STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2457/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2/168/97, interpuesto por D. Davidcontra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 810/96 seguidos a instancia de D. David, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Jesús Martínez Barrial y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía como hechos probados: " 1.- Que la parte actora presentó escrito de demanda con fecha 14 de Octubre de 1.996 por entender su derecho a que la base reguladora de su Pensión de Invalidez Permanente Total, derivada de Enfermedad Profesional se incremente en un 20 por 100, por superar los 55 años de edad. Alegó en derecho y suplicó Sentencia conforme a sus pretensiones. 2.- Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y el demandado se opuso alegando lo que estimó pertinente. . Suplicó la absolución. 3.- Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta con el resultado que consta en el acta. En conclusiones las partes insisten en sus precisiones, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia. 4. -Se observaron las prescripciones legales. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimada la demanda interpuesta por D. Davidcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que, estimado el recurso de Suplicación interpuesto por D. Davidfrente a la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre prestaciones de invalidez permanente por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón y el servicio común Tesorería General, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a los codemandados referidos a satisfacer al inválido un incremento de la pensión vitalicia que tiene reconocida equivalente al 20% de su base reguladora, con aplicación de revalorizaciones y mejoras, que percibirá a partir del día inicial de efectos económicos de aquella y conservará en tanto no obtenga nuevo empleo. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias del 23 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de julio de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 139.2, párrafo segundo de la vigente LGSS, que refunde el contenido del art. 11.4 de la Ley de 21 de junio de 19972, y art. 6º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de noviembre de 1.997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, el actor, nacido el 25 de noviembre de 1.925, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta -en fecha 18 de septiembre de 1.978-, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente prestación económica; pensión de incapacidad permanente absoluta que alcanzó, en 1.981 la cuantía correspondiente a la jubilación en la minería del carbón por aplicación del artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973. Así mismo, le fue reconocida, por resolución de fecha 14 de junio de 1.996, una situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a la correspondiente prestación calculada sobre una base reguladora de 374.870 pesetas. El demandante pretende en su demanda que la prestación últimamente concedida sea incrementado en el porcentaje del 20% en atención a la circunstancia de tener cumplido la edad de 55 años en la fecha del hecho causante -su edad, en este momento, era de 71 años-.

La pretensión ha sido reconocida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de marzo de 1.997, y, frente a la misma, se ha interpuesto el presente recurso para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aporta y alega como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Asturias con fecha de 13 de diciembre de 1.996. Un juicio comparativo entre una y otra sentencia permite concluir que , entre las mismas, concurre la "identidad sustancial" exigida por el artículo 217 de la ley de Procedimiento laboral (L.P.L.), que se manifiesta en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Presupuesto procesal de contradicción que ha sido, de otra parte, revelado en forma precisa y circunstanciada por la parte recurrente, cumpliendo, así, lo ordenado en el art. 222 L.P.L.

En efecto, en ambas sentencias la cuestión nuclear litigiosa consiste en determinar si es procedente, o no, incrementar, en el porcentaje del 20 %, la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, cuando previamente a su reconocimiento, el beneficiario era titular de otra prestación por la contingencia de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal, "artículo 139.2 párrafo segundo de la vigente Ley General de Seguridad Social; en adelante L.G.S.S.". El recurso, conforme el informe del Ministerio Público, es de estimar, en virtud de los siguientes razonamientos.

  1. La llamada, doctrinal y jurisprudencialmente, invalidez "total cualificada", que, en términos económicos, se traduce en el incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida al beneficiario titular de una prestación de incapacidad total para la profesión habitual, exige para su reconocimiento dos requisitos: tener cumplida la edad de 55 años -elemento que no viola el principio de igualdad, según S.T.C. 137/1.987, de 22 de julio- y la concurrencia de ciertas circunstancias -falta de preparación general o especial y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia- de manera que el conjunto de ambas haga presumir la dificultad del de obtener un puesto de trabajo que sea compatible con su capacidad residual. Esta realidad sociológica de dificultad de acceso al empleo, de quienes tienen limitada su capacidad laboral a trabajos diferentes, de aquellos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual, es la que justifica la mayor intensidad de protección que se reconoce a las incapacitados totales, en quienes concurran aquellas circunstancias; protección que se concede no con carácter vitalicio, sino limitada al periodo en que el beneficiario, a pesar de querer trabajar, no encuentra trabajo compatible con su capacidad disminuida.

  2. Ciertamente el artículo 141.2 L.G.S.S no impide a los beneficiarios de pensiones de invalidez absoluta ejercer "aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión", pero si, conforme al artículo 137.5 L.G.S.S. la incapacidad absoluta inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio", salvo evidentemente, las actividades a que se refiere el citado artículo 141.2, no resulta muy aventurado concluir, que la única tarea permitida al inválido absoluto es la desarrollada al amparo de esta excepción, y, que, por lo tanto, si para su ejercicio ha sido declarado en incapacidad total, no cabe, ya, desarrollar otra actividad, cuya dificultad de acceso es la que constituye -junto a la edad- la causa del plus en la protección de la situación de incapacidad total cualificada. La doble situación de protección reconocida al actor, primero, invalidez absoluta derivada de enfermedad común, y luego -cuando había cumplido 71 años- invalidez total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, privan a la prestación, causada por esta última situación, de la posibilidad del incremento del 20%, dado que esta tiene por fundamento la posibilidad y no obstante dificultad de obtener un empleo, y este acceso a un nuevo puesto de trabajo le esta vedado, por definición legal, a quien posteriormente a haber sido declarado en situación de invalidez absoluta, le es reconocida una incapacidad permanente total para el trabajo derivaba de enfermedad profesional de silicosis.

  3. La Sala no ignora su sentencia de 30 de marzo de 1.992, expresiva de que el reconocimiento del derecho al porcentaje del 20% sobre la prestación concedida por incapacidad permanente total, igualmente derivada de la enfermedad profesional de silicosis, es compatible con la prestación de jubilación, que también disfruta el beneficiario, Pero esta doctrina no es aplicable al caso concreto, en el que la situación fáctica es diferente y hace referencia a un trabajador, ya declarado en situación de incapacidad absoluta, a quien es reconocida, con posterioridad, una incapacidad total profesional, ya que al mismo, no cabe ninguna posibilidad de retorno al trabajo, dada la incapacidad absoluta, previa, a que está afecto.

CUARTO

En virtud de lo expuesto más arriba procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costes procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2/168/97, interpuesto por D. Davidcontra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 810/96 seguidos a instancia de D. David, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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