STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8540
Número de Recurso1402/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo, que con el núm. 1402/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998. Habiendo sido partes recurridas la Abogacia del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en Acuerdo de 2 de octubre de 1998, resolvió autorizar la ejecución de las obras previstas en los proyectos "Ampliación y Rehabilitación del Casón del Buen Retiro en Madrid" y "Actuaciones en el Claustro y parte del atrio, adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real de Madrid", al amparo de lo dispuesto por el articulo 244.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y ordenar la iniciación del procedimiento de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en su concreta aplicación a la superficie afectada por la implantación de las obras a realizar.

En este Acuerdo se hacia constar que el Ministerio de Educación y Cultura, mediante Orden de 22 de septiembre de 1998, declaró la urgencia y el excepcional interés público de la ejecución de los referidos proyectos, a los fines del articulo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, precisándose que la urgencia derivaba de la necesidad de dotar al Museo Nacional del Prado de todas las instalaciones imprescindibles para ofrecer a los visitantes unos servicios acordes con la calidad de la colección de este que en él se expone, así como atender a las graves carencias de espacios que soporta hoy el Museo, considerado uno de los mejores del mundo, desprendiéndose el excepcional interés público, de la propia configuración del Museo, como elemento esencial del patrimonio historico-artistico español, con una afluencia de público superior a los dos millones de visitantes al año y un total de obras de arte superior a las quince mil.

SEGUNDO

Como antecedentes previos a la adopción del Acuerdo citado de 2 de octubre de 1998, es de consignar que desde varios años antes, se había concretado la necesidad de ampliar el Museo del Prado, convocando el Ministerio de Cultura por orden Ministerial de 15 de mayo de 1995 un concurso internacional de ideas sobre esa ampliación y remodelación del Museo del Prado.

Por otra parte, el Real Patronato del Museo del Prado, aprobó un Plan Museografico el 25 de abril de 1997, donde se establecen los criterios generales sobre edificios, superficies y espacios y su ocupación, distinguiendo entre Areas expositivas y áreas de servicios, con expresión de las superficies a utilizar, y en concreto la utilización museísticia del Claustro y parte del Atrio, adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real.

Para ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, autorizó la suscripción de un Convenio de colaboración plurianual entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Archidiocesis de Madrid, para la intervención en el Conjunto Monumental de San Jerónimo el Real, con la cesión al Estado del Claustro y parte del Atrio, según el Plan Museografico.

El 20 de julio de 1998, fue elaborado por el Ministerio de Cultura el llamado Proyecto de Ampliación del Museo Nacional del Prado y en ese mismo mes se redactó el Programa de Necesidades para la ampliación del Museo Nacional del Prado en torno al Claustro de los Jerónimos.

Sobre esta base proyectiva, se informó por el Ayuntamiento de Madrid el 31 de julio de 1998, sobre la disconformidad de los proyectos con el Planeamiento vigente, y asimismo la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, emitió informe el 3 de septiembre de 1998, poniendo de relieve la discrepancia entre los proyectos y el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en vista de lo cual, se procedió a lo ya consignado en el antecedente de hecho anterior, coronado el trámite por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998.

TERCERO

Por la representación legal de la entidad "Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos" se interpuso el presente recurso jurisdiccional directo ante esta Sala que fue admitido a trámite por providencia de 14 de noviembre de 2000, requiriendose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenando la practica de los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998 de 13 de julio).

CUARTO

En providencias de 8 y 10 de enero de 2001, se tuvieron por personados y partes, a la Abogacía del Estado y a la Gerencia Municipal de Urbanismo y solicitada la ampliación del expediente administrativo por el procurador Sr. Pastor Ferrer, se tuvo por recibida la misma en providencia de 7 de marzo de 2001, con entrega a la parte recurrente, para deducir la oportuna demanda, formulada en escrito recepcionado el 23 de marzo de 2001, en el que tras exponer los fundamentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia, declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre, en cuanto a la autorización de la ejecución de las obras previstas en el proyecto de Actuaciones en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real de Madrid, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y la declaración de todo lo procedente en Derecho, solicitando por otro si el recibimiento a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado procedió a contestar la demanda oponiéndose a la misma, en los correspondientes fundamentos fácticos y jurídicos, finalizando con la súplica de que se procediera a inadmitir la pretensión respecto a la supuesta ilegalidad del Convenio de adquisición de los terrenos y en todo caso la desestime, así como también desestime el conjunto de las restantes pretensiones, por ser el acto recurrido conforme a derecho y solicitando igualmente el recibimiento a prueba.

