STS 1021/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:5989
Número de Recurso1907/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1021/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1907/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes, Dª Elsa y Dª Marina aquí representadas por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 3166/2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 22 de mayo de 2003, dimanante del juicio ordinario nº 249/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija dictó sentencia de 3 de marzo de 2003 en juicio ordinario n.º 249/2002, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Begoña, Elsa y Marina representados por el Procurador José Luis Jiménez Mantecón, y defendidos por el letrado Sr. León Camacho y siendo parte demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, S. A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Castellano Ferrer, resultan los siguientes pronunciamientos,

1.º Que debo condenar y condeno a Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, S. A., a pagar a Begoña, Elsa y Marina la cantidad de 151 033,21 euros más los intereses correspondientes.

»2.º Que debo condenar y condeno a Compañía Española de Seguros y reaseguros Maaf, S. A., al pago de las costas de este procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la actora acción en reclamación de cantidad, por entender que le es adeudada la suma de 151 033,21 euros. La reclamación de la mencionada cantidad, tiene su origen en el accidente de tráfico sufrido por el esposo y padre de las codemandantes, en el cual perdió la vida. El derecho al cobro de la indemnización se origina, según la actora, del concepto de tercero que debe darse a la esposa e hijas del fallecido por cuya muerte se reclama. Entiende la actora que al ser terceros, deben ser considerados beneficiarios del seguro obligatorio de responsabilidad civil, debiendo percibir las cantidades correspondientes según la aplicación del baremo previsto en la Ley 30/1995. Por la demandada se niega tal derecho, alegando que la causa de producción del accidente es imputable exclusivamente al fallecido en el mismo.

Segundo. Planteados así los términos del debate, la cuestión es de carácter estrictamente jurídico, debiendo determinarse si la esposa e hijas del fallecido pueden entenderse como terceros perjudicados, a los efectos del cobro de las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional 8.ª de la ley 30/1995. Ello debe hacerse partiendo del hecho reconocido por ambas partes de que la causa de producción del accidente es absolutamente imputable al padre y esposo de las coactoras, y conductor del vehículo siniestrado. Nuestro sistema jurídico en materia de circulación de vehículos a motor establece un sistema que tiene por objeto paliar los, por desgracia, numerosos perjuicios que genera la circulación de vehículos a motor. Por ello establece un sistema de responsabilidad "cuasi objetiva" plasmado en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 30/1995. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En virtud de esta responsabilidad se establece la obligación de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil, y se establece un baremo para la valoración de los daños que se causen en las personas, siempre que los mismos se deriven de la circulación de vehículos a motor. El establecimiento de estas normas supone una adecuada protección para terceros que, por un lado encuentran la solidez económica necesaria para el cobro de sus indemnizaciones, a través de la responsabilidad solidaria de conductor y aseguradora, y por otro, encuentran adecuadamente valorados todos y cada uno de los daños que pueden sufrir como consecuencia de un accidente, desde los días de curación hasta el fallecimiento. Ello lleva a que deba determinarse el concepto de tercero a fin de establecer las correspondientes indemnizaciones. En el supuesto de la existencia de lesiones la cuestión no plantea duda alguna, siendo titular del derecho resarcitorio quien resulta con lesiones, pudiendo transmitir tal derecho de crédito a sus herederos en el supuesto de fallecer antes de su efectivo cobro.

»Tercero. Cuando con ocasión de la circulación se produce el fallecimiento de alguna persona, la cuestión se complica, debiendo determinarse a quién corresponde el cobro de la indemnización y el concepto en el que le corresponde. Si admitimos que el cobro de la indemnización corresponde al fallecido, nos encontraríamos con que el derecho de crédito frente al causante de los daños entraría a formar parte del patrimonio del finado, y cualquiera de sus herederos podría ejercitar acción para reclamarlo. Esta tesis, por tanto, excluiría la posibilidad de reclamar los daños cuando el fallecido fuera conductor del vehículo, y el mismo fuera responsable de la producción del accidente del que se deriva el fallecimiento, como sucede en el presente supuesto. Sin embargo, la DA 8.ª de la Ley 30/1995 establece un concepto distinto de tercero perjudicado, que hace posible el que pueda reclamarse por determinadas personas, a las que, debido al particular vínculo de unión con el fallecido, considera como necesitadas de una particular protección, tratando de evitar que el riesgo de la circulación de vehículos pueda dejar en situación de desamparo a los familiares próximos. Tal interpretación es coherente con el contenido del Anexo de la DA 8.ª de la Ley 30/1995, en el cual se establece, dentro de la explicación del sistema, que la indemnización por muerte comprende la cuantificación de los daños morales, y la determinación de los perjudicados. Por su parte en la Tabla I de dicho anexo se establece un reducido grupo de perjudicados en caso de fallecimiento. Ello lleva a considerar que la propia Ley establece el derecho propio de los perjudicados por ella preestablecidos, a reclamar en concepto de terceros perjudicados, sin que pueda entenderse que su reclamación se ejercite ocupando la posición que el fallecido tuviera contra el causante de su muerte. El perjuicio moral y material que para los familiares ajenos a producción del accidente supone el fallecimiento de, en este caso, su padre y esposo, no puede pasar inadvertido para el derecho, el cual debe repudiar una interpretación distinta que podría llevar a que hijos menores con un único padre fallecido en accidente de circulación imputable al mismo, quedaran huérfanos y en situación de desamparo económico sin el derecho al percibo de indemnización alguna.

»Cuarto. En atención a lo expuesto procede dictar sentencia de condena, resultando la suma de las cantidades anteriormente expuestas de 151 033,21 euros (s. e. u o.). Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes.

»Quinto. Habiéndose producido una estimación de la demanda, al haberse atendido a todos los pedimentos, procede la imposición de costas a la demandada por aplicación del artículo 394.1 LEC ».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 22 de mayo de 2003 en el rollo de apelación 3166/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, S. A. contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2003 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a esta de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, que el artículo 5.1 LRCSVM y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor excluye los daños corporales sufridos por el propio conductor.

