STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:7521
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/189/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Ramón contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de Febrero de 2002 por la que se acordó imponer al recurrente, en razón al Expediente Gubernativo nº 32/01 la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9 apartado 10 de la L.O 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"; recurrida la expresada resolución en reposición, dicho recurso fue desestimado por resolución del propio Ministro de Defensa de 12 de Julio de 2002. Han sido partes el demandante y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de Febrero de 2001 se incoó al Guardia Civil D. Ramón Expediente Gubernativo, en tanto en cuanto la expresada Autoridad consideraba que el mismo podía haber incurrido en la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 22 del art. 8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, infracción ésta que, puesta en relación con los antecedentes que por otras faltas graves le constan en su documentación militar, pudiera dar lugar a la falta muy grave de "Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el nº 10 del art. 9 de la citada Ley. La notificación al encartado tuvo lugar a las 12.00 horas del día 9 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La Orden de incoación dictada por el Director General de la Guardia Civil se produjo tras recibir la propuesta en tal sentido del Coronel Jefe de la Zona de Navarra que, a su vez, adjuntó el parte remitido por el Teniente Comandante Accidental de la 6ª Compañía de dicha Zona, con sede en Estella y copia compulsada de la información reservada instruida por dicho Oficial. En el citado parte se calificaba la conducta como incursa, en su caso, en el art. 9.9 de la L.O. de G.C., bajo el concepto de "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito".

TERCERO

Por Acuerdo del Instructor de las actuaciones de fecha 4 de Julio de 2001 se formula propuesta de resolución en la que se califica la conducta del encartado como constitutiva de la falta grave del nº 22 del art. 8 de la Ley 11/91, de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", teniendo asimismo por acreditadas dos faltas graves en la documentación del imputado Sr. Ramón que no son negadas en sus alegaciones, de donde deduce la concurrencia de los requisitos del tipo de la falta muy grave de "Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el aparato 22 del art. 9 de la propia LO 11/91, proponiendo la terminación del expediente e imponiendo al Guardia Civil la sanción de separación del servicio.

CUARTO

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que esta Sala acepta como tales son los siguientes: "La noche del día 27 de enero de 2001, el Guardia Civil D. Ramón en evidente estado de embriaguez protagonizó diversos altercados en un bar de la localidad de Mendavia (Navarra), que tuvieron como colofón, que el expedientado se dirigiera a su residencia en el Acuartelamiento de dicha población, cogiera su armamento reglamentario CETME, bajara de nuevo al bar a "buscar" al paisano con quién había tenido la discusión, entrara en el referido establecimiento con el CETME apuntando hacia delante, generando pánico entre la escasa clientela que todavía estaba en el bar y motivando que dichas personas súbita e instintivamente buscaran protección tras el mobiliario del bar.

Tras ser convencido por el dueño del establecimiento de que a quién "buscaba" ya no se encontraba allí, el Guardia Ramón depuso su actitud, salió del bar, habló con algunos paisanos a las puertas del establecimiento, y finalmente volvió a introducir el arma larga en el maletero de su vehículo.

A continuación se personó en el lugar el Teniente Jefe Adjunto de la 6ª Compañía de Estella (Navarra), quién ordenó al Guardia Ramón que le acompañara al Acuartelamiento, obedeciendo éste al Superior quién entre otros evidenció el estado de embriaguez en el que se encontraba el expedientado, y que se dejaba traslucir por su dificultad para mantener el equilibrio, su habla pastosa, el fuerte olor a alcohol que despedía o el andar tambaleante.

El amenazado denunció los hechos en el Cuartel de la Guardia Civil de Mendavia, y posteriormente ante la Autoridad Judicial.

Constan en la documentación del expedientado anotadas y no canceladas las siguientes faltas:

  1. - Pérdida de cinco días de haberes, impuesta con fecha de 16 de octubre de 1997 bajo el concepto de "Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas".