SEXTO

En virtud de providencia de 9 de mayo de 2001 se tuvo por contestada a la demanda por el Abogado del Estado, dándose traslado de ella al procurador D. Luis Granados Bravo, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo para que procediera a su contestación, la que fue efectuada en escrito presentado el 6 de junio de 2001, en el que se daban por reproducidos los hechos desprendidos del expediente administrativo en su consideración objetiva, y tras su fundamentación de hecho y de derecho oportunas, suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho el Acuerdo recurrido.

SEPTIMO

Por Auto, notificado a las partes el 21 de junio de 2001, se acordó el recibimiento a prueba del pleito, proponiendo para su practica por la parte recurrente la documental y pericial por perito, Dr. Arquitecto, así como de reconocimiento judicial, admitiéndose la documental solicitada, en Providencia de 12 de julio de 2001, y declarando no haber lugar al reconocimiento judicial, al estar acreditado el hecho a que se refiere en su primer inciso --(desmontaje del claustro)-- y no ser propio de esta prueba el segundo (levantamiento de plano topográfico), y dándose traslado al Abogado del Estado y Procurador Sr. Luis Granados Bravo a los efectos del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la pericial solicitada.

El Abogado del Estado consideró innecesaria tal pericia, oponiéndose a la misma, lo que reitero el procurador Sr. Luis Granados Bravo, en su escrito de 19 de julio de 2001.

El Auto de la Sala de 17 de septiembre de 2001, procedió a admitir la prueba pericial propuesta por la parte recurrente la que fue efectuada tras los tramites procesales procedentes, por el Dr. Arquitecto D. Rubén , que emitió el correspondiente dictamen, presentado el 19 de octubre de 2001 señalándose en providencia de 25 de octubre de 2001 la fecha del 8 de noviembre siguiente, para la ratificación del mismo, haciéndoselo saber a las partes, a los efectos pertinentes, que concurrieron al acto de ratificación, formulando conceptos aclaratorios del informe.

OCTAVO

Por Providencia de 16 de noviembre de 2001, se declaró cerrado el periodo de prueba, formulando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Administrativa de 13 de julio de 1998.

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2002, se tuvo por evacuado el tramite de conclusiones, (quedando los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera) y en providencia de 6 de febrero de 2002, la Sección Tercera acordó remitir las actuaciones, a la Sección Séptima, que a su vez en providencia de 11 de abril de 2002 los remitió a esta Sección Quinta, como competente para deliberar y fallar este recurso conforme a las reglas de reparto de la Sala Tercera de este Tribunal. Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta, por providencia de 20 de mayo de 2002 se acordó nombrar ponente al Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, y convalidar las actuaciones realizadas.

NOVENO

En escrito de la parte recurrente, que obra en los autos, de 8 de mayo de 2002, se vino a reiterar la paralización de las obras que se estaban realizando, ya solicitada en anteriores ocasiones, dictándose el 4 de julio de 2002, al efecto, el oportuno Auto, en la pieza separada de suspensión, decretándose la suspensión de las obras de ejecución, citadas, debiendo prestar la recurrente fianza de 1.250.000 euros, que no fue satisfecha.

DECIMO

Conclusas las Actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose hasta el día 11 siguiente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como claramente se hace constar en el escrito de interposición de este recurso directo ante esta Sala, no menos que en el suplico de la demanda, el acto impugnado lo es el tantas veces citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, pero restringido a la Autorización de la ejecución de las obras previstas en el Proyecto "Actuaciones en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real de Madrid", y ello es lo que constituye el objeto de este recurso, tanto en el ámbito objetivo- material, como en el temporal, al constreñirse el recurso al Acuerdo de 2 de octubre de 1998, quedando excluido de esos ámbitos el llamado Convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Archidiocesis de Madrid de 3 de julio de 1998, no obstante la extensa argumentación sobre el mismo, contenida en la demanda, pues como reconoce la propia parte recurrente, dicho Convenio está recurrido por ella, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pidiendose allí la nulidad del susodicho convenio, estando aún pendiente de sentencia, --litis pendencia-- no siendo, objeto de solicitud sobre su validez o nulidad, en el presente recurso.

