ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:3227A
Número de Recurso1947/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1322/98 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Romeo, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe el indicado recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001 se requirió a la parte recurrente para que ampliase el testimonio, por resultar imprescindible para el adecuado examen de la cuestión que en el recurso de queja se plantea, lo que dicha parte verificó oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disposición transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos determinan ineludiblemente el rechazo del presente recurso de queja, pues, según se recoge en los autos testimoniados y reconoce la parte recurrente, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 5 de febrero de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un proceso seguido por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía que tuvo por objeto el ejercicio de acción de rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores y, subsidiariamente, el de acción de rescisión por lesión "ultra dimidium" (en el recurso de casación no se hace invocación de la vulneración de precepto alguno del Derecho civil especial de Cataluña), conteniéndose además en la demanda iniciadora del procedimiento otros pedimentos accesorios, en concreto, la declaración de la afección de las participaciones indivisas de las dos fincas de que se trataba (una vivienda y una plaza de garaje) a la satisfacción de los créditos que los demandantes tenían reconocidos por sentencia firme frente al Sr. Jose Miguel, y la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que tuvieron por causa los contratos de compraventa cuya rescisión se solicita.

    Por lo tanto, no presentaba dicho juicio especialidad alguna en su materia que le hiciese merecedor de un determinado tipo de procedimiento, sino que éste vino dado por razón de la cuantía litigiosa, conforme a lo establecido en el art. 484 de la LEC de 1881, si bien es preciso reiterar que las partes no determinaron expresamente la cuantía del litigio en sus escritos alegatorios, exponiéndose en la demanda rectora de la "litis", fundamento jurídico segundo, que el procedimiento a seguir viene determinado por los artículos 484, 680 y siguientes de la LEC, sin mayor especificación ni determinación cuantitativa, y sin que tampoco se hubiera procedido a determinar la cuantía del procedimiento en otro momento posterior, por lo que, con independencia de que existieran datos suficientes para dicha cuantificación, el pleito se siguió como de cuantía indeterminada. Aún más, teniendo en cuenta que la rescisión que se pedía afectaba únicamente a la mitad indivisa de la vivienda y plaza de garaje, que eran las transmitidas por Don. Jose Miguel, deudor de las entidades demandantes, a su esposa Sra. Ángeles -y, posteriormente, por ésta a favor de su padre Sr. Romeo -, el precio declarado por la enajenación de dichas mitades indivisas fue de diez millones, ochocientas mil pesetas (10.800.000 pts.) en la primera venta, la celebrada entre Don. Jose Miguel y su esposa, en fecha 6 de noviembre de 1992, y en la segunda venta, la celebrada en fecha 29 de enero de 1997 entre la Sra. Ángeles y su padre el Sr. Romeo, el precio declarado por la venta de la totalidad del piso y la participación indivisa en el local destinado a garaje fue de veinte millones, trescientas once mil ochocientas setenta y siete pesetas (20.311.877 pts.). Además, la prueba pericial practicada en el juicio ofreció como resultado una valoración de las mitades indivisas supuestamente enajenadas en fraude de acreedores de dieciocho millones, ciento cuarenta y cinco mil pesetas (18.145.00 pts.) en la fecha de la segunda de las transmisiones expuestas. Siendo ello así, el único cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC 2000, que en los procedimientos tramitados en atención a la cuantía, exige que ésta sea determinada y superior a veinticinco millones de pesetas, habiendo reiterado esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada están excluidos (cfr. AATS de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9, 16 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre, en recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1903/2001, 1859/2001, 2020/2001 y 2187/2001 ), sin que sea dable preparar el recurso por la vía del interés casacional, limitada, como se ha dicho, a las sentencias recaídas en procesos sustanciados en atención a la materia litigiosa. El recurrente, no obstante, sitúan su recurso en este cauce, acaso para eludir los inconvenientes de la cuantía del litigio, que, como se ha visto, no alcanza en ningún caso la cifra exigida por el ordinal 2º del art. 477,2 LEC, y al no resultar procedente el recurso por interés casacional, como tampoco por la vía del número 2º del art. 477.2 LEC, habida cuenta de la indicada indeterminación cuantitativa, no debe tenerse por preparado.

  5. - También invoca la parte recurrente la vía casacional del ordinal primero del art. 477.2 LEC, arguyendo que la sentencia recurrida implica una vulneración del derecho de propiedad sobre las fincas de autos, a cuyo fin es preciso recordar que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, el citado ordinal debe ponerse en relación con el art. 249.1, LEC, de manera que el supuesto legal se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación, y, en el régimen transitorio de recurribilidad, a las sentencias recaídas en procedimientos seguidos para la tutela civil de derechos fundamentales, bien por la vía del juicio incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, bien por la del juicio declarativo correspondiente, carácter de derecho fundamental que no posee el de propiedad que se invoca como vulnerado, el cual aparece reconocido en el art. 33 del texto constitucional, dentro de los "derechos y deberes de los ciudadanos" de que trata la Sección Segunda del Capítulo II de su Titulo Primero. Aún más, si bien la posibilidad legal de declarar la rescisión de contratos traslativos del dominio pueda afectar, sin duda, al derecho de propiedad, y éste posee, ciertamente, una vertiente constitucional, al estar expresamente reconocido en nuestra Ley fundamental, no cabe utilizar la cita de preceptos constitucionales para eludir las exigencias de concreción de la infracción legal cometida, ahora expresadas en los arts. 477.1 y 479 LEC, y, en su caso, de la justificación de la concurrencia del "interés casacional", de que trata el art. 477.2.3º y 3, en relación con el art. 479.4, ambos de la citada Ley procesal, cuando existe un desarrollo legislativo delimitador del contenido y los efectos de aquel derecho, al que precisamente alude el propio precepto constitucional citado en su párrafo 2, sino que, por el contrario, debe especificarse cuál de los preceptos legales que delimitan o inciden en el derecho de dominio o qué concreta doctrina jurisprudencial han sido vulnerados por la sentencia recurrida, lo que en modo alguno hace la recurrente.

    Las antedichas consideraciones conllevan indefectiblemente la desestimación de la queja, confirmando el pronunciamiento del tribunal "a quo" denegatorio de la preparación de la casación, aunque sea por razones no estrictamente coincidentes con las invocadas por dicho órgano jurisdiccional, debiendo recordarse cómo el acceso a la casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en este ámbito del recurso de queja controlar la recurribilidad y la regularidad de la fase preparatoria en atención a las razones jurídicas correctas y efectivamente procedentes.

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, y que ya había también denunciado en el recurso de reposición preparatorio del de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Romeo, contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), denegó tener por preparado el recurso de casación presentado por dicho litigante contra la Sentencia de 5 de febrero de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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