STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8787
Número de Recurso7512/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.512/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero nombre y representación de D. Ildefonso , Dª Olga y Dª Rebeca , y por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998 dictada en el recurso número 189/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) sobre justiprecio de finca expropiada. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. González Costea, en nombre y representación de don Ildefonso , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 26 de mayo de 1.993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de octubre de 1.993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM001 , del Proyecto Colonia PARQUE000 , por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 66.294.440 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, salvo error aritmético que podrá subsanarse en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Ildefonso , y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta no sostener el recurso de casación preparado. Por la representación procesal de D. Ildefonso y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se case la Sentencia de 24 de enero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 189/94 y declarando como justiprecio de la finca expropiada a D. Ildefonso Y OTROS el de 108.393.195 pesetas incluido el 5% de afección y más los intereses legales que procedan, o en su caso, aquel que resulte más conforme a derecho."

Por el Procurador Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito de interposición de recurso de casación que tras exponer los motivos en que funda el recurso, suplica a la Sala "estime el recurso, anulando y dejando sin efecto dicha Sentencia, y, en su lugar, fije el justiprecio del suelo teniendo en cuenta el 75% del aprovechamiento, según dispone la Ley 20/1.997, de 15 de julio de la Comunidad de Madrid, o, en otro caso, se valore aplicando el 85% del aprovechamiento, según resulta de la ley 8/1.990, de 27 de julio."

CUARTO

Declarado desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado por Auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 1.998, y la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Olga y Dª Rebeca por Auto de fecha 8 de octubre de 1.999 y teniendo en el mismo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se practicó la tasación de costas que una vez aprobada y abonada por la condenada a su pago, se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso presentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al Procurador Sr. José Granda Molero y al Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y el Procurador Sr. José Granda Molero suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia nº 1.145 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª en el recurso nº 189/94."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la Sentencia de 3 de julio de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso interpuesto por el expropiado contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 10 de noviembre de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición contra anterior acuerdo de 26 de mayo de 1.993 que fijó el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto Colonia PARQUE000 expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Fundamenta la entidad recurrente el presente recurso de casación en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción, denunciando aplicación indebida del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 e inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/1.997 de 15 de julio de la Comunidad de Madrid.

Sostiene la recurrente que el aprovechamiento atribuido a la finca debió de haber sido reducido en un 25% en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/1.997 de 15 de Julio de la Comunidad Autónoma de Madrid. El motivo ha de ser rechazado por cuanto conforme a su Disposición Final la citada Ley entró en vigor a partir de su publicación sin perjuicio de lo establecido sobre retroacción en la Transitoria única, norma ésta inexistente puesto que la citada Ley contiene dos Disposiciones Transitorias de las que en modo alguno se deduce la posibilidad de aplicación al acto enjuiciado de dicha Ley ya que el acto enjuiciado y la valoración practicada ha de enjuiciarse con referencia a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio a efectos de determinar la normativa urbanística aplicable, y en aquella fecha, evidentemente, no estaba en vigor la Ley 20/1.997 de 15 de julio de la Comunidad de Madrid, que fue publicada el 18 de julio de 1.997, sino la legislación urbanística contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1.992 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo y que fue declarada inconstitucional, en cuanto a los preceptos relativos al aprovechamiento, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, como luego se examinará, lo que obligaba a su vez a acudir a los preceptos de la legislación anterior que no preveían la reducción del aprovechamiento en el 25%.

Así lo tenemos dicho en numerosa jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada Sentencia la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Legislativo 1/1.992 en lo relativo al Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1.992.

En cualquier caso conviene indicar que las previsiones de la Disposición Transitoria Unica de la invocada Ley de la Comunidad de Madrid no resultan aplicables, puesto que la misma se refiere a la atribución del aprovechamiento en las actuaciones expropiatorias previstas en los planes definitivamente aprobados o en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, pero la Disposición Transitoria Primera en su apartado 4º preve expresamente que las determinaciones del planeamiento ya ejecutadas a la entrada en vigor esta Ley, conforme a lo dispuesto en la legislación en su momento aplicada, se mantendrán en su integridad.

Habiéndose iniciado por tanto el expediente expropiatorio con anterioridad a dicha Ley Autonómica es evidente la inaplicación de sus preceptos en lo que se refiere al aprovechamiento reducido en un 25% .

SEGUNDO

En el segundo motivo, y también al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia la inaplicación por la Sentencia de instancia de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 en relación con el artículo 16 de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuyo motivo tampoco puede ser estimado por cuanto el precepto contenido en el artículo 16 se trasladó al artículo 27 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 1/1.992, cuyas disposiciones fueron expresamente anuladas por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 lo que hace que, por virtud del argumento a que en el anterior motivo hacíamos referencia, cobrara vigor en su plenitud las previsiones en orden al aprovechamiento en suelo urbano, cual es el que tenían los terrenos expropiados, contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 cuyo artículo 84 no preveía la reducción que en la legislación anulada estaba prevista de un 85% del aprovechamiento.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998 dictada en el recurso número 189/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª); con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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