SEGUNDO

Una vez delimitados de modo preciso los ámbitos del acto impugnado hemos de proceder al enjuiciamiento del mismo, y al efecto conviene señalar que el nudo esencial de la cuestión aquí controvertida radica en la posibilidad de coordinación y ajuste entre dos clases de intereses de índole histórico-cultural de excepcional relevancia, como lo son los que están protegidos por la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Nacional y por la Ley 10/1998 de la Comunidad Autónoma de Madrid y por otro lado, los que se derivan de la extraordinaria relevancia cultural de la colección, fundamentalmente pictórica del Museo del Prado, de repercusión universal y considerada como una de las cimas del arte, que necesita una adecuada, amplia y moderna sede para las exposiciones de su riqueza pictórica, permanentes o temporales y que son visitadas anualmente por más de dos millones de personas.

TERCERO

Como es de sobra conocido, el instrumento normalmente necesario para la ejecución de cualquier obra, es la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, del modo regulado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, incluidas naturalmente las obras promovidas por las Administraciones Públicas.

Como excepción a ese procedimiento general, el articulo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, no comprendido entre los preceptos de esta Ley declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y reiterada su vigencia por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece un procedimiento excepcional, a través del cual se pueden autorizar obras promovidas por órganos de las Administraciones Públicas, cuando existan razones de urgencia o excepcional interés público que así lo exijan, de tal manera que trasladado el proyecto correspondiente, al Ayuntamiento competente para otorgar la licencia, si éste manifiesta la disconformidad del mismo con el planeamiento vigente, el Consejo de Ministros puede decidir la ejecución del proyecto ordenando al ente municipal la modificación o revisión del planeamiento, que permita la realización del proyecto, ajustado a la normativa urbanística.

CUARTO

El precepto del articulo 244.2 dispone que se remita al Ayuntamiento, a los efectos del dictamen sobre la conformidad o no al planeamiento urbanístico vigente, el proyecto de que se trate.

Naturalmente, del tenor literal del precepto y de la finalidad perseguida por la remisión del proyecto para el dictamen del ente municipal, no se contempla aquí la exigencia de un proyecto definitivo ya ultimado de la obra a realizar, sino que basta la realización de un proyecto o conjunto de proyectos, que marquen de modo cierto el carácter, extensión, localización y fines de la obra proyectada, y que permita el Ayuntamiento u organismo autonómico competente, la formulación del dictamen sobre su adecuación al planeamiento.

El proyecto técnico definitivamente formulado con posterioridad autorizado por Arquitecto sobre la obra a realizar, con perfecta puntualización de los elementos de la obra, no puede separarse ni modificar las pautas, parámetros y criterios mantenido en el proyecto básico primitivo aprobado por el Consejo de Ministros, y al que ha de adecuarse la legalidad urbanística plasmada en la modificación requerida de la misma.

QUINTO

De aquí, surge el primer problema a examinar en los presentes autos, sobre si el Proyecto de ampliación del Museo del Prado, con su variada documentación, autorizado por el Consejo de Ministros contiene la precisión suficiente para poder ser considerado como tal proyecto básico, que permita la determinación de su conformidad o disconformidad con el planeamiento en vigor.

La respuesta no es dudosa, puesto que los estudios y proyectos previos realizados tales como el Plan Museografico para la ampliación del Museo del Prado, aprobado por su Real Patronato el 25 de abril de 1997, el llamado Proyecto de Ampliación de 20 de julio de 1998 formulado por el Ministerio de cultura, asi como el "Programa de Necesidades para la ampliación del Museo Nacional del Prado en torno al Claustro de los Jerónimos", suscrito en julio de 1998 por el Director General del Ministerio de Educación y Cultura, marcan de modo preciso el carácter, extensión, localización y finalidad de la obra a realizar, con expresión exacta y concreta de los espacios previstos en la ampliación, sus diversos usos y las superficies asignadas a aquellos en las diversas plantas con indicación final del total de la superficie de ocupación. Todo ello, con inclusión añadida de los planos y gráficos complementarios no permiten dudar sobre la suficiencia del proyecto contemplado por el Consejo de Ministros, corroborado por la contestación rotunda y negativa sobre la inadecuación de ese proyecto al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de septiembre de 1998, no menos que el informe conjunto de julio de 1998, de la Comisión Local de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Comisión de Control y Protección del Patrimonio de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Precisamente, tal inidoneidad, conforme al articulo 244.2 de la Ley del Sueldo de 1992, es lo que determinó, por un lado la decisión de ejecutar el Proyecto presentado, en los términos del mismo, con el requerimiento de iniciación del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en su aplicación a la superficie afectada por las obras proyectadas con el fin de su adecuación a la normativa urbanística en vigor.