  2. - Pérdida de cinco días de haberes, impuesta con fecha de 7 de junio de 1999, bajo el concepto de "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, mediante sentencia firme en aplicación de normas distintas al Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución".

QUINTO

Por los hechos descritos en el Antecedente de Hecho Cuarto, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en fecha 13 de Febrero de 2002 acordando imponer al Guardia Civil D. Ramón la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave de "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el apartado 10 del art. 9 de la L.O 11/91 de 17 de Junio. Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición que fue resuelto por la misma Autoridad en fecha 12 de Julio de 2002 con desestimación del mismo y ratificando la expresada sanción.

SEXTO

Notificada a las partes la resolución del recurso de reposición el Guardia Civil Ramón interpuso contra la misma sendos escritos con el carácter respectivamente de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, de una parte y, de otra, el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, objeto de análisis. En el presente recurso, alega el interesado nuevamente la infracción del principio de legalidad, tal como la había formulado en el desarrollo del recurso preferente y sumario y repite, incluso con las mismas palabras y argumentos el razonamiento que ya ha sido objeto de análisis por esta Sala.

Como fundamentos de derecho reproduce el recurrente los siguientes: Primero.- Indebida aplicación del art. 8 apartado 22 de la Ley 11/1991 al entender que no ha quedado demostrado el estado de embriaguez con el grado de intoxicación que exige el precepto disciplinario en cuestión.- Segundo.- Indebida aplicación del precepto sancionador del art. 9, apartado 10 de la misma LO 11/91. Tercero.- Vulneración del principio "non bis in idem" y, en consecuencia del art. 25.1 CE. Cuarto.- Vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, en cuanto al derecho fundamental de igualdad, en razón a los plazos de cancelación aplicables conforme a la LO 11/91. Quinto.- Vulneración del art. 24.1 y 2 CE en lo referente a la tutela judicial efectiva y al derecho a un procedimiento con todas las garantías que no produzca indefensión, de la presunción de inocencia, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes solicitados en su momento en el pliego de descargos en vía administrativa y, por último, Sexto.- Con carácter subsidiario entiende que se ha vulnerado en principio de proporcionalidad, al considerar que a la conducta descrita en la resolución sancionadora no le corresponde la sanción mas grave prevista.

Por último, en séptimo lugar, desarrolla la única referencia que matiza las verificadas al amparo del recurso preferente y sumario que es la referente a la imputabilidad del agente, al manifestar que en la calificación de la Administración debió tenerse en cuenta la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal ya como eximente o ya como eximente incompleta establecida en el art. 20.1 o en el 21.1 del Código Penal al afirmar que se da una anomalía psíquica en el recurrente según el tratamiento y el informe médico que se acompaña, consistente en el informe psiquiátrico verificado por el Doctor Eusebio . Asimismo solicita, mediante Otrosí, recibimiento a prueba. Por providencia de fecha 31 de Octubre de 2002 se tiene por recibido el citado escrito y deducida demanda, dándose traslado de la misma al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2002, se opone a las razones de la parte y solicita, tras diversas consideraciones se desestime la misma, por entender plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se recurre. Por Otrosí, afirma no ser oportuno el recibimiento a prueba ni la celebración de vista.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, por razones de economía procesal por posible coincidencia en cuestiones relativas al recibimiento a prueba en el recurso preferente y sumario y en el ordinario, se establece que se evite la duplicidad de pruebas. Por Auto de la Sala de fecha 27 de Noviembre de 2002 se acuerda que por la parte se concrete la prueba documental solicitada en su escrito de demanda, haciéndose referencia a la necesidad de que se manifieste sobre si el informe psiquiátrico que adjuntó Don Eusebio es el que sirve de base a su razonamiento. Recibidas las alegaciones del promovente al respecto, por providencia de 5 de Marzo de 2003 la Sala ratificó la negativa a la prueba testifical propuesta, por cuanto todos los citados en ella ya habían declarado en las actuaciones, conforme a la normativa que regula este tipo de expedientes y con las garantías previstas para el justiciable en dichas disposiciones. En cuanto al informe médico psiquiátrico se consideró procedente la realización del mismo en el Hospital Militar de Zaragoza.

