STS 135/2010, 26 de Febrero de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:795
Número de Recurso1851/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Luis y Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 14 de mayo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes antes indicados representados por la procuradora Sra. Rueda Quintero y el recurrido Heraclio , representado por el procurador Sr. Briones Méndez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de San Roque instruyó procedimiento abreviado número

    8/2009, por delito de homicidio por imprudencia contra Heraclio . En la causa han intervenido el Fiscal quien ejerció la acusación pública y Jesús Luis y Virtudes , que ejerció la acusación particular. Abierto el juicio oral, el Juzgado de instrucción remitió la causa a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2009 con los siguientes hechos probados: "El día 13 de junio de 2006 el acusado, Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y miembro de la Guardia Civil con TIP NUM000 , llegó sobre las 14.00 horas al punto kilométrico 23 de la carretera A-405, en el término municipal de Jimena de la Frontera para realizar allí labores de vigilancia, y por órdenes de sus superiores, con la intención de detectar el paso de un vehículo marca Renault 19, de color negro, conducido por una persona de la que se sospechaba podía dedicarse al tráfico ilícito de estupefacientes. Más concretamente, y para evitar se visto, se situó el acusado en un apostadero entre arbustos situado a una distancia entre 14 y 17 metros del margen de la citada carretera y por debajo del nivel de dicha vía.- Procedió entonces el acusado a verificar el estado de su arma de fuego reglamentaria, una pistola semiautomática de la marca STAR, modelo BM, número NUM001 , que utiliza proyectiles de la marca parabellum 9 mm. Y al finalizar dicha verificación realizó lo que creyó que era disparo seco en dirección hacia la carretera con la mano levantada con una inclinación de unos 5 grados, disparando sin embargo el arma un proyectil. Este proyectil se había deslizado en la recámara del arma, sin advertirlo el acusado, cuando éste, durante dicha verificación, advirtió que había polvo en la parte trasera del percutor y movió la corredera hacia atrás, no percatándose que ya había introducido el cargador.- El proyectil impactó en la cabeza de Octavio , mayor de edad, soltero y sin hijos que iba como ocupante en el asiento delantero de una furgoneta marca Ford Transit, matrícula PE-....-PE , que conducía Carlos Alberto , y en la que también iba Arturo , y que en el momento del disparo circulaba por la carretera en cuyo margen se hallaba el mencionado apostadero, causándole la muerte instantánea por destrucción de centros encefálicos.- La trayectoria seguida por el proyectil que causó la muerte de Octavio fue ascendente, con una dirección de atrás hacia delante y un sentido de derecha a izquierda, entrándole a la víctima por la cabeza por la parte derecha trasera hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, lugar por el que salió, impactando finalmente en el embellecedor interior delantero izquierdo.- El acusado no advirtió la presencia de la furgoneta con anterioridad a la realización del disparo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Heraclio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en los números uno y dos del artículo 142 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico tiempo, además de al pago de las costas.- Del mismo modo debo condenar y condeno a Heraclio a que abone en concepto de responsabilidad civil a los padres del fallecido la cantidad de cien mil euros (100.000 euros), declarándose por esta cantidad la responsabilidad civil subsidiaria del Estado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular Jesús Luis y Virtudes que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.

    Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, estimando infringido por su no aplicación el artículo 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.6º Lecrim; por haber concurrido a dictar la sentencia objeto de recurso tres magistrados, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, fue rechazada por los mismos.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ y en el art. 852 Lecrim, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, al estimar infringido por su no aplicación el art. 24 CE , que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, incluida la de ser enjuiciado por un juez imparcial.

El asunto es que la acusación particular en esta causa ha sostenido la tesis de que la acción enjuiciada (el disparo que produjo la muerte de Octavio ) habría sido realizada de forma dolosa y no imprudente. Pues bien, este criterio, del que discrepa el Fiscal, tampoco ha sido acogido por la Audiencia en la sentencia de instancia, en la que ha examinada la cuestión, ciertamente central para el fallo, sobre la que -integrada por los mismos magistrados- ya se había pronunciado con anterioridad en dos autos, en los que, por tanto, anticipó el criterio finalmente recogido en la resolución que ahora se impugna.

