STS, 17 de Diciembre de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:8218
Número de Recurso1593/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 1593/2005, interpuesto por la Entidad GLOBINT CAPITAL, B.V., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1377/2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 1512/2002, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.336.580 "SHETLAND"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad GLOBINT CAPITAL, B.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de abril de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 7 de mayo de 2001, que denegó la inscripción de la marca nº 2.336.580 "SHETLAND", para productos de la clase 33ª del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GLOBINT CAPITAL, B.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de abril de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 11.1 f) de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare HABER LUGAR al recurso, CASE y ANULE la sentencia de instancia, dictando otra por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que denegaron la marca núm.

2.336.580 SHETLAND, CLASE 33ª.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de abril de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 12 de mayo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº 2.336.580 SHETLAND de la clase 33 para "bebidas alcohólicas (excepto cerveza)". La OEPM motivo su resolución en que "Aplicando estas pautas al caso planteado "SHETLAND" para bebidas alcohólicas, se percibe como una indicación de la procedencia geográfica, pero inequívoca, es decir que al primer impacto visual o auditivo se deduce por el consumidor medio, sin el menor esfuerzo intelectual, que la bebidas proceden de las islas escocesas Shetland, y sin embargo esta concreción no ha sido efectuada en la solicitud inicial ni en la contestación al suspenso por considerar al signo incurso en la prohibición del art. 11.1.f) de la Ley de Marcas ni en ningún momento posterior, y el único alegato de la recurrente al respecto se limita a considerar que como Shetland también alude a otro archipiélago antártico y a la lana de los carneros de Escocia, en modo alguno puede afirmarse que se pretende registrar el nombre de una localidad conocida por los productos reivindicados. Sin embargo, el consumidor medio conocedor de que Shetland es el nombre de una parte del territorio escocés, y Escocia si es una zona productora y afamada por algunas bebidas alcohólicas, no cabe duda de que debido al nombre escocés adoptado, asociará a las bebidas un origen geográfico que no ha sido reivindicado, siendo aplicable al caso que nos ocupa la prohibición contenida en el art. 11.1.f) de la Ley de Marcas ".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó con base en los siguientes fundamentos:

"Del examen del expediente administrativo y de la demanda, se deduce con claridad que resulta procedente la denegación del registro solicitado, ya que el art. 11.1.f) de la Ley de Marcas prohibe el registro de aquellos signos o medios que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, y en este caso, el público consumidor puede sufrir error respecto de la procedencia geográfica de los productos protegidos por la denominación propuesta "SHETLAND" ya que los asociará a este nombre escocés y consiguientemente a una zona productora y afamada por la producción de bebidas alcohólicas."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las valoraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en orden a la determinación de los factores concurrentes en las prohibiciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, no pueden ser corregidos en casación salvo en los supuestos en que se aprecie error, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta.

No se dan en el presente caso los indicados presupuestos de corrección, pues es indudable que, al margen de otras significaciones que pueda tener el término "shetland", lo cierto es que una de ellas, como incluso reconoce el recurrente, es la de "un grupo de más de cien islas que constituyen el área insular de Escocia", lo que permite hacer razonable la consecuencia que a este hecho anuda el Tribunal de instancia, consistente en la posibilidad de conectar la marca solicitada para bebidas alcohólicas con una región, como es la escocesa, productora de whisky, lo que generaría una posible confusión para el consumidor medio, que en el ámbito aplicativo de las indicadas bebidas espiritosas, sabe normalmente cual es el origen de dicho producto.

Y es que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2005, la "ratio legis" del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas, la constituye la defensa de los consumidores y usuarios, impidiendo que éstos experimenten confusión sobre cuál es el lugar de fabricación o producción del artículo o servicio de que se trata, confusión que se produciría en este caso por la referencia a un archipiélago integrado en Escocia, y que como ésta sería también productora de bebidas alcohólicas.

En relación con la jurisprudencia invocada respecto al valor de los términos geográficos, a parte de referirse casi en su totalidad a casos en que la legislación aplicable era el Estatuto de la Propiedad Industrial, y no a la Ley de Marcas de 1988, las únicas que se citan en relación con esta Ley no son comparables a este caso en el que el término "shetland" tiene una mayor difusión que el "glen" que era el examinado en aquella ocasión.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1593/2005, interpuesto por la Entidad GLOBINT CAPITAL, B.V., contra la sentencia nº 1377/2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 1512/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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