STS 1707/2002, 18 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6865
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1707/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Ramón , representado por el procurador Isacio Calleja García y defendido por el letrado José Luis Cabello Muñoz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de noviembre de 2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, María Esther , representada por el procurador Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el letrado Juan Carlos Peiró Juan. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado número 1890/2000 por delito de desobediencia, quebrantamiento de condena, quebrantamiento de medida cautelar, descubrimiento de datos reservados y falta de amenazas, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de María Esther que ejerció la acusación particular contra Juan Ramón y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que con fecha 28 de noviembre de 2000 dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Juan Ramón , mayor de edad en tanto que nació el día 5 de enero de 1.948, funcionario del Ayuntamiento de Palma y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de agosto de 2000, teniendo grave y significativamente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas debido al trastorno delirante que padece, realizó los siguientes hechos: a) En fecha 2-9-1999 fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción número tres de Palma como autor de una falta de coacciones en la persona de María Esther a una pena de multa y a la prohibición de aproximarse o comunicar con dicha persona en tiempo de seis meses. En dicha sentencia se declaraba probado que el acusado entre febrero de 1.998 y julio de 1.999 llevaba a cabo actos que, contrariando la voluntad de María Esther , eran tendentes a forzar una relación y una comunicación no deseada entre el acusado y la citada persona.- El acusado pese a conocer el contenido de la sentencia y la prohibición que esta imponía, realizó los siguientes actos:.- Entre el 3 de septiembre y el 10 de noviembre de 1999 realizó múltiples llamadas telefónicas a María Esther .- En fecha 9 de noviembre de 1999 se presentó intencionadamente en el lugar de trabajo de María Esther con intención de hablar con ella.- En fecha 12 de diciembre de 1.999 realizó una nueva llamada telefónica a María Esther . Entre el 10 de noviembre y el 12 de diciembre de 1.999 siguió realizando llamadas tanto a su lugar de trabajo como a su domicilio.- En fechas comprendidas entre el 12 de diciembre de 1.999 y el 11 de febrero de 2000 el acusado persistió en sus llamadas teléfonicas a María Esther realizando al menos quince de éstas e incomodando tanto a ella como a sus familiares.- Tras haber realizado diversas llamadas en días anteriores, el acusado en fecha 28 de febrero de 2000, se presentó en el domicilio de María Esther .- En fecha 5 de mayo de 2000, pese a las prohibiciones judiciales y municipales existentes, se presentó en el centro de trabajo de María Esther con intención de hablar con ella.- b) En fecha 22 de junio de 2.000 se presentó en dependencias municipales donde trabaja María Esther y amenazó al jefe de ésta, Arturo , con "llevarse por delante a alguien" antes de suicidarse. Al acusado el fue intervenida en su domicilio una escopeta de caza.- c) En fecha 26 de junio de 2.000 María Esther solicitó que se dictase medida de protección ante el comportamiento del acusado por lo que el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma dictó el 30 de junio de 2000 un auto por el que se le prohibía al acusado mantener ningún tipo de contacto personal o telefónico con María Esther .- En fecha 3 de agosto de 2.000 el acusado nuevamente llamó por teléfono a María Esther y le manifestó que se iba a presentar en su domicilio.- En fecha 8 de agosto de 2.000 al acusado se le recibió declaración judicial y se le notificó el auto de fecha 30 de junio de 2.000 comunicándole la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia si lo incumplía. El acusado se negó a firmar la notificación y a recibir copia de la resolución.- En fecha 11 de agosto de 2.000, el acusado, pese a la reciente notificación de la resolución judicial que se lo prohibía, se presentó en el domicilio de María Esther e intentó mantener una conversación con ella.