STS 59/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:587
Número de Recurso1007/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad, "CASH EXPRESS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª José Carnero López contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el rollo número 456/03, dimanante del Juicio ordinario número 790/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona. Es parte recurrida, "SABADELL ASEGURADORA, S.A.C.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil CASH EXPRESS, S.L. contra la entidad, SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando íntegramente la acción ejercitada, condene a la demandada a que abone a CASH EXPRESS, S.L. la suma de 150.253'03 euros en concepto de principal, así como los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; intereses que consistirán en la suma que resulte de aplicar al principal reclamado el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha en la que se verifique el total pago de la prestación, excepto en el supuesto que hayan transcurrido dos años desde la fecha del siniestro sin que la aseguradora haya cumplido con su obligación de pago, en cuyo caso el interés de demora no podrá ser inferior al 20% anual sobre el principal reclamado, computándose desde la fecha del siniestro, 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha en la que se verifique el total pago de la prestación."

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estime parcialmente la demanda, reduciendo la suma reclamada de adverso de conformidad con lo expuesto por esta parte en los hechos tercero y cuarto de su escrito.- Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Cash Express, S.L. y debo condenar a Sabadell Aseguradora, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone al actor la cantidad de 107.815,72 €, devengando dicha cantidad el interés del artículo 20 de la LCS desde el día 3 de septiembre de 2001."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SABADELL ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por CASH EXPRESS S.L., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, y, en consecuencia, se aumenta la suma que SABADELL ASEGURADORA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ha de abonar a CASH EXPRESS, S.L. en 34.999,37 € (5.823.405 ptas.); confirmando los restantes pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación procesal de CASH EXPRESS, S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Segundo.- Por infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación respecto al motivo segundo del escrito de interposición y se inadmitieron los motivos primero y tercero del escrito de interposición. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demanda que dio origen a la presente litis reclamó la entidad "CASH EXPRESS, S.L.", dedicada a la prestación de servicios de cambio de moneda y envíos de fondos a otros países, frente a la aseguradora "SABADELL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", la indemnización pertinente a resultas del robo acaecido en fecha 3 de septiembre de 2001 en sus instalaciones de la Terminal Marítima del Puerto de Barcelona, todo ello en base a la póliza de seguro previamente concertada por las partes. Tras la contestación a la demanda se circunscribió la controversia únicamente a la determinación y cuantificación del daño indemnizable, al reconocer la aseguradora la realidad del siniestro y la existencia de cobertura. Y así, si en primera instancia el Juzgado, con estimación parcial de la demanda, condenó a la demandada al abono, en concepto de principal, de la suma de 107.815,72 euros (de los 150.253,03 euros interesados por la actora), en apelación la Audiencia, desestimando el recurso interpuesto por la demandada y estimando en parte el de la actora, elevó la suma indemnizatoria en la cantidad de 34.999,37 euros.

El único aspecto litigioso que, tras el previo trámite admisorio, subsiste en el presente recurso de casación, atañe, no obstante la exposición precedente, a la determinación de los intereses aplicables a la suma concedida. Así, se interesó en demanda "que, en méritos de lo que dispone el apartado 4º del referido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sea condenada -la demandada- a indemnizar a mi mandante al pago de intereses moratorios; intereses que consistirán en la suma que resulte de aplicar al principal reclamado el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 3 de septiembre de 2.001, hasta la fecha en la que se verifique el total pago de la prestación, excepto en el supuesto que hayan transcurrido dos años desde la fecha del siniestro sin que la aseguradora haya cumplido con su obligación de pago en cuyo caso el interés de demora no podrá ser inferior al 20% anual sobre el principal reclamado desde la fecha del siniestro, 3 de septiembre de 2.001, hasta la fecha en la que se verifique el total pago de la prestación". La Sentencia de primera instancia condenó a la demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a devengar desde la fecha del siniestro. Es en apelación cuando, transcurridos ya dos años desde la ocurrencia del siniestro de referencia, concreta la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia, en lo único que aquí ahora interesa, que "la cantidad total incrementada devenga el interés del art. 20 LCS ; hay ya un criterio unánime de esta Audiencia de que el devengo se produce por tramos; es decir, desde el 3 de septiembre de 2001 al 3 de septiembre de 2003, el interés será el legal incrementado en un 50%, a partir del 3 de septiembre de 2003 el interés será del 20%".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la actora apelante, conducido acertadamente por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articuló en tres motivos, de los cuales sólo el segundo de ellos ha de ser objeto de pronunciamiento en Sentencia, visto que los otros dos fueron inadmitidos por plantear el recurrente cuestiones que exceden del ámbito de la casación.

Denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en el entendimiento que debió haberse seguido la corriente doctrinal y jurisprudencial que abogaba por la aplicación ab initio de un interés anual único del 20%, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro.

Esta controversia jurídica en torno a la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que en la doctrina se ha conocido como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés, ha sido ya resuelta por esta Sala en la Sentencia de Pleno número 251/2007, de 1 de marzo (recurso número 2302/2001 ).

La literalidad del precepto controvertido ("La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%") permitió dos interpretaciones distintas y contradictorias, a saber, la aplicación automática del interés moratorio del 20% una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o la diferenciación del devengo durante los dos primeros años (el interés legal del dinero incrementado en un 50%) y en los años sucesivos (al tipo del 20%, si aquel resulta inferior).

Pues bien, la Sentencia de Pleno reseñada, tras exponer las distintas justificaciones que abonaban una y otra interpretación, sentó la doctrina que se transcribe a continuación: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

Y ha justificado la Sala esta solución con la siguiente argumentación, que ahora se reproduce: «Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro».

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso aboca a la desestimación del recurso formulado, al propugnar la Sentencia recurrida la misma solución que ya ha confirmado esta Sala.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CASH EXPRESS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en autos de juicio ordinario número 790/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, rollo de apelación número 456/2003, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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