STS, 6 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1577
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 27/2006 , interpuesto por el Ente Público "RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA", representado por la Procurador Doña Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 1548/2004; es parte recurrida la "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino; intervienen también el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales Don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia el recurso contencioso-administrativo número 428/2003 contra:

  1. El acuerdo del Consejo de Administración de Radio Televisión Valenciana de 24 de marzo de

2003, ratificado el 31, que resolvió aprobar:

"

  1. Propuesta de modificación del Plan de actuación vigente, en aquello que le afecte en relación con los puntos b), c) y d).

  2. Propuesta de pliego de condiciones para la contratación del servicio de edición de los programas informativos de 'Canal 9'.

  3. Propuesta de pliego de condiciones para la contratación del suministro de contenidos audiovisuales destinados a 'Canal 9'.

  4. Propuesta de pliego de condiciones para contratar el servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derecho de emisión de programas de TVV.

  5. Propuesta de modificación puntual de las Normas básicas de publicidad de RTVV, para adaptarlas a la legislación vigente".

Segundo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004 estimando el recurso y anulando el acuerdo impugnado.

Tercero

El Ente Público Radiotelevisión Valenciana interpuso recurso de apelación contra la misma, tramitado bajo el número 1548/2004.

Cuarto

Con fecha 1 de febrero de 2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1)- ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por el Ente Público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, contra lasentencia nº 276 de fecha 21.9.2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Valencia, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2003, del Consejo de Administración de Radio Televisión Valenciana, ratificado el día 31 de dicho mes, por el que se resolvió aprobar:

a)- Propuesta de modificación del Plan de Actuación vigente, en aquello que le afecte en relación con los puntos b) c) y d).

b)- Propuesta de pliego de condiciones para la contratación del servicio de edición de los programas informativos de "Canal 9".

c)- Propuesta de Pliego de Condiciones para la contratación del suministro de contenidos audiovisuales destinados a "Canal 9".

d)- Propuesta de Pliego de condiciones para contratar el servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derecho de emisión de programas de TVV.

e)- Propuesta de modificación puntual de las Normas Básicazs de publicidad de RTVV, para adaptarlas a la legislación vigente.

2)- REVOCAR la sentencia impugnada, en el extremo relativo a la nulidad de los concursos nº

2003/09, 2003/10 y 2003/11, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

3)- No efectuar expresa imposición de costas."

Quinto

Con fecha 16 de mayo de 2006, el Ente Público "RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA"

interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 27/2006 contra la citada sentencia basado en la "errónea interpretación del alcance de las prestaciones a contratar según los pliegos"; "errónea interpretación del concepto 'ejecución' previsto en el art. 6 de la Ley 46/1983, de 23 de diciembre , aplicada sobre el contenido del pliego para la contratación del suministro de contenidos audiovisuales"; "errónea interpretación del concepto 'ejecución' previsto en el art. 6 de la Ley 46/1983, de 23 de diciembre , aplicada sobre el contenido del pliego para la contratación del servicio de intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas"; "errónea interpretación del concepto 'ejecución' previsto en el art. 6 de la Ley 46/1983, de 23 de diciembre , aplicada sobre el contenido del pliego para la contratación del servicio de edición de los servicios informativos" y el "carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada" .

Y suplicó que fije como doctrina legal la siguiente:

"El concepto ejecución a que alude el art. 6 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre de Regulación del Tercer Canal de Televisión , no reclama un absoluto despliegue de la totalidad de las prestaciones en las que se materializa la gestión del servicio público que se concede a las Comunidades Autónomas por parte de la sociedad anónima constituida al efecto en cada una de ellas, por lo que, en tanto en cuanto no se transfieran a terceros las facultades de dirección, planificación y control de dicho servicio público es factible la colaboración de éstos en el suministro de contenidos audiovisuales para su emisión en la programación televisiva, la intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas y la asistencia técnica para la edición de los programas informativos, ya que estas actividades no constituyen prestaciones principales del servicio público televisivo no susceptibles de contratación con el sector privado".

