STS, 24 de Enero de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:683
Número de Recurso1900/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 1900/2004 interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA y NAVEGACION de Barcelona, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 830/2003, relativo a la Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2003 y siguientes.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de marzo de 2003 se aprobó definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2003 y siguientes (B.O.P. de Barcelona num. 76, de 29 de marzo de 2003).

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en la indicada fecha de 25 de noviembre de 2003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 830/2003, promovido por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra el acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 21 de marzo de 2003 por el que se aprueban las Ordenanzas Fiscales de este municipio para el 2003 y años siguientes, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 76, de 29 de marzo de 2003, y, en particular, contra la letra d) del apartado 2 del art. 4, y el párrafo último del mismo apartado, de la Ordenanza Fiscal núm. 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, preceptos que se declaran ajustados a derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio de Barcelona preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo".

Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal, una vez que se tuvo por preparado el recurso en tiempo y forma, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona formalizó el escrito de interposición ante esta Sala. Admitido el recurso por providencia de 4 de octubre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala, se desarrolló conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Ayuntamiento de Barcelona su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de enero de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Puntualiza la sentencia recurrida que la impugnación objeto del recurso contencioso-administrativo se ciñe a letra d) del apartado 2 del art. 4 y al párrafo último del mismo apartado de la Ordenanza Fiscal num. 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  1. Con arreglo a la letra d) del art. 4, apartado 2, "asimismo, previa solicitud, estarán exentos: d) Aquellos [bienes inmuebles] que, sin estar previstos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas por el art. 63.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

    La impugnación de la referida letra d) del art. 4.2 de la Ordenanza se basa en que su redacción es innecesaria, confusa e induce a error, al decir que estarán exentos los bienes que la LHL y la propio Ordenanza ya declaran exentos, pero exigiendo el cumplimiento de unos supuestos requisitos para otros bienes no definidos ni relacionados.

    La impugnación --concluye la Sala de instancia-- no puede prosperar, pues el precepto podrá ser innecesario, lo que no conlleva nulidad alguna, pero no induce a ninguna confusión ni error, y, sobre todo, no exige el cumplimiento de requisitos o condiciones diferentes de los previstos legalmente, como basta observar por su sola lectura.

  2. El último párrafo del apartado 2 del art. 4 dice: El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurrían los requisitos exigidos para su disfrute.

    La impugnación del último párrafo del art. 4.2 de la Ordenanza --y no segundo párrafo de la letra d), como erróneamente se sostiene-- se ciñe a la problemática derivada de la entrada en vigor y eficacia de la normativa legal publicada a finales del año 2002, esto es, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley de Haciendas Locales, y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

    Sin embargo, ambas normativas contienen sus propias disposiciones transitorias al respecto, que deben prevalecer sobre cualquier interpretación subjetiva del párrafo impugnado, que no tiene ese carácter transitorio, sino general:

    1. La Disposición Transitoria tercera de la Ley 51/2002 regula específicamente los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los siguientes términos:

    "1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del art. 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor.

  3. Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran aplicando la bonificación establecida en el art. 74.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán continuar aplicando dicha bonificación hasta la fecha que determine la respectiva ordenanza fiscal.

  4. Hasta el momento en que adquieran efectividad los valores catastrales determinados mediante la aplicación de Ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen su vigencia los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo 69.3 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la presente Ley, respecto a los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales situados en municipios en los que se viniera aplicando dicha reducción".

    1. Por su parte, el desarrollo reglamentario de la Ley 49/2002 también resuelve con claridad la cuestión. El art. 1 y la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1270/2003, de 10 octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 23 octubre 2003, núm. 254) disponen lo siguiente:

    -- Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.

    "1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

  5. El régimen fiscal especial se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.

    La renuncia producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.

  6. En relación con los impuestos que no tienen período impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.

  7. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002 ".

    --Disposición transitoria única. Opción por el régimen fiscal especial para determinados períodos impositivos.

    "El régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 será aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 25 de diciembre de 2002 que hayan finalizado antes de la entrada en vigor de este Reglamento, siempre que las entidades sin fines lucrativos se acojan a dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en su art. 1, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento".

    Concluye la sentencia que una recta interpretación del párrafo último del art. 4.2 de la Ordenanza no contradice en absoluto las normas de carácter transitorio que han quedado reseñadas y nada en la Ordenanza las desmiente, por lo que, aún cuando no hayan quedado recogidas en la Ordenanza, ésta debe declararse ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su escrito de interposición del recurso de casación en base a los motivos c) y d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Se interpone el presente recurso contra la desestimación de la declaración de nulidad solicitada por la Cámara recurrente del último párrafo del art. 4.2 de la Ordenanza Fiscal num. 1.1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, precepto que, como se ha dicho, dispone que "el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se considerará concedida si en la fecha del devengo del tributo, concurrían los requisitos exigidos para su disfrute".

