ATS, 27 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2001

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 557/2000 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 11 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de la entidad GALAIKA COLOR Y COSMÉTICA, S.L. contra la Sentencia de fecha de 15 marzo anterior dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de fecha 10 de julio de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el improrrogable plazo de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto denegando la preparación del mismo, y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio de 2001, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001 : a) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Disps. transitorias tercera y cuarta LEC ); b) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ); y g) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- las sentencias, también posteriores a la enterada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de aquélla, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía tramitado precisamente en atención a la cuantía, inicialmente de 3.039.547 ptas, pues ésta era la suma que, a consecuencia de la extinción del contrato de agencia que unía a las partes litigantes, la parte actora reclamaba a la demandada, y que, en la segunda instancia, quedó reducida a 2.412.424 ptas., ya que la Sentencia de primer grado redujo a dicha cantidad la pretensión de la actora y ésta no la apeló ni se adhirió a la apelación formulada por la contraria, produciéndose así una reducción del objeto litigioso, razón por la que resulta inapropiado el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el de "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, el cual no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.001 pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2. Así las cosas, y sin necesidad de entrar a examinar si la infracción alegada es susceptible de ser denunciada a través del recurso de casación, procede confirmar la denegación acordada por la Audiencia, si bien por consideraciones diferentes, y sin necesidad de analizar el "interés casacional", por ser adecuado el rechazo de la preparación en base a una razón previa a la tenida en cuenta por el tribunal "a quo", siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

    A mayor abundamiento, ha de resaltarse que a través del presente recurso de casación se denuncia una infracción del art. 1214 del Código Civil, por no haberse tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", al hacer soportar las consecuencias de la falta probatoria a la parte sobre la que gravita dicha carga, suscitándose entonces si el recurso utilizado, el de casación, es el adecuado. A tal efecto ha de tenerse en cuenta que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. El problema se sitúa entonces en determinar si las normas sobre carga y valoración de prueba se configuran como normas sustantivas o como normas procesales. La LEC 2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la antigua LEC de 1881, al regularse ahora no sólo las normas sobre práctica de prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativa al respecto la Exposición de Motivos, apartado XI, en donde literalmente se señala: "Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en la primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental. La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas...". Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga y valoración de prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LEC 2000 ha dado al concepto de "cuestión procesal" un carácter más amplio que el que le otorgaba la LEC de 1881, y claro ejemplo de ello, además del apartado XI de la Exposición de Motivos antes reseñado, es que la propia LEC 2000 califica de forma expresa como "cuestiones procesales" las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio ( arts. 416 y 417 de la LEC ), que bajo la LEC anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, y limitado el recurso de casación a la vulneración de normas de carácter sustantivo relativas al objeto del proceso, quedan excluidas "las infracciones de leyes procesales", como se recoge en el apartado XIV de la Exposición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuesto fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal.

  5. - Finalmente, y en línea con lo razonado en el fundamento de derecho precedente, hay que añadir que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de la entidad GALAIKA COLOR Y COSMÉTICA, S.L., contra el Auto de fecha 11 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Navarra 6/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...del Tribunal Supremo y de este mismo Tribunal Superior de Justicia, que mantiene lo contrario. Como advierte el Tribunal Supremo en su Auto de 27 noviembre 2001 (rq 1883/2001 ) una de las novedades introducidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con la Ley de 1881, es l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR