STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:19041
Número de Recurso1627/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.026.-Sentencia de 7 de noviembre de 1994

PONENTE: Exento. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.627/1994.

MATERIA: Especialidades médicas: Medicina Legal y Forense.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 y Orden de 24 de abril de 1984 .

DOCTRINA: El derecho transitorio refleja un régimen excepcional respecto de los derechos adquiridos y responde a la finalidad

de obtener el título de Médico Especialista, tras la acreditación de una formación que garantice a la sociedad los conocimientos

médicos que todo Especialista debe poseer.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sección Tercera compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación núm. 1.627/1994, interpuesto por don Darío representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y asistido por el Letrado clon Antonio Zuñiga Pérez del Molino, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de lecha 2 de noviembre de 1993, sobre concesión del título de Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, habiendo comparecido la Administración General del listado, representada y defendida por su abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Darío ha recurrido en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.567, de fecha 2 de noviembre de 1993. interpuesto contra la desestimación tácita por silencio administrativo habiendo denunciado la mora de su solicitud, formulada el 9 de junio de 1989, ante la Secretaría de Estado de Universidades, Subdirección General de Especialidades, del Ministerio de Educación y Ciencia, de que se le concediera el título de Especialista en Medicina Legal y Forense. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo y el recurrente aduce como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.º.4.º de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 2,º.b), 4.º.2.º y 5.º.5.º del Real Decreto 127/1984, el 11 de enero , y art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984, y Orden de 12 de septiembre de Í988 , y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita así como lo dispuesto en el art. 4 .º en relación con la disposición transitoria primera, apartado a), ambos de la Ley de Especialidades Médicas y 20 de julio de 1955 , en relación con los arts. 3.º.a) y 4.º de la Orden de 1 de abril de 1958 . y art. 9.º.3 .º de la Constitución Española, y art. 2.º.3.º del Código Civil , repitiendo la exposición de antecedentes que ya había hecho en su escrito de demanda e insistiendo en el derecho de su representado a que se le conceda el titulo que solicita, y en que la sentencia aplica una normativa que no es aplicable a la especialidad de Medicina Legal y Forense, ya que ésta no requiereformación hospitalaria, no siéndole por ello de aplicación las disposiciones que se referían a ésta, conforme a la disposición transitoria del Decreto 2015/1978 , por lo que debía continuar en vigor el sistema de concesión hasta entonces vigente, o sea el de la Ley de 20 de julio de 1955 y Orden de 1958 , citado del ejercicio publico de la especialidad durante más de tres años, lo que ha acreditado el recurrente.

Segundo

Personado en el recurso de casación el Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso alegando la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2.º.c) de la Ley y en cuanto al fondo que los argumentos utilizados ya se habían expuesto en la primera instancia, y que la sentencia recurrida sigue la doctrina jurisprudencial ya establecida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación opuesto por la representación de don Darío , basado en la infracción en la sentencia recurrida de los arts. 2..b). 4..2. y 5..5.º del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero , y del art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984. y de la Orden de 12 de febrero de 1988 . y de la jurisprudencia que invoca, así como el art. 4 .º y la disposición transitoria primera a) de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . en relación con los arts. 3.".a) y 4." de la Orden de 5 de abril de ll'58 . en relación con el art. .º.3 ." de la Constitución, apartados, art. 2.".3.' del Código Civil . El recurrente, tras repetir la exposición general de la normativa en marcha de la especialidad de Medicina Legal y Forense, que ya había expuesto a su demanda, dedicada su última parte a alegar que la sentencia recurrida, se refiere a legislación y jurisprudencia, que no es de aplicación por la singularidad de esta especialidad que -como las demás que se especifican en el anexo 3 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero no exigen formación hospitalaria. El recurrente no se refiere detalladamente a la infracción de los preceptos alegados, por lo que han de ser examinados también conjuntamente como integrando un solo motivo.

