STS, 6 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1581
Número de Recurso2878/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

2878/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 429/2004.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Ana Lobera Argüelles en nombre y representación de la Congregación de Religiosas de la Pureza de María Santísima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, en los autos número 429/2004, dictó sentencia el día veintiuno de abril de dos mil ocho , cuyo fallo dice: a Derecho y anular las resoluciones impugnadas de 3 de marzo y 1 de junio de 2004, por las que se redujo el concierto educativo del centro de autos en una unidad de 4º de ESO, con efectos del inicio del curso 2003-2004. 2º.- Declarar el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone las cantidades dejadas de percibir en el curso 2003-2004 como consecuencia de la expresada reducción del concierto educativo. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

El abogado de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por esta Sala el día veintinueve de enero de dos mil nueve se declara la admisión de este recurso de casación en relación con los motivos primero y segundo, así como la inadmisión del tercero; acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta según las normas de reparto; donde se tienen por recibidas el treinta de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Congregación de Religiosas de la Pureza de María Santísima presentó escrito de oposición el día veinticinco de mayo de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintitrés de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observados los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado de la Generalitat de Cataluña recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Congregación de Religiosas de la Pureza de María Santísima, contra la resolución de la Consejería de Educación, de uno de junio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de reposición contra una anterior resolución de tres de marzo del mismo año, que modificó el concierto educativo del citado centro privado "Pureza de María" con la reducción de una unidad concertada de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria con efectos a partir el inicio del curso escolar 2003-2004.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de limitar el objeto del proceso a las resoluciones que hemos citado en el fundamento jurídico anterior sostiene que:

acordado la reducción del concierto en fecha 3 de marzo de 2004, la propia resolución que así lo dispone establece que sus efectos se extienden desde el inicio del curso escolar 2003-2004 que ya había transcurrido en buena parte cuando se adoptó aquella. Se infringe con ello el principio general de interdicción de la retroactividad de los actos administrativos, que rige sin más excepción que cuando concurren los casos previstos en la ley.

El artículo 57.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común consagra este principio, al establecer que sólo excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos, y ello cuando se dicten en sustitución de otros que han sido anulados, o bien cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hechos necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Además de lo expuesto, el hecho de otorgar efectos retroactivos a la reducción del concierto educativo contraviene también los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, puesto que el acto impugnado incide negativamente en el funcionamiento del centro docente de autos, que ha iniciado el curso escolar con unas previsiones en cuanto al número de unidades escolares que se hallaban amparadas en el contenido de las resoluciones administrativas precedentes, en cuya virtud se otorgó el concierto para tres unidades de 4º curso de ESO. La alteración de este dato fundamental a mitad del curso escolar, y con efecto retroactivo, ha impedido a la entidad actora adoptar en tiempo hábil las medidas necesarias para el redimensionamiento del centro escolar.>>

Y, concluye que "procede estimar el presente recurso, al no resultar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Este pronunciamiento ha de comportar el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la indemnización correspondiente, que ha de cifrarse en el importe de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción del concierto de autos en el curso 2003-2004. Sin embargo, debe considerar que estos efectos perjudiciales no se proyectaron a cursos ulteriores, puesto que las resoluciones ENS/5584/2003 y ENS/1266/2003, consentidas por la actora, ya contemplaban que en el siguiente curso 2004-2005 sólo estarían concertadas dos unidades de 4º curso de ESO.".

TERCERO

Dos son los motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional aduce el Abogado de la Generalitat de Cataluña -el tercero , encauzado a través del apartado d) del citado precepto, fue declarado inadmisible por nuestra resolución de veintinueve de enero de dos mil nueve -.

CUARTO

En ambos motivos, que se argumentan en un único apartado de la Ley Jurisdiccional, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por falta de claridad y precisión de la sentencia impugnada -primer motivo- y por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ajustarse la motivación de la sentencia a las reglas de la lógica y la razón -segundo motivo-.

En síntesis, para la Administración recurrente, la Sala de instancia reconoce una indemnización sin aportar argumentación coherente o concreta que la justifique, circunstancia que, en su opinión, afecta a la lógica interna de la sentencia y a su motivación.

QUINTO

La sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, pues, si la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, del que se ha de deducir la adecuación no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido, sólo se producirá incongruencia cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; resulta que en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia fue totalmente coherente con las pretensiones de las partes litigantes, tanto para anular, por su disconformidad a Derecho la resolución administrativa impugnada, como, para reconocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.d) de la Ley Jurisdiccional , una indemnización al Colegio recurrente por las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción del concierto en el curso 2003-2004.

Tampoco podemos afirmar que la sentencia no esté motivada, pues, es suficiente la lectura de los razonamientos jurídicos que reproducimos literalmente en el fundamento de derecho segundo para llegar a una conclusión distinta a la que propugna la Administración recurrente, pues si la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha conducido al Tribunal decidir en un determinado sentido; aquí en el supuesto que analizamos, el Tribunal "a quo" no sólo da una explicación razonada para estimar la pretensión indemnizatoria que con carácter subsidiario planteó la recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda, sino que también en su exposición y fundamentación la sentencia impugnada es clara y precisa, cumpliendo suficientemente lo ordenado por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por este concepto la cantidad de tres mil euros (3.000 #) que deberá ser abonada al abogado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho , recaída en los autos 429/2004; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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