Segundo. La sentencia apelada viene a fundar su fallo condenatorio en el hecho de que la actora y las personas en cuyo nombre actúa son terceros perjudicados por el accidente de tráfico en el que murió su marido, por lo que, aun cuando dicho accidente lo ocasionó el propio marido que era el conductor del vehículo, deben ser indemnizados conforme al artículo 1 LRCSVM y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Tal razonamiento es por completo erróneo, puesto que para tener derecho a una indemnización no sólo es preciso tener la condición de perjudicado, que indudablemente concurre en la esposa e hijos de la víctima fallecida en accidente de circulación por así establecerlo expresamente el criterio 4 del apartado primero del anexo LRCSVM y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino que es preciso que el perjuicio derive de un hecho que esté cubierto por el seguro obligatorio. Este seguro cubre los perjuicios que directamente causa a terceros el conductor de un vehículo a motor con motivo de la circulación, pero no los que se derivan de los daños corporales o del fallecimiento que sufra el propio conductor, puesto que éstos se encuentran expresamente excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el artículo 5 LRCSVM y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 10 de su Reglamento. Por tanto cualquier perjuicio que sufra el propio conductor o una tercera persona como consecuencia de las lesiones corporales o fallecimiento del mismo no pueden ser indemnizados porque tal hecho no está cubierto por el seguro obligatorio.

Tercero. Hasta tal punto es así que en la póliza en la que se formaliza el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se incluye, haciendo uso de la facultad que concede al apartado 3 del artículo 2 LRCSVM y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como cobertura especialmente pactada por las partes, la de accidentes corporales del conductor, muerte e invalidez permanente hasta tres millones de pesetas. Evidentemente tal cobertura sería inútil si tal eventualidad estuviera ya comprendida en el contenido legal del seguro obligatorio. Esta ampliación de la cobertura sin embargo no puede amparar la demanda de la parte actora siquiera sea hasta el límite pactado, por cuanto que se encuentra acreditado que el conductor fallecido conducía con una elevada tasa de alcohol en sangre. Aun cuando la exclusión de esta cobertura en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que ciertamente se incluye en el clausulado, no se encuentra específicamente aceptada por escrito, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el conducir en estado de embriaguez es una situación que eleva extraordinariamente el riesgo asegurado por lo que cuando tal conducta la realiza el asegurado y no consta expresamente su previsión en el contrato, ha de considerarse aplicable el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual la aseguradora no tiene obligación de pagar cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, existiendo la misma cuando se realizan conductas reprochables socialmente con las que de forma consciente e innecesaria se somete a riesgos exorbitantes y desproporcionados lo que es objeto de seguro (sentencias de 1 de junio de 2001, Rollo n° 2614/2001, 13 de septiembre de 2002, Rollo n° 4174/2002, y 23 de octubre de 2002, Rollo 5334/2002 ). Esta mala fe del asegurado puede oponerse a la parte actora en tanto en cuanto no nos encontramos en el ámbito estricto del seguro obligatorio. Se trata por el contrario de un seguro que voluntariamente concierta el asegurado sobre su propia vida designando como beneficiarios, en caso de fallecimiento, a sus herederos legales, derivando en este caso el derecho de la parte actora a cobrar este importe no de su condición de terceros perjudicados, sino de beneficiarios del seguro como herederos legales, por lo que no entra en juego el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, pudiendo la aseguradora oponerles las mismas excepciones que podría haber puesto al asegurado.

Cuarto. Conforme a lo razonado la demanda debe ser desestimada y ello conlleva conforme al criterio objetivo del vencimiento que consagra en materia de costas el artículo 394 LEC, el que se impongan las de la primera instancia a la parte actora.

Quinto. Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto y a revocar la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere en todo o en parte la apelación».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª María Virtudes, D.ª Elsa y D.ª Marina se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «La sentencia impugnada incurre en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, con la consiguiente infracción del art. 14 CE, fundamentándose el presente motivo en el n.º 1 del apartado 2.º del art. 477 LEC a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 LOPJ

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada revoca la de primera instancia que reconoció a las recurrentes la condición de terceros perjudicados por el accidente de tráfico en el que murió el marido de la primera, pues aunque dicho accidente lo ocasionó quien era el conductor del vehículo, deben ser indemnizados conforme al art. 1 LRCSVM.

Considera la sentencia recurrida que «[t]al razonamiento es por completo erróneo [...]» Por las razones que expresa.

No se acierta a comprender el tenor literal del párrafo que se transcribe de la sentencia recurrida, en el sentido de que este seguro cubre los perjuicios que directamente causa a terceros el conductor de un vehículo a motor con motivo de la circulación, pero no los que se derivan de los daños corporales o del fallecimiento que sufra el propio conductor, pues éstos se encuentran expresamente excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5 LRCSVM y por el art. 10 de su Reglamento.

Los párrafos 1.º y 2.º del apartado 1.º del art. 1 LRCSVM establecen que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Se recoge en el párrafo 2.º del citado art. 1 que en el caso de daños a las personas de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado.

El art. 5, puntos 1 y 2, LRCSVM consagra que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, extremo totalmente lógico. Pero la doctrina científica ha clasificado los daños en atención a su contenido como hace la SAP de Madrid (Sección 10.ª), de 24 de febrero de 2001 en daños patrimoniales directos, cuando se infligen a la esfera económica del sujeto; daños patrimoniales indirectos, los que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico, también denominados «daños morales impropios», y daños morales propios, también denominados «no económicos», «no patrimoniales» o «inmateriales», los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o valores afectivos directamente vinculados con pérdidas materiales de diversa índole que sin aparejar próxima ni mediatamente efectos patrimoniales son susceptibles de evaluación económica.

Y según el citado art. 5, punto 2.º, LRCSVM la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. Por tanto, excluye el legislador de la cobertura del seguro obligatorio los daños en los bienes cuya titularidad sea entre otros del cónyuge y otros familiares (daños patrimoniales directos); pero nada dice de los daños personales tales como los daños morales contemplados en la norma legal, motivo por el cual, ninguna distinción se podrá hacer al respecto.