Sexto

La "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA" se opuso al recurso, suplicando su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, con condena en costas a la recurrente.

Séptimo

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso.

Octavo

El Fiscal en su informe solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación, invocando al respecto nuestra Sentencia de 27 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 74/2004 .

Noveno

Por providencia de 17 de marzo de 2010; se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D.

Antonio Marti Garcia y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada el 1 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de apelación número 1548/2004, interpuesto por el Ente Público

RADIO

TELEVISIÓN

VALENCIANA

contra la dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2004 , recaída en los autos número 428/2003.

Segundo

En las sentencias de esta Sala de fechas 7 de febrero y de 19 y 17 de enero de 2007

(recursos de casación en interés de la Ley números 62/2005, 3/2006 y 17/2006, respectivamente ) se resolvieron recursos similares al presente, manteniendo la línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de 27 de junio de 2006 , dictada en el recurso en interés de la Ley número 74/2004. Interpuesto este último por el mismo Ente Público ahora recurrente, se dirigía igualmente contra otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 28 de julio de 2004 en el recurso de apelación número 469 de 2004, cuyo objeto era el mismo acto administrativo que está en la base de las presentes actuaciones.

En la primera de dichas sentencias hemos dicho lo siguiente:

"[...] La sentencia dictada en apelación, y ahora objeto del presente recurso excepcional en interés de la Ley, confirmó la de instancia en todos sus pronunciamientos. Rechazó que el Juzgado careciera de jurisdicción para enjuiciar los actos recurridos (motivo de impugnación primero), corroboró que había sido acertada la admisión de la legitimación de los recurrentes en la instancia (motivo de impugnación segundo) y, finalmente, coincidió con la apreciación del Juzgado en lo referido a la vulneración de las normas reguladoras de la gestión del servicio público televisivo.

La Sala sentenciadora no dejó de reseñar (fundamento jurídico segundo) que su sentencia venía a reiterar pronunciamientos jurisdiccionales precedentes sobre cuestiones análogas y actos precedentes. En concreto, afirmó que '[...] el presente recurso de Apelación se produce en el seno de un procedimiento nacido contra un acto administrativo que no es sino consecuencia de otros anteriores, a su vez recurridos y que han dado lugar a pronunciamientos jurisdiccionales previos. Así, esta misma Sala y Sección ha dictado las sentencias de 28.7.04 recaída en recurso de apelación 469/04, la de 8.6.05 recaída en recurso de apelación 889/04, la de 14 de julio de 2005, recaída en recurso de apelación 665/04 y 1.9.05, recaída en recurso de apelación 1370/2004 , en las que se planteaban, fundamentalmente, las mismas cuestiones que son objeto del presente recurso'.

[...] El Ente Público reconoce que, en efecto, la tesis de la sentencia impugnada 'se fundamenta en la doctrina sentada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus sentencias número 1359/04, de 28 de julio, y 1259/05, de 8 de junio , que también han sido recurridas'.

Pues bien, hemos de recordar ante todo que esta Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en su reciente sentencia de 27 de junio de 2006 el recurso en interés de la Ley número 74/2004 , interpuesto por el mismo Ente Público contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictada el 28 de julio de 2004 en el recurso de apelación número 469 de 2004.

Esta última sentencia confirmó, al igual que la ahora impugnada, la dictada por otro juzgado de lo contencioso-administrativo (en aquel caso el número dos de Valencia) mediante la que se anuló una decisión del Consejo de Administración de Radio Televisión Valenciana, de 24 de marzo de 2003, en la que, a su vez, se aprobaron los pliegos de condiciones que habían de regir el proceso de contratación con personas privadas de determinados servicios, entre ellos el relativo a la edición de programas informativos del Canal 9 y el suministro de noticias.

La convocatoria que se impugnó en el recurso de instancia que ahora analizamos no era sino uno de los actos ulteriores de concreción o desarrollo del "proceso" contractual cuyos pliegos de condiciones fueron analizados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2004 .