- En fecha 25 de agosto de 2.000, estando en prisión, el acusado remitió una carta urgente a María Esther en la que decía que no la llamaba por no saber su nuevo número de teléfono.- El acusado había manifestado ya el 3-3-2000 por escrito dirigido a Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Palma su decisión de acatar las órdenes de ninguna autoridad que contrarias en su intención de relacionarse con María Esther manifestando literalmente: "el que suscribe no ha respetado, ni piensa respetar, ninguna orden o sentencia judicial que vaya contra su libre desplazamiento y, mucho menos, alejamiento de María Esther ".- d) El acusado en fecha no precisada del año 1998 se aprovechó de su condición de funcionario del Ayuntamiento de Palma para acceder a los datos del Padrón Municipal de Habitantes y de este modo conocer los datos personales y de domicilio de María Esther .- El acusado realizó la totalidad de estos actos conociendo la oposición de María Esther a tener que relacionarse con él, conociendo la existencia de resoluciones judiciales (sentencia y autos) que se lo prohibían y conociendo, igualmente que las autoridades municipales le habían prohibido el acceso al centro de trabajo de María Esther y la comunicación con ella ya en fecha anterior a abril de 2000.- A consecuencia de estos hechos María Esther tuvo que estar temporalmente de baja en su trabajo, abandonar el domicilio en que residía y padecer un cuadro de ansiedad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Juan Ramón , como autor responsable de los delitos de quebrantamiento de condena, quebrantamiento de medida cautelar, descubrimiento de datos reservados, coacciones y de la falta de amenazas, concurriendo en todos ellos la eximente incompleta de enajenación mental a las siguientes penas: a) Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota multa de 1.000 pesetas diarias y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días.- b) Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota multa diaria de 1.000 pesetas y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días.- c) Por el delito de quebrantamiento y revelación de secretos la pena de 11 meses y 15 días de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 años y 6 meses, y a la pena multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 1.000 pesetas, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria.- d) Por el delito de coacciones a la pena de 2 meses multa a razón de una cuota de 1.000 pesetas diarias, y con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.- e) Por la falta de amenazas multa de diez días a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días.- Se acuerda el internamiento del acusado en un centro especial para tratar la anomalía psíquica que padece, medida que no podrá exceder del tiemp que habría durado la pena privativa de libertad.- Conforme dispone el artículo 57 del Código penal el acusado tiene totalmente prohibido aproximarse y comunicarse con María Esther o con sus padres por un plazo de cuatro años.- El acusado indemnizará a María Esther en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 600.000 pesetas, debiendo de abonar las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaró solvente al acusado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por infracción de los artículos 20.1, 21.1, 95, 96, 101 y 104 del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el Fiscal ha impugnado el segundo motivo y solicitado la estimación del primero y la parte recurrida ha impugnado el recurso en su totalidad; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 8 de octubre de 2002 a las 10.30 horas de su mañana; en ella comparecieron, por el recurrente, el letrado Jose Luis Cabello Muñoz quien desistió del segundo motivo del recurso manteniendo el resto; Juan Carlos Peiro en defensa de la parte recurrida quien impugnó el único motivo y por el Ministerio Fiscal Juan Ignacio Campos, quien apoyó el primer y único motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el acto de la vista del recurso, el recurrente ha desistido del segundo motivo de los planteados, de manera que sólo queda vigente la impugnación por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 20,, 95, 96 y 101 Cpenal.

