STS, 15 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:4490
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 92/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, representada por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra Acuerdo de 15 de Septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO, se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los arts. 8 y 9 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de Septiembre de 2005, del Pleno del Consejo del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. En el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de los arts. 8º y 9º del citado Reglamento.

SEGUNDO

El primer motivo que enuncia la entidad demandante para fundar las pretensiones que suplica hace referencia a que, el art. 8º del Reglamento recurrido establece no solo la habilitación de los sábados como días hábiles para atender las guardias de los Juzgados de Instrucción, sino también las de las <>. Con ello, sigue diciendo se está de hecho incidiendo de forma directa en la jornada laboral y en el horario del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, sin que tal cuestión haya sido negociada con las Organizaciones sindicales mas representativas en dicho ámbito. Por ello considera vulnerado el artículo 32, k) de la Ley 9/1987, al afectar la regulación a las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de Justicia, y la Disposición Adicional Sexta de la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia, de 14 de Septiembre de 2005, sobre asistencia los sábados en que se dispone que <>. Preceptos que pone en relación con el art. 471, LOPJ, que atribuye el Ministerio de Justicia la competencia respecto de las materias relativas, entre otras, a jornada laboral y horario de trabajo del personal que detalla el anterior art. 470, de dicha LOPJ. También alude a la integración del derecho de negociación colectiva de los sindicatos, en el de libertad sindical, del art. 28.1 de la Constitución, en los términos en que tal facultad le sea otorgada por la normativa vigente (sentencias del Tribunal Constitucional 4/1983, 118/1983, 73/1984, 184/1991, 173/1992, 105/1992, 208/1993 y 80/2000.

Afirma el actor que el expediente acredita la absoluta falta de negociación con los sindicatos, dado que no figura ni convocatoria ni llamamiento alguno a las organizaciones mas representativas a los efectos de presentar propuestas o alegaciones sobre las materias aludidas.

El segundo motivo de impugnación se funda en que la regulación por el Reglamento emanado del CGPJ, en los arts. 8º y 9º, de una materia que afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios, por incidir en la jornada laboral y horario, da lugar a la absoluta ilegalidad de dichos preceptos, en cuanto que aparecen dictados por un órgano manifiestamente incompetente, pues según los preceptos antes citados -art. 471, LOPJ y Disposición Adicional Sexta de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia, de 14 de Septiembre de 2005 - la competencia para dicha regulación corresponde al Ministerio de Justicia.

TERCERO

Razones de lógica jurídica aconsejan que, por el carácter genérico de su planteamiento, se entre a dilucidar sobre lo que se ha reseñado como motivo segundo en el fundamento legal anterior, relativo a la incompetencia del CGPJ, para dictar los arts. 8º y 9º del Reglamento recurrido.

Dados los términos del suplico de la demanda, la alegación de incompetencia del CGPJ, ha de entenderse referido al apartado 2,b) y 3 del art. 8º, del Reglamento, así como el art. 9º del mismo.

Procede la desestimación de ese motivo. A estos efectos basta con traer al caso la doctrina sentada por este Alto Tribunal en su sentencia de 10 de Junio, próximo pasado, recurso núm. 325/2005, al resolver un problema planteado en términos, en esencia, similares.

Se dijo en esa sentencia que la pretensión anulatoria relativa al art. 8º debe rechazarse, porque, en primer lugar, y en contra de lo que dice el recurrente, no cabe sostener que el CGPJ, carezca de competencia, por haber actuado, al reglamentar de esa forma, fuera de los límites de actuación normativa concedidos por las leyes, dado que la habilitación legal a la actuación reglamentaria del CGPJ, no se funda solo en el párrafo 2º del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también en la genérica que se confiere a ese Organo Constitucional en el apartado 2,n del art. 110, LOPJ, para declarar hábiles días y horas. Por otro lado tampoco cabe sostener que el artículo cuestionado atribuya al CGPJ, facultades para regular la jornada laboral (lo que iría en contra de lo establecido en los arts. 438, 439 y 500 de la LOPJ, y de la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia, de 14 de Septiembre de 2005 ), pues el precepto a examinar no regula la jornada laboral, ni afecta a su duración en computo anual, o el régimen de la jornada en dedicación especial, sino que simplemente debe coordinarse con lo establecido al respecto en los nombrados artículos de la LOPJ. Tampoco es sostenible que el traslado al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios en lo relativo a la presentación de sujeto sometido a requisitorias de busca y captura -apartado 2,b), art. 8º - por poder tener lugar los sábados, puede significar una extralimitación reglamentaria del CGPJ, cuando es claro el carácter puramente instrumental de ese traslado de particulares, respecto de la indudable actividad judicial del Juzgado de Guardia tendente a dilucidar sobre la libertad o detención de los requisitoriados presentados, lo que coloca el precepto reglamentario discutido bajo la cobertura legal del párrafo 2º del art. 182,1, LOPJ