SEXTO

Es también puesto en cuestión por la parte recurrente, la declaración de urgencia o interés público, que es lo que constituye el desencadenante necesario para la iniciación del procedimiento excepcional del articulo 244.2 tantas veces referido.

El precepto exige literalmente razones de urgencia o excepcional interes público, poniendo de relieve la conjunción disyuntiva "o", que no es preciso que concurran conjuntamente ambas clases de razones, sino solamente una de ellas para poder dar cauce abierto al procedimiento del articulo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992.

Desde luego, el excepcional interés público de la ampliación del Museo del Prado, es de notoria evidencia, dada la conocida escasez de salas y espacios suficientes para la contemplación y deposito de las obras pictóricas y de arte allí acumuladas, que como se indica por el Ministerio de Educación y Cultura en su informe, superan a los quince mil, constituyendo el Museo un elemento esencial del patrimonio historico--artistico español, con afluencia anual de público en cantidad también superior a los dos millones de personas que necesitan unas Salas de contemplación y unos servicios generales acordes con los tiempos actuales. Capitales como Londres, París, Berlín o Washington, ya han llevado a cabo la actualización de sus grandes Museos, la National Gallery, el Louvre, la Isla de los Museos, o la Nacional Gallery de Washington, respectivamente.

Como bien se expone en la Introducción del Plan Museografico, nuestro Museo del Prado no debe desperdiciar la oportunidad de adecuarse a los tiempos actuales y ofrecer a los visitantes unos servicios acordes con la calidad de la colección de arte que en él se expone, de altísimo valor estético y artístico.

Ha de estimarse, por tanto, correcta y suficiente el reconocimiento de las razones de urgencia de la ampliación del Museo sobre la que la recurrente manifiesta no entrar en consideración pero también justificada de sobra por la conocida escasez del actual Museo por salas de exposiciones y por el ya comentado excesivo numero de visitantes anuales, y las de excepcional interés público, tal como se reconoce en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de septiembre de 1998, recogida en el Acuerdo ahora impugnado.

SEPTIMO

Se aduce por la demandante el incumplimiento de Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, atinentes a la protección del Claustro --N.4.3.4.1--, segregación de parcelas --N. 4.3.6--, emplazamiento, --N. 4.5.4.4.--, modificación del uso --N.4.3.8.5--, intensificación del uso --N.4.3.8.6.a)-- y normas sobre regulación del área de planeamiento especifico, para Centro Histórico, N. 4.3.12.2, N.4.3.13.3, N 4.3.20.3 a) y b) y N. 4.10.6.2 c.i.

Tales alegaciones sobre incumplimiento de Normas urbanísticas, aplicable al acto recurrido, no pueden ser estimadas a los fines aquí pretendidos, porque precisamente, el incumplimiento de la normativa urbanística, es reconocido en el propio Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998 y precisamente esa disconformidad del proyecto de obras con el planeamiento es lo que ha determinado la tramitación del procedimiento excepcional sobre autorización de obras del citado articulo 244.2 para subsanar tal incumplimiento, con la remisión del proyecto a los órganos municipales, y la orden de iniciación del procedimiento de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en su aplicación a la superficie afectada por la implantación de las obras a realizar, lo que una vez consumado, lógicamente determinara la adecuación de la obra al planeamiento urbanístico.

OCTAVO

No es susceptible tampoco de estimación las alegaciones efectuados sobre la obtención de licencia municipal.

En primer lugar, hemos de recordar que el acto recurrido es exclusivamente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, tantas veces repetido, el cual, no es que no necesite licencia municipal, sino que precisamente constituye el procedimiento excepcional, al margen de licencia municipal, para autorizar obras promovidas por Organos de la Administración Pública, cuando concurren razones de urgencia o excepcional interés público.

No podemos tampoco olvidar que el Estado actúa aquí en el ejercicio de competencias de ejecución que le corresponden, artículo 6 b) Ley 16/1985 y sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991, respecto de un bien de interés cultural afectante al servicio estatal integrado en el Museo del Prado, estando establecida en el articulo 149.1.28 de la C.E. la competencia exclusiva del Estado en la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español y concretamente en los museos de titularidad estatal.

El pronunciamiento sobre la autorización concedida por el Consejo de Ministros no requiere pues, intervención ni información previa de la Comunidad Autónoma, salvo la referente, en todo caso, a la conformidad o disconformidad de la obra proyectada con el planeamiento en vigor.