Transcribe la argumentación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lebrija en su fundamento de derecho tercero en relación con el concepto de tercero perjudicado que establece la DA 8.ª de la Ley 30/1995.

Esta fundamentación viene avalada por las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 15 de febrero de 1989 y 11 de junio de 1990 según las cuales «... Es doctrina consolidada desde hace decenios de esta Sala que las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidentes de circulación son los perjudicados y no los herederos, teniéndose en cuenta para determinar su monto los detrimentos materiales y morales que les produjo tal pérdida. Las cantidades se otorgan pues iure proprio no iure hereditario...».

Esta cita no es ociosa al tratarse de sentencias de la Sala de lo Penal ni carece de valor a los efectos de la presente casación civil, pues como se dice en alguna de las sentencias, viene a ser fiel reflejo de la postura reiterada de la Sala de lo Civil, como la STS de 1 de julio de 1981, que en su considerando sexto establece que los titulares de indemnización fundamentan su derecho no en ser herederos de su madre y esposa, sino en ser perjudicados por su fallecimiento, el que tuvo lugar por muerte inmediata o instantánea en relación con él accidente, y siendo así no considera el derecho de indemnización como ingresado en la herencia de la víctima a efectos de su transmisión, y sí en cambio se reconoce a favor de los más próximos parientes (cónyuge viudo e hijos) una acción de indemnización nacida del hecho de la muerte, derecho originario para cuyo ejercicio no necesitarán demostrar que son herederos del fallecido, porque se entiende que no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no fue transmitido a sus herederos, criterio deducido en las sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1953 y 17 de febrero de 1956, o en todo caso se impone en estos supuestos como herederos de la víctima, solución que sigue en lo similar la STS de 19 de noviembre de 1966.

Cita la STS de 1 de octubre de 1994, la cual establece en el último párrafo del fundamento de derecho primero que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los quebrantos físicos, materiales y morales que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, con lo que alcanzan legitimación para la procura del abono del crédito que surge a su favor como derecho iure propio, dada su condición de directamente afectados y que no constituye consecuentemente crédito hereditario partible por no integrarse en el patrimonio del causante, doctrina ya superada como pone de relieve la STS de 23 de marzo de 1985, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de paliar en lo posible el dolor generado por hecho ajeno culposo y extraño y restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el estado de las cosas y situación existente con anterioridad al suceso trágico, que priva de la vida a un miembro de la familia, tan importante como es la esposa y madre y ocasiona siempre desequilibrios personales, familiares, sociales y económicos, que no cuentan con compensaciones suficientes en casi ninguno de los casos.

La sentencia recurrida reconoce la condición de perjudicados de los recurrentes, perjudicados que lo son iure proprio y el segundo requisito exigido por la citada sentencia es que es preciso que el perjuicio derive de un hecho que esté cubierto por el seguro obligatorio, requisito que según el art. 1.1 LRCSVM se da en el supuesto de autos, e igualmente se da respecto a las exclusiones contenidas en el art. 5 apartado 1 del citado texto legal, pues la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado pero nada dice de los daños ocasionados a terceras personas perjudicadas iure proprio.

A los solos efectos de la quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE igualmente hemos de citar el tenor literal del art. 10.a) del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria: a) Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro.

Se hace una clara distinción entre quién sean los perjudicados si el conductor, en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones, si los terceros unidos por vínculo de parentesco y contemplados en la tabla I del anexo de la DA 8.ª de la Ley 30/1995, en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro.

Existe una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE que hemos de analizar desde una doble vertiente: la interpretación que la Audiencia Provincial de Sevilla hace de los preceptos legales invocados y aplicables al caso, y referida a la aplicación del precepto reglamentario, vulneración que resulta de una claridad meridiana y susceptible de recurso de amparo constitucional en virtud del art. 53.2 CE.

Incurren en la infracción alegada tanto el precepto reglamentario como la sentencia recurrida, por cuanto que sin que la propia LRCSVM redactada para modificar la antigua Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor por la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, haga distinción o exclusión alguna respecto a la condición de perjudicado de los familiares del conductor fallecido, como lo ha reconocido esa Sala en sentencias de 24 de mayo de 2001 y de 22 de diciembre de 2001, que establecen de forma idéntica en sus respectivos fundamentos de derecho segundo en cuanto a la existencia de error judicial en la específica perspectiva de los arts. 292 y 293 LOPJ, que cuando se valora el juicio jurídico de interpretación y aplicación de la ley para que prospere la pretensión ejercitada es preciso que la decisión que se enjuicia haya incurrido en un error palmario o eficiente, en una equivocación tan manifiesta y patente que rompa, por absurda, la armonía del orden jurídico. El tema suscitado no es doctrinalmente pacífico como lo demuestra que las diversas razones esgrimidas para excluir la aplicación del seguro obligatorio cuando el conductor fallecido sea el único interviniente en el proceso y su fallecimiento sea precisamente la causa generadora del perjuicio, aunque numerosas, no se revelan como incuestionables, pero en cualquier caso la problemática no era, al menos entonces, pacífica por lo que en realidad nos hallamos ante un caso de discrepancia netamente jurídica.

Sobre la aplicación del principio de igualdad cita la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, n.º 181/2000, a propósito de las cuestiones de inconstitucionalidad en relación a la LRCSVM según la redacción dada por la DA 8ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, cuyo fundamento jurídico décimo se trascribe parcialmente.

Cita la STC n.º 267/2000 (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2000, en relación a la indemnización de los daños en el régimen especial introducido en la Ley 30/1995 y el derecho a la igualdad del art. 14 CE.

Sobre la interpretación y alcance del derecho de igualdad del art. 14 CE, cita el ATC n.º 552/1985 (Sala Primera), de 24 de julio de 1985.