[...] En nuestra sentencia de 27 de junio de 2006 declaramos que no había lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 74/2004 por las siguientes razones:

'[...] Se combate en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de julio de dos mil cuatro , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia núm. 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia , resolución que anuló la decisión procedente del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Valenciana de veinticuatro de marzo de dos mil tres, ratificada el treinta y uno siguiente, y que acordaba: 'Sexto: Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión valenciana actualmente en vigor'.

A través de ese acuerdo se decidía 'licitar la prestación por parte de la iniciativa privada de las siguientes actividades que, por su carácter accesorio sobre el servicio público que se presta por la Televisión Valenciana, resultan acordes con el régimen jurídico del mismo: El suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9. El servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A. El servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias'.

[...] El Ministerio Fiscal plantea la a su juicio inexistente legitimación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, y razona esa falta de legitimación en que el Ente recurrente con toda evidencia gestiona la prestación del servicio público que representa la televisión valenciana, pero, a través de esa gestión, en modo alguno representa y defiende intereses de carácter general o corporativo como exige el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El análisis y resolución de esta cuestión previa es preferente por que en el supuesto de que se estimase la Sala habría de inadmitir el recurso.

La Sala coincide con el parecer del Ministerio Fiscal en este supuesto. Sin duda el Ente Público Radio Televisión Valenciana tiene interés legítimo en el asunto, puesto que la decisión que en el se adopte afecta a su interés propio y particular y le reportaría el beneficio que deriva de la posibilidad de contratar del modo que pretendió determinados contenidos de su programación y otros aspectos relacionados con la prestación del servicio, pero si ese hecho es evidente que le legitima para recurrir, sin embargo no cumple la otra condición que para ello exige el precepto, y que es que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, requisito previo al anterior, y que, ineludiblemente, debe cumplirse para que exista legitimación para interponer el recurso.

De ningún modo se justifica este extremo. Ignoramos que intereses de carácter general o corporativo ostenta, representa o defiende el Ente Público Radiotelevisión Valenciana. Tanto es así que cuando al interponer el recurso se refiere a la legitimación que ostenta la vincula a los intereses de carácter general relacionados con la prestación del servicio público televisivo en la Comunidad Valenciana. Esa afirmación es una mera petición de principio que conecta de igual modo con el contenido del art. 3.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio , que crea la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana y que le encomienda 'la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat Valenciana'.

El Ente Público recurrente gestiona un servicio público, pero ese hecho no le otorga la representación y defensa de ningún interés de carácter general o corporativo, y sí le obliga a prestar de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia que son consustanciales a la gestión de los servicios públicos aquellos que le están encomendados, y a respetar, de igual manera, aquellos otros derechos y principios constitucionales a que se refiere el art. 20.1.d) y 3 de la Carta Magna en relación con el art. 149.1.27ª . Pero ese mandato de gestión que desarrolla dotado de personalidad pública y con la necesaria autonomía, no le inviste de esa prerrogativa que impone la norma de ostentar y defender intereses generales o corporativos

[....] Estas mismas consideraciones abocan, sin necesidad de otras adicionales, a la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley, dada la analogía de planteamientos y situaciones jurídicas [...]."

Tercero

Ya hemos anticipado que tanto el objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia (que se dirigió contra el acuerdo del Consejo de Administración de 24 de marzo de 2003) como la sentencia estimatoria recaída en aquél (luego confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia mediante la ahora impugnada) se corresponden con el acto administrativo y con la sentencia que dieron lugar al recurso en interés de la Ley número 74/2004, interpuesto en su día por el mismo Ente Público ahora recurrente.

Rechazado el recurso en interés de la Ley número 74/2004 por las razones expuestas en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 , cuya doctrina reiteramos en las tres subsiguientes antes citadas, procede igualmente la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley, dada la analogía de planteamientos y situaciones jurídicas.

Cuarto

La inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescriben los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del último precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de mil euros (1.000 euros), para los Letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley número 27/2006 , interpuesto por el Ente Público "RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2006 , recaída en el recurso de apelación número 1548 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR