STS 2022/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8122
Número de Recurso1091/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2022/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por

Evaristo

y Flor

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma del Condado instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I.- Sobre las 12´55 horas del día 21 de junio de 1.998, los acusados

Flor

y Evaristo

, circulaban en el vehículo Renault 11 matrícula Y-....-Y

por la carretera A-483, el vehículo como quiera que efectivos de la Guardia Civil tenían sospechas de que los acusados podían dedicarse a actividades ilícitas, fue seguido e interceptado por miembros de este cuerpo a la altura de la calle Rafael de la Haba de Bollullos par [sic] del Condado.

Al proceder a identificar a ambos acusados,

Evaristo

arrojó por la ventanilla del vehículo un pequeño bolso continiendo [sic] 34 envoltorios de heroína-cacaína [sic], con finalidad de evitar que los a Agentes se apercibiesen de que estaba en posesión de tal sustancia, el bolso en cuestión contenía 34 "paquetillas" con un peso de 2´6150 grs. un porcentaje de heroína del 1´96% y de cacaína del 669´10% y un valor en el mercado clandestino de 43.581 ptas., las citadas sustancias son drogas tóxicas que causan grave daño a la salud y estaban destinadas por ambos acusados al tráfico con terceras personas.

A la también acusada

Flor

se le intervino en el bolsillo del pantalón una pequeña bolsa de plástico que contenía 15 envoltorios de heroína-cocaína del 27´63% con peso total de 1´006 grs. y un valor en el mercado clandestino de 16.766 ptas; igualmente la citada bolsa contenía un trozo de hachís, droga [sic] tóxica que no causa grave daño a la salud con un peso de 34´9 grs y un valor en el mercado clandestino de 13.980 ptas, todas estas sustancias eran destinadas por los acusados al tráfico.

En el vehículo se hallaron 11.500 ptas en metálico procedentes de al venta de las citadas estupefacientes.

Ambos acusados son consumidores habituales de drogas tóxicas y estupefacientes, realizando las ventas sobretodo [sic] en parte para autofinanciarse el consumo y presentando en el momento de su detención síndrome de abstinencia y teniendo parcialmente alteradas sus facultades volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: El tribunal ha decidido: Condenar a

Evaristo

y a Flor

, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción a la pena para el primero de cuatro años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y para la segunda a la pena de tres años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 pesetas, con arreglo sustitutorio de 15 días en caso de impago y al pago por mitad de las costas causadas.

Para cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa. [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.-Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro y tres años de prisión, respectivamente, y multa de ciento cincuenta mil pesetas, fundamentan su Recurso de Casación común en dos diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ante la insuficiencia de prueba bastante para tener por acreditado que la droga poseída por los recurrentes estaba destinada a la distribución a terceras personas y no para el consumo de ellos mismos, dada su constatada condición de adictos, que la misma Sentencia de instancia les reconoce a ambos.

Como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida, en el que, sobre la correcta acreditación de la posesión de las drogas, por los recurrentes, de acuerdo con la testifical de los guardias que procedieron a su ocupación y de la pericial analítica, llevada a cabo para la determinación de la naturaleza de aquella, pruebas enteramente válidas en su producción y, por ende, eficaces, se enumeran también los diversos indicios, debidamente acreditados, que sirven de base al razonamiento que concluye lógicamente en la convicción del destino al tráfico de, al menos una parte, de esas sustancias.

Indicios tales como la cantidad de droga ocupada (3'621 grs. de la substancia conocida como "crack", una combinación de cocaína y heroína, y 34'9 grs. de haschisch), superior al abastecimiento habitual de dos consumidores, su distribución en numerosas bolsitas (49 "paquetillas" y el trozo de haschisch) o el intento de ocultación de la misma, por parte de

Evaristo

que la arrojó por la ventanilla del vehículo ante la presencia policial. Indicios correctamente valorados en su conjunto por los Jueces "a quibus", para extraer de ellos, con impecable lógica, la concurrencia del elemento típico de afectación a la salud pública que se aloja en la conducta de los recurrentes, mediante el destino de la droga a la distribución a terceras personas. Y todo ello, además, junto al dato esencial del propio reconocimiento de la comisión del delito, llevado a cabo por Flor

en el acto del Juicio oral.

Elementos sobre los que, por mucha discrepancia individualizada que en el Recurso se exprese respecto de cada uno de ellos, lo cierto es que la Audiencia construye su conclusión condenatoria con argumentos que, en modo alguno, pueden ser tachados de infundados o irracionales. De forma que, como ya quedó dicho, no nos compete en Casación corregir esa ortodoxa valoración probatoria, para su sustitución por otra distinta.

