STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2684/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2684/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Felix, contra sentencia nº 805/91, dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 66/90, interpuesto por la representación procesal de D. Felix, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1989, confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de septiembre de 1988, confirmatorias ambas del acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1352/1988, levantada el día 2 de marzo de ese año, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Marcos, durante el período de 26 de febrero de 1987 a 25 de junio de 1987, considerándose infringidos los arts. 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, liquidándose la referida acta, sobre datos del Procedimiento nº 120/87, seguido ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, y por un importe liquidado incluido el de recargo por mora de 93.809 ptas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia (nº 805/91), con fecha 20 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Barreiro Meiro Barbero, en nombre y en representación de DON Felix, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 16 de septiembre de 1988, confirmada en alzada por el Iltmo. Sr. Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1989, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Felix, solicitó "dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 805 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de noviembre de 1991, Recurso 66/90".

  2. El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado para tal fin el día 3 de junio de 1998, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1991, que desestima el recurso nº 66/90, interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1989 confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de septiembre de 1988, confirmatorias ambas del acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1352/1988, levantada el día 2 de marzo de ese año, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Marcosdurante el período del 26 de febrero de 1987 al 25 de junio de 1987, considerándose infringidos los arts. 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, liquidándose la referida acta sobre datos del Procedimiento nº 120/87, seguido ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, y por un importe liquidado incluido el de recargo por mora de 93.809 ptas.

SEGUNDO

Concretado el objeto de impugnación, hay que determinar la procedencia o improcedencia de la referida liquidación de cuotas de la Seguridad Social practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, a la parte ahora apelante, si se entiende como sostiene el recurrente, que si el Estado se hace cargo del salario del trabajador durante la tramitación del proceso laboral, una vez transcurridos 60 días desde el despido, también debería corresponder al Estado la carga correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social durante ese período, en aplicación analógica del art. 114 párrafo séptimo de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 13 de Junio de 1980, y art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Subyace, pues, en el caso examinado la problemática referente a la verdadera naturaleza de los denominados "salarios de tramitación", y en este punto hay que estar a lo que resulta de la última línea jurisprudencial que recoge la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 1995, de la Sección Primera de esta Sala, en el recurso de revisión nº 331/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990, por la Sección Séptima de esta Sala Tercera en el recurso de apelación nº 510/88.

La doctrina de este Tribunal, -entre otras, las Sentencias de 21 de diciembre de 1988, 27 de marzo y 29 de junio de 1989-, venia declarando que dichos salarios tienen naturaleza jurídica diferente de la indemnización por despido, cuando éste ha sido declarado improcedente, y el empresario opte por su abono en lugar de admitir al trabajador, y es que el pago de los salarios de tramitación es mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral en tanto se sustancia y decide por los Tribunales competentes la controversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario.

La anterior reflexión, es consecuencia de la valoración sobre el despido, que solo produce efectos jurídicos cuando es conforme a derecho, pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos, ya que, de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido -acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello solo se produce cuando el despido es procedente.

Distinta cuestión es la indemnización por despido, ya que esta presupone, además de la improcedencia de aquel, la extinción de la relación laboral, al optar el empresario por la no readmisión del trabajador; y por eso, el art. 56.1 del E.T. distingue en los apartados a) y b), entre una y otra clase de percepciones: entre la indemnización tasada y los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso.

CUARTO

En consecuencia, y como también señala la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 7 de julio de 1994, los salarios de tramitación tienen naturaleza salarial, y, por tanto, están sujetos a cotización a la Seguridad Social, dato este que reafirma su carácter salarial y no indemnizatorio, de acuerdo con los artículos 64, 70 y 73 de la L.G.S.S. y disposiciones concordante sobre altas y bajas de los trabajadores en las empresas.

El precedente criterio jurisprudencial ya aparecía recogido en la O.M. de 15 de octubre de 1976 que establecía que el trabajador permanecerá en alta como trabajador en activo de la empresa durante el tiempo que abarquen los salarios de tramitación, e igual mandato se desprende de los artículos 281.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; 5.1.1.15 de la O.M. de 23 de octubre de 1986, y Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1990, de 29 de junio, estas dos últimas normas referidas al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto al abono por parte del Estado de las cuotas de la Seguridad Social por los salarios de tramitación, en la medida que excedan de los sesenta días que como tope debe abonar el empresario, en caso de despido improcedente, según el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

El art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la fecha a que se refieren los actos administrativos originariamente impugnados, solo imponía al Estado la carga estrictamente salarial, una vez transcurridos más de 60 días desde la fecha en que se presentó la demanda de despido, y esta obligación, no podía ser entonces ampliada para incluir prestaciones distintas a cargo del Estado, que no estaban legalmente previstas, ya que solo se le imponía, como ha señalado este Tribunal, la percepción salarial a que se refiere el apartado b) del número 1 del propio artículo 56 del E.T "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación", aunque naturalmente referida esta prestación salarial estricta al período de tiempo que se inicia con el transcurso de los dos meses desde que la demanda se interpone y concluye con la sentencia salvo las excepciones a que se acaba de hacer referencia.

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 21 de octubre de 1996, es solo después de la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1990 cuando, a tenor de la Disposición Adicional Segunda , se impone también al Estado la obligación de cotizar a la Seguridad Social por los salarios de tramitación por él abonados. No resulta, por tanto, aplicable al período de cotización contemplado, del 26 de febrero de 1987 al 25 de junio de 1987, esta Disposición Adicional que es la que dispone que "en los casos de despido en que con arreglo a la normativa vigente sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación serán de cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios". Fue necesario una previsión expresa de la nueva obligación impuesta ad futurum a la que no puede darse eficacia retroactiva.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 131.1 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2684/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero contra Sentencia (nº 805/91), dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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