La Ordenanza que contiene el precepto que se discute se aprobó el 21 de marzo de 2003 y se publicó el día 29 de marzo de 2003; por tanto, podría entenderse que habiéndose producido el devengo del IBI y habiendo nacido con él la posibilidad de disfrute de la exención en fecha 1 de enero de 2003, momento del devengo del IBI en la Ley de Haciendas Locales, no podía quedar afectado por lo dispuesto en el art. 4.2..d) de la Ordenanza 1.1 aprobada en marzo de 2003.

Sin embargo, el art. 12 de esta Ordenanza 1.1 dispone que: "aprobada el 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2003". Por tanto, da carácter retroactivo a la disposición que prevé que "el efecto de la concesión de la exención empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo".

En consecuencia, quienes a 1 de enero de 2003 podían gozar de la exención del IBI para ese mismo ejercicio por establecerlo así la Ley 49/2002 y la Ley 39/88 veían anulado su derecho a dicho disfrute por impedirlo los arts. 4.2.d) y 12 de la Ordenanza 1.1, publicada el 29 de marzo de 2003, al diferirse la posibilidad de disfrutar de la exención al ejercicio siguiente.

Y esto lo dispone la Ordenanza en el mes de marzo, fecha de su aprobación, publicación y entrada en vigor, negando el derecho para el mismo ejercicio, y dando carácter retroactivo a la negación del derecho a la exención retrotrayendo los efectos de tal negación a 1 de enero de 2003.

TERCERO

Según pone de relieve acertadamente la sentencia recurrida, el precepto impugnado establece el régimen de exenciones que resulta de la entrada en vigor y eficacia de la normativa legal publicada a finales del año 2002, esto es, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley de Haciendas Locales, y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

No obstante las alegaciones de la recurrente, la Ordenanza Fiscal recurrida no altera en nada las condiciones para otorgar la exención prevista por las citadas Leyes, 49 y 51/2002, que cuentan con sus propias disposiciones transitorias, coincidiendo también el Reglamento que aplica el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de 10 de octubre de 2003 con la Ordenanza municipal de ese año objeto de la presente impugnación, ordenanza que, igual que el reglamento, desarrolla la Ley.

No es posible reputar como ilegal un precepto, como el último párrafo del apartado segundo del art. 4 de la Ordenanza, que se limita a establecer el momento a partir del cual pueden gozar de las exenciones rogadas los contribuyentes. Como tales exenciones rogadas, han de ser solicitadas por los interesados, estableciendo el precepto las dos únicas posibilidades existentes, a saber:

  1. que la solicitud de exención se produzca después de que la liquidación sea firme, en cuyo caso es operativa a partir del ejercicio siguiente a la solicitud y

  2. que la solicitud de exención se produzca antes de que la liquidación sea firme (periodo voluntario de cobranza hasta el 30 de marzo o, en el caso de liquidación, antes de la firmeza de la liquidación) lo que provoca su reconocimiento para el mismo ejercicio.

El criterio interpretativo de la Cámara recurrente, según el cual quienes con fecha 1 de enero de 2003 gozaban de la exención del IBI, verían anulado el derecho a ese disfrute por impedirlo el redactado de la Ordenanza municipal no puede ser compartido por cuanto la Ordenanza se limita a regular las condiciones de la exención para las nuevas peticiones de exención cuyo efecto comienza con arreglo a la Ley y la Ordenanza, a partir del ejercicio siguiente, y el mismo trato fiscal tiene a tales efectos una petición formulada al inicio del ejercicio fiscal que a finales del mismo --los efectos comienzan en el ejercicio siguiente-- sin que en tal sentido tenga relevancia alguna la entrada en vigor de la Ordenanza en enero o en marzo del año 2003, por cuanto la Ordenanza se está refiriendo a las nuevas peticiones y en ningún momento a exenciones en vigor en el momento de su aprobación.

El devengo del impuesto se produce anualmente por ministerio de la Ley --que no de la Ordenanza-- en fecha 1 de enero de cada año y el precepto transcrito de la Ordenanza distingue entre las nuevas peticiones de exención formuladas después de la firmeza de la liquidación, que tendrá efectos, con arreglo a la Ley, a partir del ejercicio siguiente, y aquellas otras que se formulan antes de que la liquidación sea firme, lo que provoca que el reconocimiento se realice en el mismo ejercicio; es decir, que pese a la argumentación de la Cámara recurrente, el precepto impugnado permite el reconocimiento de exenciones en el mismo ejercicio.

Así pues, resulta obligado concluir que la recta interpretación del párrafo de la Ordenanza impugnado no contradice en absoluto las normas de carácter transitorio de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley de Haciendas Locales, y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

CUARTO

Razonada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas a la Cámara de Comercio recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Barcelona pueda exceder de los 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Barcelona contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso num. 830/2003, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda del límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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