NOVENA

Explicitado todo lo anteriormente expuesto, procede entrar en el verdadero núcleo de la cuestión planteada, que no es otro que el de la posible conjugación entre el dictado normativo de las Leyes, estatal y autonómica madrileña, de Protección del Patrimonio Histórico Artístico, de 25 de junio de 1985 y 9 de julio de 1998 respectivamente y los intereses histoirco-culturales del Museo del Prado de relevancia universal y cuya adecuada propagación, contemplación y mantenimiento, necesitan ser concretados en la ampliación de sus instalaciones, nada menos que alrededor de un 50% de la extensión actualmente existente.

Los artículos 18 y 19 de la Ley 16/1985 de 25 de junio establecen que un inmueble declarado de interés cultural es inseparable de su entorno, no procediendo su desplazamiento o remoción, ni realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al bien inmueble, mientras que el articulo 39.2 y 3 del mismo texto legal, ponen de relieve que los poderes públicos procuraran la conservación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, a través de su consolidación y rehabilitación o restauración evitándose la reconstrucción.

Los articulos 32.2 y 17 de la Ley 10/1998 de la Comunidad de Madrid, ponen su acento en la protección del entorno de los bienes inmuebles de interes cultural y de la visualización de los mismos.

DECIMO

En virtud de R.D. de 15 de julio de 1925 fue declarado el Claustro de los Jerónimos monumento histórico-artísitico de interés cultural y por D. de 28 de septiembre de 1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid, bien de interés cultural con categoría de monumento la Iglesia de San Jerónimo el Real.

La Sala entiende que no existe la vulneración de la normativa antecitada, tal como alega la parte recurrente.

El artículo 39.2 de la Ley 16/1985, expresamente autoriza la rehabilitación de los bienes inmuebles, y no su reconstrucción. La rehabilitación implica la posibilidad del previo desmontaje o demolición, siempre que esos mismos elementos previamente desmontados sean reintegrados en el mismo lugar de ubicación y sin añadidos o agregados que desnaturalicen el contenido original o primitivo del inmueble, mientras que la reconstrucción supone esa adición de elementos nuevos y distintos como parte integrante del propio bien.

Parece indudable que la propia rehabilitación del inmueble en los términos expresados, simplemente supone una técnica de conservación y mejora expresamente autorizada en el artículo 39 antecitado.

Menos aun cabe hablarse de infracción de los articulos 18 y 19 de la propia Ley 16/85, al respetar el acto recurrido la misma ubicación de la arquería del Claustro, sin existencia de desplazamiento significativo del mismo, ni inseparabilidad de su entorno siendo de recalcar que el Convenio para la salvaguarda del patrimonio Arquitectónico de Europa, de 3 de octubre de 1985, establece que con respecto del carácter arquitectónico e histórico del Patrimonio se debe fomentar la utilización de bienes protegidos, teniendo en cuenta las necesidades de la vida contemporánea, y la adaptación, cuando ésta se demuestre apropiada, de las edificaciones antiguas para nuevos usos. Es de destacar a estos efectos que la arquería del Claustro se encontraba en una evidente condición de deterioro y degradación, que por si misma, justificaba suficientemente el desmontaje de esa arquería .

UNDECIMO

La obra o edificio en la que se engloba el Claustro, conforme el acto recurrido, no afecta directamente a la arquería del Claustro, no necesitando esta de ningún apoyo o adosamiento, para mantenerse en su estado normal, y que ha de integrarse conservando su estricta cualidad y naturaleza de Arquería del Claustro, en un edificio de nueva planta, circundante a esa arquería y destinado a ampliar las dependencias y servicios del Museo del Prado.

No pueden considerarse relevantes las alegaciones de la parte sobre los Conjuntos Históricos, articulo 15.3 Ley 16/85, pues si bien el D. 250/1995 de 28 de septiembre de la Comunidad de Madrid, únicamente declara Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, la Iglesia de San Jerónimo el Real, no figura el claustro en la descripción literal del Anexo 2 "Entorno de Protección", aunque si en el plano anexo, que engloba toda la parcela adyacente a la Iglesia de San Jerónimo el Real como entorno vinculado a la Iglesia como monumento.

La Ley 10/98 de la Comunidad de Madrid no es directamente aplicable al Claustro de los Jerónimos, toda vez que en su artículo 1.1, se excluye de su ámbito el patrimonio histórico de titularidad estatal.

DUODECIMO

El artículo 19.3 de la Ley 16/1985 anatematiza cualquier construcción que altere el carácter de los inmuebles referidos o perturbe su contemplación.