Son antecedentes de necesaria consideración para decidir sobre el motivo a examen los siguientes:

- el 7 de noviembre de 2008 la acusación particular instó a la sala para que decidiera abstenerse;

- el tribunal, en auto de 20 de enero de 2009 , no acogió la solicitud e hizo saber a la parte que disponía del derecho a recusar formalmente "a partir de ahora y en los plazos y formas establecidos en la ley";

Dice la recurrente que dentro del plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la resolución a que acaba de aludirse, en escrito de 16 de febrero de 2009, promovió la recusación; recibiendo de la sala una respuesta negativa, fundada en el argumento de que tal iniciativa había sido promovida fuera de plazo.

Así, la discrepancia se cifra, esencialmente, en este punto concreto: si es o no cierto que el escrito de

16 de febrero había sido presentado dentro de los diez días de la notificación, plazo impuesto por el art. 223, LOPJ , o, por el contrario, fuera de él, como entendió la Audiencia y sostiene el Fiscal en su excelente informe.

Pues bien, al respecto, hay que tomar en consideración dos datos relevantes de la causa:

- el auto de 20 de enero de 2009 había sido notificado ya en el rollo de la Audiencia el 29 del mismo mes a la procuradora Michán Sánchez, que ejercía la representación de la acusación particular;

- a la procuradora Michán Sánchez se la tuvo por personada en la Audiencia, en la aludida representación, en resolución de 30 de enero, notificada el 3 de febrero , en respuesta a un escrito dirigido ya, precisamente, a la sección de la Audiencia que celebraría el juicio.

Así las cosas, la pretensión de la recurrente de que el cómputo del plazo para recusar se inicie a partir del 12 de febrero, fecha de la notificación en el juzgado del auto de 20 de enero , carece de fundamento, cuando hay plena constancia de que su conocimiento de la composición del tribunal era anterior y debido a los dos actos de comunicación que acaban de relacionarse, de los que tuvo debido conocimiento. Y, por si no bastase, cabría también aludir a la providencia de designación de ponente notificada el 27 de enero a la procuradora Hernández (representante de la misma parte en el juzgado). Es verdad que la recurrente cuestiona su valor, debido a que se habría llevado a cabo por fax; pero también es cierto que la personación inmediatamente producida impone pensar que produjo regularmente sus efectos.

El precepto citado veta la admisión a trámite de las recusaciones producidas fuera de ese plazo. Y no está de más señalar que, dada la existencia, a disposición de la recurrente, de una pluralidad de fuentes de conocimiento informando del momento a partir del cual la misma debió hacer valer su derecho a recusar, éste resulta más que sobradamente salvaguardado.

Como es obvio, el derecho de la parte a recusar no admite cuestionamiento, como dispositivo de garantía del que le asiste al juicio por un juez imparcial. Pero no es menos obvio que se trata de un derecho que, en garantía, a su vez, de otros relevantes asimismo en juego, debe ser ejercido dentro del plazo legal, siempre que hubiera existido oportunidad para ello. Lo expuesto deja claro que ésta existió, y que, sin embargo, no fue utilizada en tiempo, por razones que no son reprochables al tribunal de instancia, sino a la propia interesada y, por eso, le corresponde asumir las consecuencias.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

En este motivo se somete a la consideración de la sala el mismo asunto, bien que bajo el prisma del quebrantamiento de forma, partiendo de la base de que la recusación fue intentada en tiempo y forma e indebidamente rechazada. La cuestión ya ha objeto de examen en sus presupuestos y, por tanto, hay que entenderla resuelta al decidir sobre el motivo precedente y en el mismo sentido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Luis y Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de fecha 14 de mayo de 2009 dictada en la causa seguida por delito de homicidio imprudente y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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