De lo expuesto cabe concluir que la exclusión de los familiares contemplados en la Tabla I del anexo de la DA 8.ª de la Ley 30/1995 en la interpretación efectuada por la sentencia recurrida por el mero hecho de ser familiares del conductor del vehículo causante del accidente, analizada su posición jurídica y para un mismo hecho del que no se encuentran expresamente excluidos, a tenor de los arts. 1 y 5.1 LRCSVM provoca una clara y grave quiebra del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.

Esta conclusión es fruto de la orientación legislativa consolidada siguiendo las pautas de las directivas comunitarias europeas (72/166/ CE, de 24 de abril de 1972 ; 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983 y 90/232/CEE de 14 de mayo de 1990), en la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/1995, de 8 de noviembre, en la que, siguiendo una progresiva ampliación del ámbito de personas amparadas por dicho seguro, por mor de una responsabilidad cuasi objetiva por el riesgo creado, si bien excluye al conductor del vehículo productor del daño, (art. 5 LRCSVM ), en su art. 6, otorga acción directa contra el asegurador al «perjudicado» o a sus «herederos» en orden al resarcimiento, incluso, de los daños morales.

En dichas directivas comunitarias, que forman parte de nuestro derecho interno, por ejemplo, en el considerando noveno de la exposición de motivos de la segunda directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, de Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de responsabilidad civil de circulación de los vehículos automóviles se establece que: «Considerando que conviene conceder a los miembros de la familia del asegurado del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos». Según su art. 3 los miembros de la familia del asegurado, conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el apartado 1 del art. 1, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos.

Por otro lado, el art. 1.1 de la Directiva referida establece que: «1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales».

Según el apartado 1 del art. 3 de la Directiva 72/166/CEE cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

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Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Luxemburgo (Sala Quinta), de 14 de septiembre de 2000, que en sus fundamentos 27 a 32 se ocupa de la materia, estableciendo su fundamento 31 que: «De ello se deriva que los terceros perjudicados en un siniestro no pueden ser excluidos del beneficio del seguro obligatorio de automóviles por la mera razón de ser miembros de la familia del tomador del seguro o del conductor. Por lo tanto, el seguro obligatorio de automóviles debe permitir que los miembros de la familia del tomador del seguro o del conductor perjudicados en un accidente causado por un vehículo sean indemnizados por sus daños corporales en las mismas condiciones que los demás terceros perjudicados en tal accidente.»

Si prevalece la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la automática aplicación del art. 10 a) del Reglamento, ello nos llevaría al absurdo o, en palabras textuales de las STS de 24 de mayo y 22 de diciembre de 2001, a una «equivocación tan manifiesta y patente que rompa, por absurda, la armonía del orden jurídico.»

Es decir, se excluiría la indemnización para los familiares del conductor fallecido causante del accidente, Pero no para el conductor causante del accidente por los daños sufridos por la muerte de los familiares más cercanos que viajaran con él en el vehículo siniestrado.

Motivo segundo. «La sentencia impugnada incurre en una vulneración de los arts. 1 ; 5.1 y criterio 4, del punto 1.º del anexo LRCSVM, art. 76 LCS, art. 1902 CC, así como los arts. 9.3 CE, 6 LOPJ, 1.2 y 3.1 y 2 CC y art. 19 LCS, fundamentándose el presente motivo en el motivo 2º del apartado 2.º del art. 477 LEC

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

En cuanto a la vulneración de los arts. 1, 5.1 y criterio 4.º del apartado 1.º, LRCSVM, según la sentencia recurrida el perjuicio debe derivar de un hecho que esté cubierto por el seguro obligatorio, algo totalmente lógico, pero sigue manifestando que «este seguro cubre los perjuicios que directamente causa a terceros el conductor de un vehículo a motor con motivo de la circulación», cosa que no se entiende salvo que, en este punto, la Audiencia Provincial haya efectuado una extraña mezcla entre el tenor literal del párrafo 1.º del art. 73 LCS respecto al seguro de responsabilidad civil y el art. 1 LRCSVM.

Independientemente de que la LCS y en lo referente al seguro de responsabilidad civil, fue superada por la Ley posterior 30/1995 y, concretamente, por la LRCSVM a raíz de la modificación operada en la Ley de Uso y Circulación de Vehículo a Motor por la DA 8.ª Ley 30/1995. No obstante, el art. 73 LCS no pierde virtualidad, sino que hemos de interpretarlo, precisamente, en relación al art. 1 LRCSVM y en virtud de las mismas, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley (tabla I del anexo de la Ley de responsabilidad civil) y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar los daños causados a las personas o bienes con motivo de la circulación, de cuyas consecuencias es responsable el asegurado, en virtud del riesgo creado por la conducción.

Ese sí sería el sentido propio de la regulación establecida en el art. 73 LCS, en lo que se refiere a la específica aplicación al ámbito de la circulación de vehículos a motor como viene diseñado por la DA 8.ª de la Ley 30/1995.

La Audiencia Provincial de Sevilla reconoce que: «Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla l», y por tanto las recurrentes. Sin embargo, por aplicación del art. 5.1 LRCSVM y del art. 10.a) del correlativo Reglamento de Responsabilidad Civil se eliminan las consecuencias jurídicas (obligación de indemnizar) a dichos perjudicados.

El problema estaría, en este caso, en dilucidar el alcance de la referencia que realiza el art. 73 LCS a la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, siempre teniendo en cuenta la interpretación que se haga del art. 5.1 LRCSVM en relación al art. 10.a) del Reglamento, y si efectivamente las recurrentes tienen la condición de «tercero » establecida en la Ley.

Se reitera el razonamiento del primer motivo del recurso respecto a la quiebra del principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE en lo relativo a la interpretación del art. 10 a) del Reglamento.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 3.ª, de 15 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 61/2001, que en el párrafo primero del fundamento de derecho noveno establece que el art. 10 a) del Reglamento no innova la Ley que desarrolla, incorporando supuestos de exclusión que no resultaran de lo que en ella se dispone. Se limita, en realidad, a expresar con mayor claridad lo que de ella resulta.