La autorización de obras reflejada en el Acuerdo recurrido, supone la realización de un edificio en el que se integran las arcadas preexistentes del Claustro, que conservan su carácter diferenciado del edificio, siguiendo las pautas del ya citado Convenio de Granada de 3 de octubre de 1985, vigente en España, con publicación el B.O.E. de 30 de junio de 1989, y que por tanto, forma parte de nuestro ordenamiento --articulo 96.1. C.E.-- y que establece la obligación de fomentar el uso de los bienes de interés cultural con arreglo a las necesidades de la vida contemporánea.

Es clarificador el informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, valorando positivamente la actuación autorizada y destacando que la reposición del patio a su anterior emplazamiento garantizará la futura contemplación del monumento.

DECIMOTERCERO

Como ya ha sido puesto de relieve por la sentencia de esta Sala en el recurso 1369/2000 y acumulados 1464/2001 y 158/2001, la parcela en la que se encuentran los restos de la arquería del Claustro y el Atrio de los Jeronimos están protegidos como entorno de la Iglesia de San Jerónimo el Real, por el plano anexo al D. 250/95 de 28 de septiembre de la Conserjería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid (C.A.M.).

Tal protección no puede derivar como causa de invalidación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, ya que el articulo 33 de la Ley 10/98 de la C.A.M., solamente establece una prohibición de modificar las alineaciones, rasantes, parcelación o edificabilidad características de los entornos de protección de los bienes de interés cultural, siendo suficiente aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico que desarrollen el régimen de protección para enervar la prohibición que contiene el articulo 33 de la citada Ley de la C.A.M. y a eso tiende el Acuerdo objeto de este recurso, al ordenar la iniciación del procedimiento de revisión del planeamiento.

El espacio que actualmente ocupa el Atrio adyacente a los restos del antiguo Claustro, dedicado ahora al uso de simple aparcamiento, como denotan las pruebas gráficas de los autos, vienen a poner de relieve que puede ser modificado en la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros.

DECIMO CUARTO

Por último, procede entrar en consideración sobre la alegada infracción del artículo 19.3 de la Ley 16/1985, debiendo consignarse que en el lapso temporal en que se aprobó el acto recurrido, la parcela en la que están situados el Atrio y lo restos del Claustro, se hallaba rodeada por un muro de cerramiento de varios metros de altura, que limitaba significativamente la vista de los restos del Claustro, tal como se contempla en los documentos fotográficos del monumento, que constan en el expediente.

El muro no pertenecía al antiguo Monasterio, y no puede ser considerado como relevante a efectos de protección histórico-cultural.

Tampoco está acreditado que el proyecto de obra autorizado vaya a suponer un deterioro del entorno del Monumento, en que por cierto, el estado de las arquerías del Claustro se encontraba en un evidente estado de deterioro, producto del abandono de su conservación, no alejado a posible estado de ruina.

Es ciertamente clarificador, al efecto, que el Plan Museografico pone de relieve que la intención del proyecto es lograr que el Museo del Prado cristalice en un conjunto de edificios inserto en un ambiente ajardinado de gran calidad, de modo que el barrio de los Jerónimos se ha de convertir en el área museistica del Prado, cuyos edificios, comunicados por paseos y jardines, van a constituir por si mismos, un recorrido histórico arquitectónico de primer orden, y el visitante tendrá la percepción inmediata, antes de entrar a contemplar las colecciones del Prado, de encontrarse en un área urbana de excepcional valor cultural, histórico, artístico y arquitectónico, ya que además de los mencionados edificios del Museo, podrá disfrutar en este recorrido, de obras tan importantes como la propia Iglesia de los Jerónimos, el Parque del Buen Retiro o la Real Academia Española.

Esta apreciación, es corroborada por el informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, que considera que la contemplación de las arcadas es compatible con la construcción del edificio de ampliación del Museo del Prado, puesto que tal contemplación se podrá realizar desde el espacio del patio del antiguo Claustro al que se asoman las arcadas, lo que está, además, en armonía con lo dispuesto en el articulo 7 del Convenio de Granada, cuando dispone que en los alrededores de los monumentos se promoveran medidas para la mejora general del entorno, sin que a ello obste el informe pericial de autos, relativo esencialmente a la normativa urbanística.

