2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 67.1 de la Ley de la Jurisdicción; ese mismo artículo 67.1 en relación con los artículos 5.2, 216 y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, también, en relación con los artículos 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución; además, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concordante con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución. También aquí incluye el escrito de interposición numerosos fragmentos de sentencias.

En tercer lugar, aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso, si bien no llega a concretar ninguna, limitándose a criticar a la sentencia recurrida por remitirse a los razonamientos con los que el Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad cuando, a su entender, el objeto principal del juicio era diferente y debía resolverse en virtud de argumentos procedentes, que la Sala de Logroño, a su entender, no ofrece.

TERCERO

El Abogado del Estado, que llama la atención sobre la circunstancia de que la recurrente no invoque en ninguno de los motivos el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge, propugna que desestimemos este recurso.

Explica sobre el primero, después de referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que para que prospere el reproche de indefensión por no haberse recibido el pleito a prueba es preciso que el recurrente señale los hechos concretos que quería probar y de qué modo la prueba de esos hechos era relevante para lo que se discutía en el proceso. Ahora bien, continúa, en la medida en que la controversia giraba en torno a la constitucionalidad misma de la figura del juez sustituto no profesional, el debate era estrictamente jurídico y, por eso, la denegación del recibimiento a prueba no supuso indefensión alguna para la actora.

Del segundo motivo dice que, "como ocurre con el recurso en su conjunto, se articula de manera farragosa y no siempre fácil de comprender" aunque deduce que quiere afirmar la incongruencia omisiva de la sentencia. Sostiene que debe ser desestimado porque, correspondiendo a la recurrente poner de manifiesto en qué consiste la omisión denunciada, el escrito de interposición no identifica con precisión ese extremo. En todo caso, mantiene que la brevedad y concisión de la sentencia no la hace incongruente por defecto y, apoyándose en sentencias de esta Sala, afirma que la remisión al auto del Tribunal Constitucional no conlleva falta de motivación.

En fin, del tercer motivo apunta que vuelve a insistir en la incongruencia de la sentencia y que, como los anteriores, debe ser desestimado.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la del motivo tercero y la desestimación de los otros dos.

Entiende que el recurso es inadmisible porque no invoca la recurrente los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a los que se acogen e incumple así la carga procesal que cae sobre ella e incurre en defecto de articulación del recurso. Por lo demás, defiende la desestimación de los motivos primero y segundo. En efecto, por lo que se refiere a la denegación del recibimiento a prueba, considera que no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para reprochar a la Sala de instancia la infracción de los preceptos invocados por la actora. Y, respecto de la alegada incongruencia, rechaza que exista porque la sentencia fundamenta y motiva debidamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues la remisión al auto del Tribunal Constitucional sirve para dar respuesta a lo que se discutía. En cambio, dice que el tercer motivo ha de ser inadmitido de plano pues no precisa las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que habrían sido infringidas por la sentencia.

QUINTO

Debemos rechazar, en primer lugar, la pretensión del Ministerio Fiscal de que declaremos inadmisible este recurso de casación por estar defectuosamente interpuesto. Ciertamente, ni el escrito de interposición ni, tampoco, antes el de preparación identifican expresamente en cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se fundamenta cada uno de los tres motivos, lo que no deja de llamar la atención dada la insistencia con que la recurrente ha venido reclamando a lo largo de todo el proceso el más estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales que ha considerado aplicables. No obstante, es evidente que en el encabezamiento de los dos primeros motivos se enuncia el texto correspondiente del apartado c) de ese precepto y en el del cuarto se hace lo mismo con el del apartado d). Por tanto, no hay duda de cuál es el encaje legal de los mismos y de que, sustancialmente, se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción al escrito de interposición.

Despejado este extremo y entrando ya en el examen de los motivos, hemos de decir que la sentencia no infringe los preceptos invocados en el primer motivo de casación porque, efectivamente, la prueba no era relevante para dirimir la controversia planteada por el recurso ante la Sala de Logroño. El examen de la demanda revela que el objeto central de la controversia era, no las condiciones de concretos sustitutos no profesionales llamados a intervenir en las actuaciones procesales civiles y contencioso- administrativas que afectaban a la empresa ni el modo en que fueron llamados ni su actuación, sino la misma figura de ese juez sustituto o magistrado suplente no perteneciente a la Carrera Judicial. O, subsidiariamente, la improcedencia de que un sustituto no profesional sustituya a otro que tampoco lo sea. Por eso, la denegación del recibimiento a prueba fue correcta. En efecto, las cuestiones a resolver eran esencialmente jurídicas: la conformidad con la Constitución del juez no profesional y la procedencia de que un sustituto no profesional sea sustituido por otro que tampoco lo es. La prueba pretendida no era, en efecto, relevante para decidir si es conforme o no a la Constitución el ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces no profesionales ni para resolver la pretensión subsidiaria sustentada en la ilegalidad de las sustituciones entre no profesionales. En consecuencia, no apreciamos las infracciones denunciadas por la recurrente.