De tal afirmación se desprende que dando al art. 5.1 LRCSVM el sentido de que los daños al conductor excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, «expresados con mayor claridad», como dice la citada sentencia, «son aquellos daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor», primando dicha interpretación sobre la expuesta en el motivo primero del recurso, teniendo en cuenta la realidad social, la postura constitucional, la tendencia europea en la regulación de la materia, y, por supuesto, su relación respecto al contenido e interpretación de otros preceptos de rango legal, nos llevaría a la absurda conclusión de que quedan excluida de la cobertura del seguro obligatorio, además de aquellos daños y perjuicios ocasionados por las lesiones del conductor del vehículo causante del accidente, cuestión perfectamente lógica, para aquellos otros ocasionados con ocasión de la muerte del mismo y, por tanto, la posibilidad de indemnización a los perjudicados contenidos en el criterio 4.º del apartado 1.º del anexo, no quedarían excluidos aquellos daños producidos con ocasión de la muerte del ocupante del vehículo, familiar del conductor y, por tanto, no quedaría excluida la posibilidad de indemnización al conductor del vehículo. Cuestión que carece de toda lógica.

Cita de nuevo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 15 de abril de 2002, que en su fundamento de derecho noveno, párrafo tercero, manifiesta: «Pero no es una obligación de tal naturaleza, esto es, una obligación civil de indemnizar, la que surge en el conductor del vehículo causante del siniestro por los daños y perjuicios que por sus propias lesiones o por su propio fallecimiento causa a las personas a él allegadas o de él dependientes. En realidad, en tal caso, éstas no son terceros respecto a aquél. Ni hay ahí, propiamente, un supuesto de responsabilidad civil».

No podemos compartir dicha tesis que, partiendo de la base de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 15 de febrero de 1989 y 11 de junio de 1990 citadas en el primer motivo del recurso, sobre derecho a la indemnización iure proprio de los perjudicados por muerte en accidente de circulación.

Postura que viene avalada por reiterada jurisprudencia de la Sala Civil, así, la STS de 1 de julio de 1981, (considerando sexto).

Cita la STS de 1 de octubre de 1994 (último párrafo del fundamento de derecho primero).

Ante esta postura jurisprudencial y como las recurrentes son perjudicadas, como reconoce expresamente la sentencia recurrida, ello significa, que han sufrido un perjuicio y que en cuanto perjudicados, el posible derecho a ser indemnizados nace «iure propio» y no «iure hereditatis».

Son perjudicados en virtud de lo preceptuado en el criterio 4.º del apartado 1.º del anexo LRCSVM. Y dichos perjuicios han de ser reparados por expresa obligación del asegurador (en virtud del art. 73 LCS ) por ser civilmente responsable el conductor, en este caso, precisamente por ser una responsabilidad nacida «ex lege», en virtud del riesgo creado por la conducción como determina el art. 1 LRCSVM.

Y en este sentido queda afirmada «la condición de terceros» de las recurrentes en virtud del art. 1902 CC como señala la STS de 24 de noviembre de 1998.

En cuanto a la infracción de los arts. 9.3 CE y 6 LOPJ por infracción del principio de jerarquía normativa.

Cita la STS de 19 de mayo de 1979, la cual, en su considerando 4.º establece la prevalencia y aplicación prioritaria de la norma superior respecto de la inferior contradictoria.

El art. 9.3 CE consagra que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa.

Sobre tal premisa, reitera el contenido del art. 1 LRCSVM en cuanto que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

Según el art. 1.2 CC carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. En este sentido la STS de 23 de julio de 2001, recaída en el recurso de casación n.º 1583/1996, en cuanto que la norma de carácter reglamentario carece del rango suficiente para alterar el régimen jurídico de responsabilidad establecido en normas con rango de ley como son el CC y la LCU de 19 de julio de 1984.

Dándose por supuesto la condición de perjudicados de las recurrentes, en virtud de lo establecido en el criterio 4.º del apartado 1.º del anexo de la LRCSVM, así como la condición de terceros de los mismos en virtud del art. 1902 CC en relación al art. 73 LCS y al art. 1 de la citada LRCSVM, pues el conductor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor por los daños ocasionados a las personas, siendo responsable directo de la obligación de indemnizar el asegurador conforme a lo establecido en el art. 76 LCS, entiende que, conforme viene determinando la Sala Primera, no puede modificarse el régimen jurídico de la responsabilidad civil nacida de la circulación de vehículos a motor, alterando el sentido de un precepto legal sobre la base de una norma reglamentaria al interpretar como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su fundamento de derecho segundo, que este seguro cubre los perjuicios que directamente causa a terceros el conductor de un vehículo a motor con motivo de la circulación, pero no los que se derivan de los daños corporales o el fallecimiento que sufra el propio conductor, puesto que éstos se encuentran expresamente excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5 LRCSVM y art. 10 de su Reglamento.

En principio no es cierto que el art. 5 LRCSVM excluya expresamente los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, no alcanzados por la cobertura del seguro de suscripción obligatoria. Según la Ley son los ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor causante del siniestro en virtud de lo establecido en el art. 10.a) del Reglamento de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos, pues resulta obvio y del conjunto de la regulación legal así se desprende y de las citadas directivas europeas, que los daños ocasionados a la persona del conductor excluidos se refieren a aquellos daños evidentemente susceptibles de indemnización a favor del propio conductor, pues para ello es la cobertura del seguro obligatorio, de la cual pudiera resultar, en caso contrario, que conforme a la Ley fuera beneficiado el propio conductor del vehículo causante del siniestro, resultando ser perjudicado y con derecho a indemnización en cuanto que hijo, padre o esposo por la muerte por ejemplo de los padres, el hijo o el cónyuge pues el reglamento que interpreta el precepto legal antes trascrito así lo autoriza postergando el derecho a ser indemnizados precisamente a aquellas personas que sin tener intervención en el accidente se han visto perjudicadas por el mismo.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que el juez de primera instancia no aplicase el precepto reglamentario, pues como establece el art. 6 LOPJ, los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Igualmente se denuncia la infracción del art. 3.1 y 2 CC en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas.