DECIMO QUINTO

En consecuencia de todo lo expuesto es procedente desestimar el presente recurso 1402/2000, en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer expresa declaración sobre costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 1402/2000 interpuesto por la representación legal de la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, por el que se autorizaba la ejecución de las obras previstas en el proyecto "Actuaciones en el Claustro y parte del atrio, adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real de Madrid", sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Marcos A LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002 DE LA SECCIÓN QUINTA, RECAIDA EN EL RECURSO NÚMERO 1402/00. Considero que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado al carecer el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Octubre de 1998 del Proyecto Técnico imprescindible en toda actuación urbanística del tipo de la que aquí se cuestiona. Mi discrepancia radica en la naturaleza esencial e insustituible del Proyecto Técnico respecto de la obra autorizada cualquiera que sea la perspectiva lógica, normativa y jurisprudencial bajo la que la cuestión se examine. A) Desde un punto de vista LOGICO la exigencia de un Proyecto Técnico para la realización de una obra es inexorable. Toda obra requiere, con carácter previo a su ejecución, una fase de ideación, finalmente plasmada en un documento que refleje la obra a ejecutar. Ese proyecto tiene dos notas características: a) Ser la idea última de las múltiples posibles. b) Pertenecer su autoría a persona legitimada para la actuación de que se trata. Mediante la primera de las notas se eliminan las múltiples posibilidades que inicialmente estaban abiertas optando por una de ellas. Por la segunda, se responsabiliza de su ejecución a persona técnicamente competente. Este principio lógico, exigible de modo general, no es exceptuado cuando la obra es ordenada por el Consejo de Ministros. Es patente que el Consejo de Ministros tiene facultad para elegir la opción que considere más conveniente para la ejecución material de la obra ideada entre todas las posibles, pero esa elección no exime del preceptivo Proyecto Técnico porque también las decisiones finales del Consejo de Ministros han de estar avaladas por el técnico competente en cada caso y porque lo que se ha de ejecutar tiene que ser la idea final y definitiva de aquello que se pretende llevar a cabo. B) Pero si desde el plano lógico la existencia de un Proyecto Técnico es axiomática también lo es desde la PERSPECTIVA NORMATIVA. Efectivamente, el precepto que sirve de cobertura a la actuación del Consejo de Ministros es el artículo 244.2 del TRLS de 1992 que establece: "Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.". El precepto requiere que inicialmente se remita al Ayuntamiento el "proyecto de que se trate", es decir, no un proyecto "cualquiera", ni uno "relativo a ..." ni una "memoria", ni un "Plan", sino el "Proyecto de que se trate". Por si esto no fuera bastante el apartado segundo prescribe que lo que el Consejo de Ministros puede decidir es "ejecutar el proyecto", no unas "obras", ni una "memoria", ni "ideas" que todavía están en curso de elaboración, y que es lo que aquí ha sucedido. A mayor abundamiento, es patente que la previsión legal contenida en el mencionado artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 configura un procedimiento excepcional, y por tanto de interpretación restrictiva. Es necesario, por ello, para su correcta aplicación, que concurran los supuestos de hecho y circunstancias en él contenidos. La eventual flexibilidad en la interpretación de los requisitos establecidos requiere justificación suficiente. En este caso, ni se ha dado justificación, ni parece existir motivo, antes al contrario, que explique la ausencia del Proyecto Técnico. Una de las sentencias de las que discrepo pretende justificar la inexistencia de Proyecto Técnico en dos argumentos: a) Que el precepto del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 no contiene la expresión "Proyecto Técnico". Desde una interpretación meramente sistemática e histórica el argumento es débil. Siempre que la jurisprudencia se ha referido a la exigencia de Proyecto lo ha hecho entendiendo de modo expreso o tácito que era un Proyecto Técnico. Y es que el Proyecto si no es técnico deja de ser Proyecto. b) El otro argumento radica en que los estudios previos contienen "expresión exacta y concreta de los espacios previstos en la ampliación, sus diversos usos y las superficies asignadas a aquellos en las diversas plantas con indicación final de toda la superficie de ocupación", lo que se estima que constituye base suficiente para entender que existe el "Proyecto" exigible. Por lo pronto, si esto hubiese sido cierto, es patente que el concurso posterior únicamente habría podido incidir en meras cuestiones de detalle, lo que, evidentemente, no ha sucedido. En cualquier caso, las citas sobre