El argumento es que el acusado, al tiempo de realizar la larga serie de acciones que se le reprochan, no se hallaba en condiciones de comprender la ilicitud de las mismas o, si pudo formar conciencia al respecto, careció de la capacidad de acomodar su conducta a esa comprensión.

El informe médico emitido en la causa dice textualmente del inculpado: "todas sus actuaciones están condicionadas por su delirio y, por tanto, son patológicas, para concluir que todo lo que afecte a la parcela de las relaciones con la denunciante "hay que entenderlo contaminado por su sistema delirante".

Cierto es que al final el informante admite la posibilidad de que la imputabilidad se halle anulada o muy disminuida, posibilidad esta última que es la acogida en la sentencia. Ahora bien, si, como se dice con meridiana claridad en la pericia todas las actuaciones del acusado tienen su raíz en un delirio, y forman parte de un sistema delirante, la conclusión inevitable es que las acciones objeto de enjuiciamiento constituyen auténticos síntomas de aquel proceso patológico de base. O dicho de otro modo, si el inculpado padece un trastorno de la personalidad con ideas delirantes y la conducta reiterada que se le reprocha pertenece y se explica sólo en ese contexto, hay que decir que esa forma parte del delirio o es delirante. Algo que, por lo demás, se encuentra también recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia, en una afirmación de evidente contenido fáctico, que, literalmente, reza: "los hechos típicos que ha ejecutado [el acusado] se hallan o, lo que es lo mismo, han sido consecuencia de un construcción delirante en torno a una supuesta relación afectiva...". De donde se infiere sin lugar a dudas la aceptación de la calidad sintomática de los mismos y de su plena relación genética con el grave trastorno de base diagnosticado.

La conducta es un acto mental que va seguido de una acción externa que aquí tiene por objeto a una persona. Por tanto, lo que se trata de dilucidar es, en cada supuesto, la naturaleza de ese acto mental y si guardó o no relación de coherencia con él la manifestación en que, en cada ocasión, se tradujo. Pues bien está perfectamente acreditada desde el punto de vista médico tanto la naturaleza patológica del conjunto de actos mentales contemplados como la relación de coherencia con los mismos de cada una de las acciones realizadas. Por tanto, éstas sólo pueden ser tratadas, como síntoma de la aludida afección psiquiátrica.

En consecuencia, no cabe sino concluir que se dio en el inculpado la anomalía o alteración psíquica que reclama el art. 20.1ª Cpenal para la concurrencia de la eximente; ya que aquél, víctima de un delirio, no se halló en situación de comprender que su conducta era realmente intolerable, puesto que estaba haciendo a otra persona objeto de acciones y presiones de carácter netamente antijurídico.

Así, el motivo debe estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia de la Audiencia provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de noviembre de 2000 que le condenó como autor de los delitos de quebrantamiento de condena, quebrantamiento de medida cautelar, descubrimiento de datos reservados, coacciones y de la falta de amenazas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En la causa del Juzgado de instrucción número 1 de Palma de Mallorca, seguida por delitos de quebrantamiento de condena, quebrantamiento de medida cautelar, descubrimiento de datos reservados, coacciones y falta de amenazas contra Juan Ramón , la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia condenatoria en fecha 28 de noviembre de 2000 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia dictada en la instancia, si bien se toman asimismo en consideración en su valor fáctico la afirmación contenida en los fundamentos de derecho de que "los hechos típicos que ha ejecutado [el acusado] se hallan o, lo que es lo mismo, han sido consecuencia de su construcción delirante en torno a una supuesta relación afectiva".

Por lo expuesto en el examen del recurso de casación, debe considerarse al acusado incurso en la circunstancia eximente del art. 20, Cpenal, declarándose su exención de responsabilidad penal y la sumisión a la medida prevista en el art. 96.2,1ª, a tenor de lo que disponen los arts. 95 y 101,1º del mismo texto. Ello en vista de que las acciones enjuiciadas, objetivamente consideradas, tienen la calidad de delictivas y la persistente conducta persecutoria de la víctima por parte del acusado permite formular, en principio, un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de reiteración de esa clase de actos (art. 95 Cpenal).

Así, lo que procede es su internamiento para tratamiento médico-psiquiátrico por un tiempo que no podrá exceder del que habría durado la pena privativa de libertad (art. 101 Cpenal), por lo que, a tenor de las previsiones al respecto de los arts. 197 y 198 y 172, ese límite se fijará en seis años.

Se absuelve a Juan Ramón , de los delitos y faltas de que ha sido acusado, como exento de responsabilidad penal, debido a que las acciones correspondientes fueron realizadas a consecuencia de hallarse afectado de una anomalía psíquica; y se dispone su internamiento en un centro psiquiátrico por un periodo de seis años. Previamente a la finalización de la medida, póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que, en su caso, inste la adopción de las medidas pertinentes al amparo de la legislación civil.

Se mantiene la declaración en materia de responsabilidad civil.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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