De conformidad con dicha Providencia se reconoció al Sr. Ramón por el Servicio de Psiquiatría de dicho Hospital Militar que dictamina, tras el estudio correspondiente, que "no se evidencian signos ni síntomas de padecerse por el Sr. Ramón una enfermedad genuina o psicótica" A continuación establece una serie de reflexiones sobre rasgos de inestabilidad emocional del recurrente, alcohofilias y padecimiento de un "trastorno depresivo-ansioso de intensidad moderada-severa en la actualidad y de naturaleza fundamentalmente situacional y reactiva a la situación de desarraigo vital a la que ha ido llegando el informado". Se añade que tiene conservadas sus capacidades de entender lo legal e ilícito de sus actos así como la capacidad de libertad para realizarlos. Por último, respecto a si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de los hechos objeto de la peritación, no disponiendo el especialista de otra información sobre los mismos que lo manifestado por el propio informado, considera que "si bien las anomalías de su personalidad que hemos descrito influyeron desfavorablemente en su conducta ello no supuso una anulación ni disminución significativa de dichas facultades". Especifica que, de mediar el consumo de alcohol, circunstancia que precisa no puede afirmar objetivamente, se habría producido un menoscabo de sus capacidades".

NOVENO

En sendos escritos de conclusiones sucintas, tanto el demandante como la Abogacía del Estado se ratifican en sus alegaciones precedentes, estableciendo el recurrente en su argumentación que las dos circunstancias de "desarrollo anómalo de la personalidad" y de "alcohofilia" que padece el Guardia Civil Ramón , unidas al trastorno depresivo de intensidad moderada que arrastra desde hace dos o tres años han tenido influencia decisiva en el desarrollo de los hechos debiendo apreciarse una exención de responsabilidad en la apreciación de la falta grave del art. 8.22 de la LO 11/91, dejándose sin efecto la sanción y remitiendo al promovente al Tribunal Médico para que determine su incapacidad que califica como previa a los hechos que se le imputan.

DÉCIMO

En fecha 31 de Octubre de 2003 se ha dictado Sentencia por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/188/02, interpuesto por el propio Guardia Civil D. Ramón , por estos mismos hechos, habiendo sido desestimado, declarándose que en las sanciones disciplinarias objeto de recurso "no se vulneró derecho fundamental alguno", derechos éstos que son los que fueron objeto de consideración en dicho procedimiento.

DECIMOPRIMERO

Por Providencia de fecha 6 de Octubre de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2003, a las 12 horas, lo que tuvo lugar en dicha fecha y hora con el resultado que a continuación se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al abordar el estudio del presente recurso se debe partir, tal como hemos recogido en los precedentes Antecedentes de hecho, especialmente en los apartados sexto y décimo de que, con anterioridad, el Guardia Civil Ramón dedujo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 518 de la Ley Procesal Militar , tramitado con el nº 2/188/02, el cual fue resuelto mediante nuestra Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2003, cuyo fallo hemos recogido en síntesis en el Antecedente de Hecho décimo. Adujo entonces el recurrente como fundamento de su pretensión hasta seis motivos que coinciden puntualmente con los que desarrolla en el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, hasta el punto de que de manera textual la argumentación es idéntica.

Tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, que habiéndose seguido y sustanciado con anterioridad y sobre los mismos hechos el recurso especial preferente y sumario, los pronunciamientos recaidos en dicho proceso de pleno conocimiento, deben producir en el ulterior recurso ordinario los efectos propios de la cosa juzgada; de manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto desde la perspectiva de la vulneración de determinados preceptos constitucionales, incluso aunque luego se afronten desde el plano de la legalidad ordinaria (Sentencias de 05.06.2002; 24.06.2002 y 20.09.2002, entre las más recientes). Y cuando exista coincidencia no solo subjetiva y objetiva sino también en los razonamientos esgrimidos en ambos procesos, en tal caso en el que las pretensiones ya han sido definitivamente juzgadas se da lugar a la preclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1252 Código Civil y 493 d) LPM, y la respuesta que merece lo que no es sino una mera reproducción del proceso, no puede ser otra que la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario (Sentencias de 21.06.2002 y 11.10.02) en los extremos ya debatidos y juzgados.