Cita la STS de 15 septiembre 1986, cuyo fundamento jurídico segundo se refiere a la interpretación de las normas jurídicas.

A la hora de interpretar el art. 5.1 LRCSVM de acuerdo con la jurisprudencia hemos de seguir las pautas marcadas por el art. 3.1 CC en cuanto que se ha de atender al sentido propio de las palabras en relación con el contexto, y en tal sentido, nos dice dicho precepto, que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor asegurado y, como se ha apuntado anteriormente, los daños han de referirse, en principio, a todos los daños que pudieran dar lugar a algún tipo de indemnización a favor del citado conductor, pues otro tipo de interpretación, como anteriormente se apuntó, nos llevaría a consecuencias absurdas y contrarias al sentido de la regulación.

También hemos de tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos pues no podemos perder de vista las directivas comunitarias que han regulado el alcance del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la ampliación que de la cobertura se ha operado para que determinadas personas, unidas por un vínculo familiar con el conductor tuviesen la condición de terceros perjudicados como si de otros perjudicados ajenos a la relación parental se tratara.

Ni tampoco se puede perder de vista la evolución sufrida por nuestro derecho en la materia hacia una responsabilidad del conductor por riesgo, por el propio riesgo creado por la conducción de vehículos a motor y, porque se han incluido, además, dentro de los daños objeto de cobertura por dicho seguro, los daños morales causados como consecuencia del siniestro a un reducido grupo de sujetos unidos por una relación de parentesco (padres, hermanos, hijos y cónyuges).

Y finalmente, la interpretación se ha de realizar atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad como razonaba el fundamento de derecho tercero «in fine» de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.

Cita la STS de 28 marzo 1984 sobre la interpretación literal en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Finalmente se refiere a la infracción del art. 19 LCS, que establece que el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Sobre la interpretación de tal precepto cita la STS, Sala de lo Penal de 11 marzo de 2002, (fundamento de derecho sexto ).

Cita la STS de 20 julio de 2000 a propósito del referido art. 19 LCS.

Se infringe también el art. 76 LCS, pues el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.

Según lo expuesto, hemos de concluir que en el peor de los casos, procedería la aplicación de la cobertura del seguro voluntario, pues las recurrentes, en cuanto que perjudicadas, nada tuvieron que ver con el accidente y la cobertura voluntaria por muerte estaba prevista en el contrato.

El presente recurso tiene un claro y verdadero interés casacional conforme al art. 477.3 LEC, pues en el mismo se plantean cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de enero de 1997, rollo de apelación 250/1996, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, (sección 1ª) de 15 de enero de 1999. Estas sentencias junto con otras dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca dieron lugar a las STS por demandas sobre error judicial de 24 de mayo de 2001 y 22 de diciembre de 2001 citadas con anterioridad que mantienen la postura que defiende la parte recurrente.

Frente a este planteamiento, se alzan otras sentencias como la recurrida o la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), de 7 de junio de 2000, rollo de apelación 43/2000, que llegan a una solución contraria a la expuesta en el presente recurso sobre la base de negar la condición de terceros a los familiares perjudicados o de considerar que es distinto el derecho que tiene todo beneficiario o perjudicado de una persona muerta como consecuencia directa de ese hecho, dado que se produce una transmisión «mortis causa» de los bienes y derechos de todo tipo que aquel ostentaba al momento de su fallecimiento con el derecho a indemnización surgido de la concreta forma en que ese óbito se produce. La condición de perjudicadas por el fallecimiento del conductor sólo lo es desde el punto de vista moral, pero no a los efectos indemnizatorios requeridos, siendo su derecho, derivado del que tenía el fallecido, y en tal caso, no resulta indemnizable. Tesis que consideramos errónea.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.2, ambos LEC, en caso de estimación total o parcial del presente recurso de casación deberán imponerse a la mercantil demandada las costas de la 1.ª instancia, sin hacer expresa condena de las costas de la 2.ª instancia y del presente recurso.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, en la que se declare firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lebrija, con fecha 3 de marzo de 2003, en los autos de juicio ordinario n.º 229/2002; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida.»

SEXTO

Mediante ATS de 3 de mayo de 2007 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

No ha comparecido la parte recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 22 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DA, disposición adicional.

LCV, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LRCSVM, Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

LRCSVM 1968, Texto refundido de la Ley sobre circulación y uso del automóvil aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo (denominación cambiada por la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La esposa y las dos hijas de una persona fallecida en accidente de circulación ejercitaron una acción de reclamación de cantidad por importe de 151 033,21 euros contra la aseguradora demandada, fundándose en que, como beneficiarias del seguro obligatorio de responsabilidad civil, debían percibir las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento con arreglo al sistema de valoración de los daños corporales establecido en la Ley 30/1995.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda por entender que, siendo el accidente absolutamente imputable al conductor del vehículo siniestrado, que falleció como consecuencia de él, no procedía el reconocimiento del derecho a obtener la indemnización en favor de los familiares del fallecido, pues el seguro de suscripción obligatoria cubre únicamente los perjuicios que directamente causa a terceros el conductor de un vehículo de motor con motivo de la circulación, pero no los que se derivan de los daños corporales o del fallecimiento que sufra personalmente, puesto que éstos se encuentran expresamente excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el artículo 5 LRCSVM 1968 y 10 de su Reglamento.

  4. La sentencia añadió que la ampliación de la cobertura pactada en la póliza por fallecimiento o invalidez del conductor no podía amparar la demanda de la parte actora ni siquiera hasta el límite pactado, por cuanto se encontraba acreditado que el conductor fallecido conducía con una elevada tasa de alcohol en sangre.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte actora, el cual ha sido admitido en sus dos motivos.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia impugnada incurre en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, con la consiguiente infracción del art. 14 CE, fundamentándose el presente motivo en el n.º 1 del apartado 2.º del art. 477 LEC a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 LOPJ.

