STS, 23 de Abril de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3288
Número de Recurso1026/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, sobre declaración de validez de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. (NADESA) representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Sebastián y DOÑA Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero. En el que también fueron parte Doña Raquel , DON Rodolfo , DON Jon , DON Gabino Y DON Cornelio y HOTELES DE NAVARRA, S.A. no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 600/1994-D, sobre declaración de validez de contrato, seguidos a instancia de DON Sebastián y DOÑA Consuelo representados procesalmente por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, contra NAVARRA EDIFICACIONES, S.A. (NADESA), contra Doña Raquel , DON Rodolfo , DON Jon , DON Gabino Y DON Cornelio y contra sus respectivos cónyuges.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare válido y eficaz el contrato privado de fecha 22-XII-93. 2.- Declare la obligación de NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. (NADESA), de proceder a la reconstrucción de la obra edificada, procediéndose a la realización de las siguientes obras: a) El paramento que forma el chaflán de la planta séptima de la parcela 3B debe iniciarse a 18'50 metros de la fachada de la vivienda del Sr. Sebastián , derribándose en consecuencia los 19 centímetros de más realmente ejecutados. b) Cerrar la ventana abierta en el chaflán. c) Derribar el alero que sobrepasa el plano del chaflán, por no respetar las visuales de mis mandantes, según lo pactado en la estipulación primera del contrato. 3.- Declare la obligación de NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. (NADESA) de abonar a mis representados la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, si en el plazo que se conceda por el Juzgado en ejecución de sentencia a dicha compañía mercantil para efectuar las obras de la petición anterior no procediera a su ejecución material,. 4.- Declare la obligación de Raquel , Rodolfo , Jon , Gabino y Cornelio , de abonar a mis representados la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, en el caso de que esta cantidad no fuera abonada en ejecución de sentencia por NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A., y siempre que por esta no se ejecute la obra de derribo solicitada en la petición 2ª de esta suplico. 5.- Condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6.- Condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de NAVARRA DE EDIFICACIONES, S.A. (NADESA), DOÑA Raquel , DON Rodolfo , DON Jon , DON Gabino y DON Cornelio , contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día "se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad la demanda formulada, con expresa condena en costas a la actora.- O, SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto de que el paramento que forma el chaflán de la planta séptima del edificio construido en la parcela 3b, resultase que se ha iniciado a una distancia superior a 18'50 metros de la fachada del edificio del Sr. Sebastián , se condene a mis representados y a elección de estos, bien a realizar las obras necesarias para que dicho paramentos inicie a la distancia convenida, bien a indemnizar a la parte actora en la cuantía en que se calculen, en fase probatoria o en ejecución de Sentencia, los daños y perjuicios que el incumplimiento parcial de lo convenido les haya podido ocasionar. Desestimando el resto de los pedimentos e imponiendo las costas a la parte actora ".

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi en la representación que ostenta, interpuso demanda de menor cuantía contra HOTELES DE NAVARRA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminando con el suplico igual al de la demanda, ampliando los pedimentos a Hoteles de Navarra S.A., sobre todo en el punto 2 y 3 y en el 4 que dice así: "Declare la obligación de Raquel , Rodolfo , Jon , Gabino y Cornelio , de abonar a mis representados la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, en el caso de que esta cantidad no fuera abonada en ejecución de sentencia por NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A., y, ó, por HOTELES NAVARRA S.A., y siempre que por estas no se ejecute la obra de derribo solicitada en la petición 2ª de este suplico".