La consecuencia que de ello se sigue es la inadmisibilidad de las seis primeras alegaciones anteriormente resueltas con eficacia de cosa juzgada, lo que en este momento se toma en causa de desestimación.

SEGUNDO

La única cuestión en la que la parte establece matices, aunque tampoco es realmente nueva es la referente a la imputabilidad del agente, toda vez que en este recurso ordinario establece que debió tenerse en cuenta la circunstancia establecida en el art. 20.1, en su caso, en el art. 21.1 del Código Penal, de anomalía psíquica, que debió dar lugar - según afirma - al reconocimiento de la eximente completa o incompleta por transtornos de tal naturaleza, a cuyo efecto, en el primero de sus escritos se apoyaba en el informe psiquiátrico verificado por Don Eusebio , que le ha atendido como paciente. Con posterioridad, en las conclusiones sucintas, desarrolla sus consideraciones partiendo del informe verificado por el Servicio Psiquiátrico del Hospital Militar de Zaragoza en fase de prueba judicial a instancia de esta Sala.

Pues bien, tampoco puede prosperar la solicitud de la parte en este punto. Sabido es que, como tiene declarada la Sala Segunda y esta misma Sala, las eximentes deben quedar tan probadas como los hechos mismos y, en el caso de la circunstancia del art. 20.1 o en la del art. 21.1 del Codigo Penal Común se exige respectivamente, en el primer caso que la anomalía o alteración psíquica tenga como consecuencia que el actor no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y en el caso del art. 21.1 que, supuesta la concurrencia de la aludida anomalía, no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad pero sí para atenuar la misma. Pues bien, la ausencia de imputabilidad queda descartada en el presente caso muy en particular tras la ponderación del informe pericial practicado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza que, tras el correspondiente estudio, precisa los siguientes extremos: "no se evidencian signos ni síntomas de padecerse por el Sr. Ramón una enfermedad genuina o psicótica". Se hace referencia a los rasgos de inestabilidad emocional del recurrente y a su alcohofilia, así como al padecimiento de un "trastorno depresivo-ansioso de intensidad moderada-severa en la actualidad y de naturaleza fundamentalmente situacional y reactiva a la situación de desarraigo vital a la que ha ido llegando el informado". De dicho informe se deduce palmariamente que el recurrente tiene conservadas sus capacidades de entender lo legal e ilícito de sus actos así como la capacidad de libertad para realizarlos.

En cuanto a si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de los hechos objeto de peritación, si bien el especialista solo dispuso de la información manifestada por el propio paciente vino en concluir que "si bien las anomalías de su personalidad influyeron desfavorablemente en su conducta ello no supuso una anulación ni disminución significativa de dichas facultades". También se ponderaba que la concurrencia de la circunstancia de consumo de alcohol pudo a su vez incidir en menoscabo de las citadas capacidades intelectiva y volitiva.

En definitiva, las limitaciones que por razones psíquicas se produjeron en el sujeto en orden a establecer la reprochabilidad disciplinaria no fueron ni graves ni intensas ni afectaron a su voluntad en la medida suficiente como para poder reconocer la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y la alegación de la parte en este punto debe ser, por tanto, también desestimada y,con ella, la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/189/02 interpuesto por el Guardia Civil D. Ramón contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de febrero de 2002 y la dictada en reposición por la misma Autoridad el 12 de julio del mismo año, en las que se impuso al recurrente, en razón al Expediente Gubernativo nº 32/01 la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9, apartado 10 de la LO 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", resoluciones y sanción que consideramos conformes a derecho y que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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