Por consiguiente, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Segundo alude al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción legal por indebida inaplicación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad, eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.2ª, del Código Penal, a la vista del contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones y de la propia redacción de los Hechos declarados probados, en la que se afirma que "Ambos acusados son consumidores habituales de drogas tóxicas y estupefacientes, realizando las ventas sobretodo en parte para autofinanciarse el consumo y presentando en el momento de su detención síndrome de abstinencia y teniendo parcialmente alteradas sus facultades volitivas."

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, a la que en el anterior Fundamento Jurídico nos referíamos y que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la procedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para la aplicación de la solicitada eximente incompleta, toda vez que en ella se incluyen todos los elementos precisos para esa aplicación, que no se corresponden, en absoluto, con los de la atenuante 2ª del artículo 21, cuya concurrencia el Tribunal "a quo" proclama.

La llamada "atenuante de drogadicción" (art. 21.2ª CP) alude, tan sólo, al aspecto motivacional de la conducta delictiva, y así, requiere exclusivamente estos dos elementos: a) la adicción del sujeto al consumo abusivo de sustancias psicoactivas, con la importante precisión de que ha de tratarse de un dependencia "grave", en todo caso, y b) que esa adicción sea la causa, integre el móvil, de la comisión del ilícito.

Por el contrario, la eximente incompleta que postulan los recurrentes, directamente entroncada con la causa de inimputabilidad que el artículo 20.2ª del Código Penal contempla, exige, a semejanza de ésta y de acuerdo con el denominado criterio mixto, biológico-psicológico o normativo-psicológico, de creación jurisprudencial y hoy expresamente acogido por el Código Penal vigente, la concurrencia de otros dos requisitos: a) una intoxicación o síndrome de abstinencia, que, en el caso del segundo, viene a ser la manifestación sintomática de un trastorno, previsto como tal en los repertorios diagnósticos psiquiátricos (DSM IV TR y CIE 10), en relación precisamente con el consumo abusivo de sustancias, y b) la repercusión de ese trastorno, o alteración mental, sobre las facultades psíquicas del individuo, en este caso más que sobre las cognoscitivas, o de comprensión de la ilicitud de su conducta, sobre las volitivas, en tanto que seria dificultad para adecuar el comportamiento a ese conocimiento de la ilicitud de la conducta.

A la vista de todo ello qué duda cabe que, sin necesidad de remontarnos al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones, con la simple lectura de la narración fáctica, cuya intangibilidad se impone de manera absoluta, puede afirmarse la concurrencia de la causa de exención incompleta de la responsabilidad, pues en ese relato, más allá de la constatación de la adicción, se incorpora el dato de que los recurrentes eran "consumidores habituales de drogas tóxicas y estupefacientes", vinculándose a ello el "síndrome de abstinencia" que presentaban ambos recurrentes en el momento de su detención, con la consecuencia de que, a causa de dicho síndrome, tenían "parcialmente alteradas sus facultades volitivas". Estableciendo así mismo la denominada "relación de sentido" entre trastorno y delito, al afirmar que los acusados realizaban las ventas de drogas "en parte para autofinanciarse el consumo", imprescindible también para la aplicación de la circunstancia.

Como puede apreciarse, en esa descripción se incorporan, como ya hemos dicho, más que las características de la atenuante de drogadicción las de un trastorno por consumo de substancias con la sintomatología que le es propia ("síndrome de abstinencia") y directa repercusión negativa, aunque con limitación parcial tan sólo, de las facultades volitivas de los sujetos.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación de este motivo, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las conclusiones penológicas derivadas de la aplicación de la eximente incompleta de referencia.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de

Evaristo

y Flor

respecto de la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 5 de Octubre de 2000, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma del Condado con el número 25/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito Contra la Salud Pública, contra

Evaristo

con DNI número NUM000

, nacido el 4-1- 1964 en Bollullos del Condado, hijo de Juan Pablo

y de Elisa

, y contra Flor

, con DNI número NUM001

, hija de Carlos Alberto

y de Rita

, nacida el 18-5-1977 en Bollullos del Condado y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de octubre 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto y a ambos acusados, la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.2ª del Código Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del mismo Cuerpo legal, en orden a la determinación de la pena, parece razonable la rebaja, en un grado, de la inicialmente prevista para el delito cometido, manteniendo, una vez efectuada esa rebaja, el criterio individualizador de la Audiencia, que distingue la sanción, por las razones que expresa en su Resolución, entre ambos acusados, en la relación que aquí mantenemos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a

Evaristo

y a Flor

, como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.2ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, a Evaristo

, y un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, para Flor

, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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