  4. - La Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, se personó en autos en representación de Hoteles Navarra S.A. en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminando con el suplico de que se dicte sentencia en la se desestime en su integridad la demanda formulada, con expresa condena en costas a la actora.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Sebastián Y Consuelo representado por el procurador SR FCO. ECHAURI contra NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A (NADESA), Raquel , Rodolfo , Jon , Gabino , Cornelio y HOTELES DE NAVARRA S.A., presentado por el Procurador D/ña. A. MUÑIZ DEBO DECLARAR Y DECLARO- 1.- Válido y eficaz el contrato privado de fecha 22.12.93, documento nº 2 acompañado con la demanda.- 2. La obligación de NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. (NADESA) y de HOTELES DE NAVARRA de proceder a la reconstrucción de la obra edificada, de conformidad con el documento nº 2, nº 3 y nº 4 de la demanda procediéndose a la realización de las siguientes obras: a) el paramento que forma el chaflán de la planta séptima de la parcela 3B debe iniciarse a 18'50 metros de la fachada de la vivienda del Sr. Sebastián , derribándose en consecuencia los 19 centímetros de más realmente ejecutados, b) cerrar la ventana abierta en el chaflán conforme a los planos anexos al contrato, documento nº 2 de la demanda c) derribar el alero que sobrepasa el plano del chaflán, por no respetar las visuales de los actores, según lo pactado en la estipulación primera del contrato, documento nº 2 de la demanda. 3.- La obligación de NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. (NADESA) de abonar a los actores la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS si en el plazo que se termine en ejecución de sentencia a dicha CIA mercantil para efectuar las obras del punto anterior no procediera a su ejecución material, conforme a la cláusula tercera del contrato acompañado a la demanda como documento nº 2.- 4. Declarar la obligación de Raquel , Rodolfo , Jon , Gabino , Cornelio , de abonar a la actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS en el caso de que esta cantidad no fuera abonada en ejecución de sentencia por NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. Y siempre que por esta no se ejecute la obra de derribo a la que se refiere la petición 2º del suplico.- 5. Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Siendo las costas a cargo de la codemandada Navarra de Edificaciones S.A. y a cargo de Hoteles de Navarra las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Navarra de Edificaciones S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1281, párrafo primero del Código Civil, infringido por inaplicación. La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 1281 párrafo primero del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 582, del Código Civil, infringido por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María José Millán Valero en representación de D. Sebastián y Dª Consuelo , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha discutido en el pleito, del que dimana el presente recurso de casación, ha sido si la entidad demandada recurrente en casación Navarra Edificaciones S.A., ha edificado sobre la parcela 3.b de la U.O.G./U.I. XII, Sector "M" del P.G.O.U. de Pamplona, de acuerdo a lo pactado con los actores D. Sebastián y Dª Consuelo , dueños de la vivienda sita en predio contiguo al anterior, Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , 7º A, de la referida ciudad, en documento privado de 22 de diciembre de 1993, cuya validez se solicitó también en dicho procedimiento, y que se refería fundamentalmente a que el edificio que proyectaba construir la entidad demandada para Hotel y apartamentos, no impidiese las vistas de la terraza de la vivienda de los actores recurridos para lo cual convinieron ambas partes contratantes que: "Navarra de Edificaciones S.A., como propietaria se compromete a construir el edificio ubicado en la parcela 3.b con arreglo al proyecto y a los cambios que se señalan en los planos nº 1 sobre las plantas 2, 3, 4, 5, 6, y nº 2 sobre la planta 7, firmados por ambas partes, y que se adjuntan como anexos nº 1 y nº 2 a éste documento, por los que se respetarán las visuales de la vivienda propiedad de Don Sebastián , y las indicaciones que se recogen en los mencionados planos". Los Juzgadores de primera instancia en sentencias de conformidad, además de reconocer la validez del contrato, entendieron, dando lugar a la demanda, que el paramento que forma el chaflán de la planta séptima de la parcela 3.b debe iniciarse a 18.50 metros de la facha de la vivienda del Sr. Sebastián , derribándose en consecuencia los 19 centímetros de más realmente ejecutados, cerrar la ventana abierta en el chaflán conforme a los planos anexos al contrato, y finalmente, derribar el alero que sobrepasa el plano del chaflán, por no respetar las visuales de los actores, esto último a tenor literal de lo pactado en la estipulación primera, extremos estos, que se refieren al pedimento central de la demanda, contra lo que se ha alzado la representación de la entidad Navarra de Edificaciones S.A. alegando dos motivos de recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción del art. 1281 párrafo primero del Código civil, pues aunque hay que reconocer, dice la recurrente, que de acuerdo la jurisprudencia la función de interpretar los contratos está encomendada a los Tribunales de instancia, pero si se puede combatir la interpretación dada a la cláusula, cuando entienda es inadecuada, sosteniendo la parte recurrente, que los juzgadores de instancia han interpretado inadecuadamente la cláusula transcrita literalmente en el anterior fundamento de derecho, en el particular correspondiente al extremo que se refiere a la realización del edificio de acuerdo con los planos unidos como anexos nº 1 y nº 2 del contrato, "se respetarán las visuales de la vivienda de Don Sebastián , y las indicaciones que se recogen en los mencionados planos", por lo que al haber dado a la misma una interpretación amplia, al entender comprendido en la misma, sin que conste en los planos, el tema referente a la cornisa, o al de la apertura de la ventana en chaflán en vez de a la calle Acella. Motivo que evidentemente no puede prosperar, en primer lugar, porque de acuerdo a lo mantenido de forma constante y uniforme por la doctrina de esta Sala, de lo que es muestra indicativa la sentencia de 20 de enero 2000, en la que se afirma "la jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho: en este sentido, sentencias, entre otras menos recientes, de 19 de febrero de 1996, 1 de abril de 1996, 9 de abril de 1996, 23 noviembre de 1996, 5 de marzo 1997 etc.", y hay que entender que, la interpretación que hace del contrato la sentencia apelada, no incurre en ninguno de esos errores por lo que debe de prevalecer la interpretación de la sentencia recurrida, en contra de la parcial de la parte recurrente. En segundo lugar, en lo que respecta a la ventana en cuestión, en los planos no figura en el chaflán, sino en la facha de la calle Acella, por lo que respecto a este punto, el incumplimiento de Navarra de Edificaciones S.A., es manifiesto; por lo que se refiere al alero, al no estar expresamente previsto en los planos, es indudable que no infringe nada de lo previsto en los planos pero su construcción si lesiona el acuerdo respecto a las vistas, cuando el mismo se pactó, para zanjar el problema planteado por el Sr. Sebastián , en el período de información pública previa a la construcción del Hotel, tras la aprobación inicial del Proyecto del Estudio de Detalle de la parcela 3.b del Sector "M", ante el temor de que el edificio que se iba a construir limitase las vistas de su vivienda, de ahí el acuerdo del respeto de "las visuales" del piso de los recurridos; chaflán que respetando los limites para las servidumbres legales de vistas, obstaculizaba sin embargo, esas "visuales", entendida como "campo visual" desde la vivienda de los Srs. Sebastián .