Segundo

liste motivo ha de ser desestimado por las razones que con toda corrección se exponen en la sentencia recurrida y por la conclusión fáctica a que llega de que el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar el título de Especialista en Medicina Legal y Forense exigidos en la Orden de 24 de abril de 1984. art. 10, que desarrolla el sistema transitorio establecido en el Real Decreto 127/1984 , hasta tanto no se cumplieran las previsiones que el art. 5.º.5.º del citado Real Decreto , establecía para acceder a la formación de las especialidades enumeradas en el apartado 3.º del anexo -las que no exigen formación hospitalaria y; entre ellos la solicitada por el sector de Medicina Legal y Forense- lo que tuvo lugar en la Orden de 12 de septiembre de 1988, que ha regulado el acceso a las Especialidades que no requieren formación hospitalaria.

En un recurso extraordinario como la casación de cognición limitada a los motivos fijados taxativamente en la Ley y dirigido al mantenimiento de la legalidad formal y material, esta Sala no puede ya examinar los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sino que ha de partir de ellos cuando se invoca la infracción de las normas del ordenamiento, ya que este recurso no es una segunda instancia procesal. En consecuencia las declaraciones fácticas de la sentencia tras la valoración de la prueba aportada, son el punto ineludible de partida para comprobar la infracción legal que se atribuye a la resolución recurrida. En el presente caso la Sala a quo ha declarado, que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos del art. 10. citado, de la Orden de 24 de abril de 1984 , cuya infracción se invoca, que desarrolla el sistema transitorio previsto en el Real Decreto 127 14S4. concretando los arts. 4.º.2.º y.5º.5º que también se dicen conculcados por la sentencia recurrida, concretamente no ha justificado haber cursado como alumno, la totalidad del programa formativo correspondiente, y haber superado positivamente todas las evaluaciones de todas las materias que lo componen en las Escuelas Profesionales, reconocidas para ello por el Ministerio de Educación y Ciencia, tras la presentación de los requisitos mencionados en los puntos 1.º y 4.º del num 6.º de la Orden. La misma Sala ha establecido que la concesión del titulo por el sistema transitorio señalado, sólo podía hacerse para quienes lo solicitan hasta el 31 de julio de 1484, mientras el actor lo ha hecho el 26 de mayo de 1989.

A mayor abundamiento ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala -que recoge acertadamente la sentencia recurrida-, sobre la evolución jurisprudencial en materia de obtención de títulos de Especialidades Médicas, por el sistema transitorio y el carácter restrictivo de la misma, por cuanto se trata de un régimen excepcional de respeto de derechos adquiridos en favor de la legislación anterior, y que responde a la finalidad de obtener el título de Especialistas, tras una formación homogénea de carácter nacional que garantice a la sociedad los conocimientos o técnicas médicas que el cuidado de un bien superior como la salud necesita. Ea ordenación de Especialidades se ha hecho partiendo de un sistema de nuniaus clitusui en autos reconocidos que garanticen esa formación especializada, convocando las plazas que se consideran necesarias en cada momento. La no convocatoria inmediata - como la no regulación de las condiciones legales para asegurar la formación especializada no puede dejar abierta -como alega elrecurrente-. un régimen transitorio de una disposición de Ley de 20 de julio de 1955. y la Orden de I de abril de 1958 , ya derogado, previsto para situaciones cronológicas y socialmente distintas, sino que expresa que no se ha considerado necesario para la Administración, que conoce la demanda social de la especialista, regularlo hasta fecha posterior, sin que por ello implique -como afirma y alegue- sus derechos adquiridos al amparo de una legalidad derogada, cuando no se cumplen los requisitos que la propia normativa ha establecido para situación de transitoriedad, que expresamente determina y que no incluyen en la regulación en materia de Especialidades Médicas, que no exigen formación hospitalaria que surgiera con anterioridad a la norma modificadora.

El principio de jerarquía normativa y de irretroactividad de las normas restrictivas de derecho que invoca el recurrente han sido, pues respetados en este litigio en el que cada norma nueva contempla un complejo sistema de transitoriedad respetando los derechos adquiridos, que es de aplicación a las situaciones que específicamente contempla, pero que no pueden entenderse ni extenderse a situaciones a quienes como el recurrente iniciando ejercicio profesional que invoca desde el 5 de diciembre de 1983. que no confiere al titular derecho alguno al amparo de la normativa anterior en aplicación.

Tercero

Desestimando el único motivo expuesto, ha de declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción .

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación alegado, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal de don Darío , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 1993 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 501.567 que había interpuesto. Con imposición al á recurrente de las costas de este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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