SEXTO

No sucede lo mismo con el segundo motivo, que ha de prosperar. No por las vicisitudes de la notificación de la sentencia, ni por su concisión o por la remisión que hace al auto del Tribunal Constitucional. No hay en ello vulneración alguna de los preceptos de las Leyes de la Jurisdicción y de Enjuiciamiento Civil y de la Constitución que alega la recurrente. Que no recibiera por fax inicialmente la sentencia íntegra, que una de sus páginas figurase al dorso de la anterior o que se numerase a mano no tienen consecuencias de relieve porque no han supuesto indefensión para la actora, que ha dispuesto del texto completo de la misma y ha podido recurrirla. Tampoco plantea dificultades la remisión a los fundamentos del auto del Tribunal Constitucional pues, es verdad que sirven para rechazar la cuestión principal planteada por la demanda. Sin embargo, no sirve para responder a la pretensión subsidiaria, la que sostiene la incompatibilidad con el marco legal y constitucional de las sustituciones entre jueces no profesionales ya que el Tribunal Constitucional no examina ese extremo. Es verdad que la recurrente solamente enuncia esa pretensión para el caso de que no se planteara la cuestión de inconstitucionalidad y que ésta sí fue promovida con el resultado conocido. No obstante, entendemos que el correcto cumplimiento de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como el más pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente requerían de la Sala de Logroño una respuesta a este planteamiento. De ahí que debamos acoger el segundo motivo y anular la sentencia sin que sea preciso detenernos ahora en el tercero.

SÉPTIMO

Llegados a este punto, de acuerdo con el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, debemos resolver el pleito en los términos en que está planteada la controversia.

Para ello hemos de confirmar el criterio de la Sala de Logroño y decir que las consideraciones desarrolladas en el auto del Tribunal Constitucional, que la recurrente conoce, sirven para desestimar la pretensión principal de la recurrente desde el momento en que ha establecido que no son contrarias a los artículos 117, 122 y 24 de la Constitución las figuras del juez sustituto y del magistrado suplente que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 212 y 298 y concordantes. Por tanto, los recursos contencioso-administrativos deben ser desestimados en ese punto.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, circunscrita a las sustituciones en los Juzgados, ha de correr la misma suerte desde el momento en que, en primer lugar, la actora no ofrece explicaciones mínimamente articuladas de por qué contraviene la Ley Orgánica del Poder Judicial u otra disposición que se hagan llamamientos a sustitutos como consecuencia de los cuales deban intervenir en procesos en los que se han producido anteriormente sustituciones por otros jueces no profesionales. Simplemente, se limita a afirmar que se trata de un supuesto no contemplado por las normas y que el carácter excepcional de la sustitución del juez de carrera por otro no profesional exige seguir un criterio restrictivo que impide su extensión. Además, alude a la inamovilidad temporal de los sustitutos no profesionales.

Desde luego, no sirve para sostener la ilegalidad que denuncia la demanda la referencia a la inamovilidad de estos juzgadores ya que el Tribunal Constitucional, en el auto de referencia, explica que, aun de forma temporal, estos jueces no profesionales también gozan de ella y que se hace efectiva mediante la regulación que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de las causas de remoción que les afectan y no se ha dicho ni sugerido que fueran removidos ilegalmente los que actuaron. Más bien lo que pone de manifiesto el expediente es que los sustitutos fueron llamados, más que para sustituirse entre ellos, cuando fue preciso y sólo mientras esa necesidad se mantuvo. Y que habían sido nombrados debidamente y que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ratificó los llamamientos. Así resulta de la certificación de la Secretaria del Decanato (folio 259) y del Acuerdo de la Decana de los Juzgados de Logroño (folios 275 a 281).

De su nombramiento poca duda hay pues se produjo por acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial publicados en el Boletín Oficial del Estado [acuerdos de 9 de julio de 2002 (BOE del 17), 26 de noviembre de 2002 (BOE del 29) y 2 de julio de 2003 (BOE del 9)] y, por tanto, de general conocimiento y tampoco hay duda de que fueron nombrados para efectuar sustituciones en los Juzgados de Logroño. Por otro lado, de la certificación y acuerdo mencionados se desprende que uno de los jueces sustitutos a los que se refiere la demanda solamente actuó en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa capital y que la otra llevó a cabo sus sustituciones en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, excepto en una ocasión en la que lo hizo en el de Primera Instancia nº 8: entre el 1 de septiembre y el 21 de octubre de 2003. También consta que las distintas sustituciones fueron debidas a enfermedad o pruebas médicas de los titulares respectivos y que, entre esta última sustitución y la anterior actuación del otro juez sustituto, medió el mes de agosto.

Si se tiene en cuenta que no hay norma que prohíba que al término de la actuación de un sustituto profesional intervenga otro, no para sustituirle a él sino al titular del Juzgado, ni parece contrario a las previsiones legales que así suceda cuando no sea posible arbitrar una sustitución ordinaria y, sobre todo, si se tiene presente que el nombramiento como juez sustituto habilita para ejercer la potestad jurisdiccional en cualquiera de los Juzgados a los que se refiere ese nombramiento, no se advierten infracciones a la legalidad con trascendencia constitucional en lo sucedido.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2241/2007, interpuesto por La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A, contra la sentencia nº 113, dictada el 16 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que anulamos.

  2. Que desestimamos los recursos 106/2004 y 140/2004 acumulado.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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