Respecto del apartado 3, del art. 8º del Reglamento, aparte de que en el mismo solo se establece una posibilidad y no un mandato, el propio tenor literal del precepto salva la competencia que en la materia pueda corresponder al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de personal y medios materiales, dando a entender que cada uno de los nombrados deberá asumir los que les correspondan. A lo que ha de añadirse lo antes expuesto sobre la habilitación legal resultante del art. 110.2.n) y 182.1.p.2º de la LOPJ.

Por lo que respecta a la impugnación del art. 9º del Reglamento recurrido, el precepto es del siguiente tenor literal <>.

Tampoco ha de prosperar esa impugnación, pues ya se dijo que el art. 182.1.p.2º, concede amplias facultades al CGPJ para habilitar días y horas inhábiles a efectos de actuaciones judiciales, calidad que claramente es atribuible a las de tramitación de los procesos, y visto que el tenor literal del precepto remite al art. 184.2, LOPJ cuyo respeto o conformidad exige, en salvaguardia de la función jurisdiccional estrictamente considerada, según puede entenderse. La referencia a la finalidad última de evitar dilación indebida, tiene su encaje en las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución, por lo que, difícilmente puede servir de obstáculo a la validez del precepto.

CUARTO

En relación al motivo primero, fundado, como se ha anticipado en la falta de negociación colectiva con los Sindicatos mas representativos, respecto de los tan nombrados arts. 8º y 9º del Reglamento recurrido, en los aspectos impugnados, la Sala estima que ese motivo también debe ser rechazado, puesto que:

  1. No es exigible la negociación colectiva en relación a normas contenidas en la Ley, ni por consiguiente respecto de las remisiones o transcripciones contenidas en los preceptos recurridos.

  2. Ha de ponerse énfasis en que los artículos recurridos, según evidencia su contenido, vienen referidos sustancialmente a establecer el sistema u organización del Servicio de Guardia, o las actividades procesales, en sus aspectos accesorios. Por lo que siendo materias organizativas están excluidas de la negociación colectiva, según el art. 34.1 de la Ley 9/1987.

  3. Conforme al art. 501.2, LOPJ, es obligación del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios garantizar la asistencia necesaria a los órganos judiciales en funciones de guardia, de tal forma que <>.

De ahí que, como bien dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, en las materias ahora cuestionadas, se está ante un supuesto de disociación entre el órgano que ha de establecer el sistema u organización el servicio (el CGPJ), y las Administraciones Públicas, Estatales o Autonómicas que han de garantizar y facilitar que el mismo se lleve a cabo; Administraciones que son las que han de asumir la tarea de negociación colectiva con los sindicatos, dadas las competencias que tienen respecto del personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia (el del art. 470, LOPJ ).

Por ello no es de aplicación el supuesto previsto en el apartado 2, del art. 34 de la Ley 9/1987, referido al caso de que la organización tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

En último lugar ya se ha razonado antes sobre el carácter instrumental respecto de lo puramente judicial de las Guardias, o a la naturaleza procesal de las habilitaciones para evitar dilaciones indebidas -arts. 8º y 9º del Reglamento -. Lo que hace lógico que las materias ahora concernidas queden fuera de la negociación colectiva sindical, habida cuenta, además que, en la regulación están en juego los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva consagradas en el art. 24 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Servicios y Administraciones Públicas, contra el Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que regula los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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