determinaciones urbanísticas que la sentencia hace y que los estudios previos contienen son claramente insuficientes con respecto a las características que ha de tener el Proyectpo de una obra de esta magnitud, pues incide sobre una gran extensión de suelo urbano, y está en el origen de la modificación del planeamiento vigente que provoca, todo ello a luz de los artículos 12.2.1 del T.R.L.S. de 1976 y 29 del Reglamento de Planeamiento. C) Desde la óptica JURISPRUDENCIAL de modo permanente, unánime y sin fisuras se ha exigido, siempre, a las obras de naturaleza urbanítica, y mayores, el necesario "Proyecto Técnico". La cita jurisprudencial es innecesaria por abrumadora. Me exime de cualquier razonamiento el que la sentencia de 18 de Noviembre de 1990, de la que parece extraerse por la posición mayoritaria, en la otra sentencia de la que discrepo, la innecesariedad del Proyecto, afirma: "Si bien es cierto que el proyecto que el Ministro ha de remitir al Ayuntamiento -art. 180.2 párrafo 1º del T.R.L.S.- ha de ser un PROYECTO ORDINARIO, es decir, que permita a la Administración conocer con EXACTITUD el contenido y características de la actuación que se pretende realizar, la potestad que dicho artículo atribuye al Consejo de Ministros...", lo que constituye un claro reconocimiento de la necesidad de "Proyecto Técnico". Es verdad que poco más adelante se afirma: "cabe perfectamente que razones de interés público hagan inconveniente la divulgación de las características detalladamente exactas del proyecto, y éste es precisamente el proyecto litigioso -construcción de un centro penitenciario-". Pero, una cosa es la exigencia del Proyecto, que la sentencia citada exige, y, otra, bien distinta, el prohibir o impedir la "divulgación" de aspectos del Proyecto por razones de interés público (en el caso resuelto por la sentencia de 1990 por tratarse de la edificación de una cárcel, obvia). En el asunto que decidimos no existe, o al menos no se han expuesto, las razones de interés público que avalan la inexistencia de Proyecto. En la sentencia de 6 de Marzo de 2000, que es la otra que se cita, existía un Proyecto Básico, lo que aquí tampoco sucede. D) Finalmente, en CONCLUSION, la jurisprudencia ha venido poniendo de relieve las notas que caracterizan el Proyecto Técnico. De una parte, su esencialidad, de tal modo que la omisión del Proyecto acarrea inexorablemente la anulación del acuerdo final autorizando las obras de que se trate. De otro lado, el carácter subsanable de la ausencia de Proyecto. Ambas notas me parecen igual de importantes. Por razones pragmáticas no es fácilmente comprensible la anulación de un acuerdo de la naturaleza del controvertido para posteriormente y con el Proyecto aprobado darle el visto bueno, y mucho más si el defecto es subsanable. Es indiscutible el valor pragmático del argumento pero me pregunto, si el acuerdo impugnado genera, conforme al inciso final del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992, la orden de modificar el planeamiento a fin de que éste se ajuste a la obra ordenada y no existe proyecto, con arreglo a qué parámetros se producirá la delimitación del perímetro afectado por las operaciones, cómo se asignarán los usos pormenorizados, cómo se delimitarán los espacios libres, zonas verdes, parques y jardines, servicios de interés general, trazado y características de la red viaria, alineaciones, rasantes, reglamentación pormenorizada de volúmenes, características estéticas de la ordenación, galerías y redes de abastecimiento, y, en general todas las determinaciones del Plan en suelo urbano y que se encuentran afectadas por la obra aprobada, y que han de incidir en el Planeamiento que se ordena modificar. Se comprende, pues, que el cumplimiento escrupuloso de los preceptos legales exige un Proyecto Técnico preciso y exhaustivo como hasta ahora la jurisprudencia ha venido siempre exigiendo, siendo, en mi opinión, absolutamente insuficiente los estudios, memorias y planes que conforman al aporte técnico del acto impugnado, pues ni eran un Proyecto Definitivo, ni concurre una responsabilidad técnica individualizada a la que pueda atribuirse la ejecución. Volviendo al argumento del pragmatismo, era más sencillo, lógico y jurídico exigir ese pragmatismo al órgano que dictó el acto, que debería haber esperado a tener el Proyecto definitivo y una vez elaborado ordenar su ejecución, que a nosotros que nos es dado acudir a consideraciones pragmáticas para la adopción de nuestras decisiones. Para terminar, la exigencia del Proyecto Técnico no es una cuestión semántica, ni exigencia derivada de una escrupulosidad legal viciada. Contrariamente, la falta de Proyecto, provoca una clara y patente indefinición de las obras autorizadas por el acto impugnado, lo que, a su vez, acarrea la fáctica imposibilidad de examinar con el debido rigor las múltiples cuestiones que el recurso plantea. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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