TERCERO

En el segundo motivo por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción, por inaplicación del art. 582 del Código civil, ya que la expresión "visuales", en tesis de la parte recurrente, se encuentra subsumida en el concepto de vistas previstas en el Código civil, fundamentándolo en la consideración de que los propios actores así lo reconoce en la demanda, al afirmar que el exceso de obra realizado, les impedía su derecho de luces y vistas. Motivo que ha de ser desestimado, ya que la demanda se refiere no al derecho de vistas del art. 582, sino a la preservación convencional de las vistas existentes, pactado entre las partes en documento privado de 22-12-1993 y los planos que como anexos se acompañan al mismo, aportados a los autos, y por lo tanto las visuales de la vivienda, no puede estar subsumido en la servidumbre de vistas del precepto citado del Código civil, pues si así fuera, el pacto no tenía objeto, y lo que aparece claro, es que el desistimiento de la oposición que había realizado el Sr. Sebastián a la edificación del Hotel por Navarra de Edificaciones, se refería a que la construcción del chaflán o cualquier otro elemento, le privaba de las vistas que su vivienda gozaba, llamando visuales o lo que en realidad es campo visual, que nada tiene que ver con la apertura de ventas balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, al que se refiere en régimen de mínimos de cumplimiento obligatorio los artículos 582 y 583 del Código civil.

CUARTO

Las costas se han de imponerse a la parte recurrente así como procede decretar la pérdida del deposito, de conformidad a lo dispuesto en núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la entidad mercantil NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A., contra la sentencia dictada el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en rollo de apelación civil 298/95, imponiendo las costas de la apelación a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARÍN CASTÁN .- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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