El motivo se funda, en síntesis, en que los familiares del conductor fallecido se encuentran bajo la cobertura del seguro obligatorio como perjudicados, pues : a) el art. 1 LRCSVM 1968 establece que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación y, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado; b) El art. 5 LRCSVM 1968 consagra que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado ni a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores, pero no excluye los daños personales, tales como los daños morales contemplados en la norma legal, a cuya indemnización los familiares del conductor fallecido tienen derecho, según reiterada jurisprudencia, iure proprio [por derecho propio] y no iure hereditatis [por derecho de herencia]; c) el art. 10.a) del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro sin aludir a los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del conductor a los terceros unidos por vínculo de parentesco y contemplados en la tabla I del anexo de la DA 8.ª de la Ley 30/1995 ; d) el Derecho comunitario europeo sigue esta pauta interpretativa, consagrada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; e) la interpretación de la sentencia recurrida conduciría al absurdo de que se excluiría la indemnización para los familiares del conductor fallecido causante del accidente, pero no para el conductor causante del accidente por los daños sufridos por la muerte de los familiares más cercanos que viajaran con él en el vehículo siniestrado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Falta de cobertura del seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente.

  1. La cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

    Esta Sala no ha tenido ocasión hasta el momento presente de examinar directamente esta cuestión.

    La STS 24 de mayo de 2001, dictada en el procedimiento de error judicial n.º 1970/2000 (a la que se remite la STS 22 de diciembre de 2001, dictada en el procedimiento de error judicial n.º 3696/2000 ), rechazó la existencia de error judicial en la sentencia que acogía la interpretación que propugna la parte recurrente, pero se advertía que «[e]l criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial que dio lugar a la demanda de error judicial no se corresponde con el general mantenido, aunque ocasionalmente se haya adoptado por algunos Tribunales Provinciales, ni resulta el más correcto, aunque esta apreciación se circunscribe al ámbito del objeto procesal sobre el que versa el enjuiciamiento.»

    En aquella sentencia recogíamos los razonamientos en los que se ha fundado en la doctrina científica y de los tribunales las opiniones favorables y contrarias a entender que los expresados daños son objeto de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria. El razonamiento se hacía en los siguientes términos:

    Se ha argumentado con la falta del presupuesto de la ajeneidad (exigencia de un sujeto pasivo distinto del agente causal); que no concurre en el perjudicado la condición de tercero; que el seguro obligatorio, como de responsabilidad civil que es, precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder); que no todos los daños son resarcibles y el determinado por dicha situación no lo es; que el supuesto de que se trata queda fuera del objeto o ámbito material del contrato, no comprendiéndose en la cobertura del seguro, en adecuada interpretación de los arts. 1, 5 y 6 LRCSVM 1968, redactado por la disp. adic. 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ; que no se da nexo entre la conducta del agente y el daño del perjudicado, sino que éste nace del daño de aquel; etc. Estos y otros argumentos se discuten en la práctica y en la doctrina, invocándose la existencia en el perjudicado de un "derecho si ella propio" (aunque en el mismo ha de entenderse como no derivado, en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del perjudicado, sin que ello excuse la necesidad de que para generarse sea preciso un hecho reconocido al efecto por el ordenamiento jurídico) y la especial naturaleza y función del seguro obligatorio respecto de los seguros genéricos de responsabilidad civil, y aunque actualmente ha venido a traer más claridad el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, en cuyo art. 10.1 se excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria "todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro", en cualquier caso la problemática no era, al menos entonces, pacífica

    .

  2. Esta Sala considera que los familiares del conductor fallecido, interviniente con carácter exclusivo en el accidente de circulación y tomador del seguro de suscripción obligatoria, en su condición de perjudicados, carecen de derecho a la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria, por lo que no puede apreciarse en la sentencia recurrida la infracción alegada.

    En este mismo sentido, con argumentación sustancialmente idéntica, se pronuncia otra sentencia de esta Sala de la misma fecha.

  3. Los argumentos en que se funda la anterior conclusión son los siguientes:

    1. Desde la perspectiva de resarcimiento del daño, en relación con los daños corporales debe distinguirse entre la víctima directa o principal, que es la que sufre el daño corporal, a la que se hace referencia en la LRCSVM con el concepto de víctima, y las víctimas indirectas que se ven perjudicadas por efecto reflejo del acto dañoso, en cuanto no tienen el carácter de víctima directa, sino que sufren daños y perjuicios de manera indirecta o refleja (dommages par ricochet o réfléchis según la doctrina francesa). Esta distinción resulta implícitamente acogida en el Anexo de la LRCSVM, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, pues en él (apartado primero, número 4) se especifica que tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

      Estos perjudicados tienen un derecho al resarcimiento como derecho propio, no adquirido por sucesión hereditaria, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, a tenor de la cual este derecho surge iure proprio [por derecho propio] y no iure hereditatis [por derecho de herencia]. Este rasgo característico del derecho de los perjudicados no altera el hecho de que los daños y perjuicios causados por una muerte a los allegados del fallecido son daños o perjuicios indirectos o reflejos, derivados del fallecimiento, por cuanto sólo pueden dar lugar al nacimiento de una obligación de resarcimiento cuando el fallecimiento tiene su causa en un hecho imputable al agente causante del daño.

      En el caso de muerte del conductor único implicado en el siniestro no es posible determinar la existencia de un sujeto al que sea imputable el resultado dañoso, consistente en el fallecimiento, por coincidencia entre el agente y la víctima. Dado que la alteridad pertenece a la esencia de la responsabilidad, no puede existir ésta por el daño causado a sí mismo. La inexistencia de responsabilidad por el daño causado determina la inexistencia de una obligación de resarcimiento en favor de los perjudicados indirectos, sea cual sea la naturaleza, iure proprio o iure hereditatis, del derecho que hubiera podido corresponderles de existir responsabilidad.

    2. Desde la perspectiva de los criterios de imputación de los daños derivados de la circulación, la exclusión de responsabilidad en los casos de culpa exclusiva de la víctima o del conductor constituyen supuestos de exclusión de la imputación objetiva en un sistema general de responsabilidad objetiva por el riesgo creado por el conductor con motivo de la circulación. De esta apreciación resulta que la no-exclusión de la responsabilidad por causas excluyentes de la imputación objetiva previstas en la LRCSVM (hecho debido exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado, entre otras) se refiere exclusivamente al terreno del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, y, en consecuencia, no comporta como efecto automático la existencia de responsabilidad, sino que es menester que se den los restantes requisitos para que pueda entenderse concurrente.

      El argumento de reducción al absurdo según el cual, de no seguirse la interpretación que propugna la parte recurrente, el conductor sería reparado por los daños morales causados a los familiares a consecuencia del accidente por él causado, pero no estos en el mismo caso, no es aceptable, puesto que -al margen de que con arreglo a los criterios de imputación objetiva del resultado dañoso no pueda excluirse la consideración del daño como inherente a los riesgos de la circulación-, en uno y otro supuesto es aplicable el argumento de la inexistencia de responsabilidad por falta de alteridad cuando el agente padece el daño sufrido, tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo.

    3. Desde la perspectiva del Derecho de seguros, el seguro de suscripción obligatoria en materia de circulación es una modalidad de seguro de responsabilidad civil, el cual, como tal, contempla el daño originado a un tercero por el responsable y no el daño padecido por el causante ni, en consecuencia, el daño o perjuicio reflejo de él derivado. El seguro de suscripción obligatoria incluye los daños morales derivados de la pérdida de un ser allegado, así como las consecuencias patrimoniales dimanantes de dicha pérdida (artículo 1 LRCSVM ), pero ambos son daños o perjuicios indirectos o reflejos que derivan del daño corporal, por lo que si éste queda excluido del ámbito de la responsabilidad y, en consecuencia, de la cobertura, tampoco puede extenderse esta a los daños o perjuicios indirectos o reflejos.

      De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5. 1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo al asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

      En la actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que «[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente».

      Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna).

    4. Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea no puede ampararse una distinta conclusión hermenéutica, pues el artículo 3 de la Directiva 84/5/CEE atribuye a los familiares, entre otros del conductor, un derecho a la cobertura de los «daños corporales por ellos sufridos», expresión que alude indiscutiblemente al concepto de víctima, y no de simple perjudicado reflejo; y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE contempla igualmente la cobertura de la responsabilidad sobre los «daños corporales de todos los ocupantes», centrando una vez más la cobertura en las «víctimas» (no aparece el concepto de perjudicado) del siniestro por haber sufrido «daños corporales». A ellas, como ha quedado razonado, no se pueden equiparar las personas que sufren daños o perjuicios derivados del fallecimiento del conductor, que no son daños corporales, sino daños o perjuicios derivados del daño corporal.

    5. La sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que los terceros perjudicados en un siniestro no pueden ser excluidos del beneficio de seguro obligatorio de automóviles, pero delimita su conclusión en el sentido de que la obligación de los Estados miembros de cubrir los daños causados a los ocupantes familiares el tomador de seguro o del conductor únicamente se produce «si el Derecho nacional de un Estado miembro impone la cobertura obligatoria de los daños corporales causados a terceros ocupantes transportados gratuitamente», de donde se infiere que sólo son los daños corporales causados directamente a los familiares del conductor aquellos a los que se refiere la cobertura obligatoria en el caso de darse la condición establecida, y no los daños o perjuicios derivados, que no tienen el carácter daños corporales.

    6. El artículo 10 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, con el que ha tratado de ponerse fin a la cuestión, configura entre las exclusiones de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria «[t]odos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro». En este precepto es patente el propósito de cerrar el paso a las reclamaciones de los allegados del conductor fallecido cuando sea el único interviniente en el siniestro.

      Es cierto que dicho precepto reglamentario no podría ser aplicado por los tribunales en el caso de que fuera contrario a la Ley. Sin embargo, de acuerdo con la interpretación que se ha expuesto, nada permite afirmar que esto sea así, como ha interpretado la STS, Sala Tercera, Sección 3.ª, de 15 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 61/2001, según la cual el art. 10 a) del Reglamento no innova la Ley que desarrolla, incorporando supuestos de exclusión que no resultaran de lo que en ella se dispone, sino que se limita, en realidad, a expresar con mayor claridad lo que de ella resulta.

CUARTO

Motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia impugnada incurre en una vulneración de los arts. 1 ; 5.1 y criterio 4, del punto 1.º del anexo LRCSVM, art. 76 LCS, art. 1902 CC, así como los arts. 9.3 CE, 6 LOPJ, 1.2 y 3.1 y 2 CC y art. 19 LCS, fundamentándose el presente motivo en el motivo 2º del apartado 2.º del art. 477 LEC.

Este motivo plantea, desde distintas perspectivas, cuestiones ya resueltas al examinar el motivo primero de casación.

Únicamente se añade «que en el peor de los casos, procedería la aplicación de la cobertura del seguro voluntario, pues las recurrentes, en cuanto que perjudicadas, nada tuvieron que ver con el accidente y la cobertura voluntaria por muerte estaba prevista en el contrato».

Esta cuestión no puede ser examinada, pues, además de no estar directamente planteada como fundamento del motivo de casación, no fue objeto de la pretensión formulada por el recurrente en su demanda ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se fundaron exclusivamente en la cobertura del seguro obligatorio, por lo que su examen en casación, como cuestión nueva, comportaría una infracción de los principios de contradicción y congruencia, ya que la parte demandada no ha tenido la oportunidad de alegar y probar de forma plena, entre otros posibles extremos, sobre la validez de la cláusula de exclusión de la cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes, D.ª Elsa y D.ª Marina contra sentencia de 22 de mayo de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 3166/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, S. A. contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2003 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a esta de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos-Roman García Varela-José Antonio Seijas Quintana.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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