STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5938
Número de Recurso9441/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª. Mª. Eva de Guinea Ruenes, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre aprobación definitiva de la delimitación del área de intervención 2-AI-1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 255/97 promovido por D. Casimiro , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, sobre aprobación definitiva de la delimitación del área de intervención 2-AI-1, en DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra los Acuerdos mencionados en el encabezamiento de la sentencia, sin hacer expresa condena en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Casimiro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , la sentencia de 11 de Septiembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 255/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 29 de Noviembre de 1996 por el que se decidió: la aprobación definitiva de la delimitación del área de intervención 2-AI-1, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 conforme a los límites y linderos que aparecen definidos en el Plan Especial del Centro Histórico, al objeto de fijar el sistema de expropiación para la ejecución del área mencionada. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia, el demandante de la instancia interpone el recurso de casación que ahora decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos aduce el recurrente como infringidos los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Considera que el acuerdo impugnado tiene su cobertura en los artículos 149 y 150 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, preceptos que al haber sido anulados por la sentencia de 20 de Marzo de 1997 privan a los actos impugnados del soporte legal necesario.

Este argumento fue esgrimido en la instancia y rechazado por entender el Tribunal de instancia que los actos impugnados tenían cobertura en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. La única novedad que en casación se aporta a esta línea argumental es la de que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos invocados impide que recobren validez los de 1976 pues esto sólo acaece cuando los preceptos en juego de los textos de 1992 y 1976 son iguales, lo que evidentemente no sucede con los preceptos cuestionados según resulta de su comparación.

Lo primero que hay que poner de relieve de este argumento es su carácter estrictamente formal, lo que obliga a que la respuesta tenga que ser también de la misma naturaleza. Es verdad que, en principio, la inconstitucionalidad de la norma de cobertura de un acto priva a éste de la cobertura invocada, lo que produce serias dudas sobre su legalidad. No obstante, ha de añadirse, inmediatamente, que esa privación de la cobertura legal invocada no convierte al acto de aplicación en nulo de manera automática, pues puede estar fundado en otra norma del ordenamiento jurídico, en este caso el artículo 119 del Texto de 1976, como afirma la sentencia de instancia. De este modo el éxito del motivo exige que el recurrente acredite, además de la declaración de inconstitucionalidad del precepto invocado por el acto impugnado, que éste no se encuentre amparado por otra norma del ordenamiento que le preste cobertura suficiente.

Es decir, la inconstitucionalidad de una norma por sí sola no comporta que sean nulos los actos de aplicación de esa norma, al poder estar fundados en otra que sea constitucional. La diferente regulación legal que eventualmente pueden contener la norma de cobertura expresamente invocada por el acto y la que efectivamente constituye el sustrato de su legalidad tampoco comporta automáticamente la nulidad del acto de aplicación si no se acredita y demuestra que esa diferente regulación legal es determinante del contenido del acto impugnado. Quiere decirse con ello que las diferentes regulaciones han de ser relevantes en el acto impugnado, pues por muy diferentes que sean las normas enfrentadas si el concreto acto impugnado haya apoyatura en ambas normas es evidente que las diferencias legales existentes son irrelevantes respecto del contenido del concreto acto que es objeto de impugnación.

El recurrente no ha demostrado, ni alegado, que las diferencias entre el contenido de los artículos 149 y 150 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y el artículo 119 del T.R.L.S. de 1976 son relevantes en el concreto acto impugnado.

Ello comporta la desestimación del motivo.

TERCERO

Idéntica respuesta desestimatoria merece el segundo de los motivos de casación aducidos, en este caso se argumenta que el acto impugnado es ejecución del Plan Especial del Centro Histórico de Burgos y como los preceptos reguladores de los Planes Especiales contemplados en los artículos 84 y 85 del Texto de 1992 han sido declarados nulos también lo son los actos de aplicación.

Como antes hemos dicho, la anulación de los preceptos citados no conlleva de modo automático la de los actos de aplicación dictados a su amparo, pues estos pueden encontrar amparo en otra norma válida. En este caso los artículos 17 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Como en el desarrollo del motivo no se expresa argumentación de orden sustantivo que abogue por la ilegalidad del Plan Especial que sirve de cobertura al acto impugnado es patente que el motivo esgrimido ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercero de los motivos se afirma que no concurren las circunstancias que justifican la elección del sistema de expropiación escogido. A tal fin se arguye que en el expediente no hay justificación de la urgencia, lo que constituiría una de las razones que harían procedente el sistema elegido.

Hay que poner de relieve que el sistema de expropiación está justificado tanto por razones de urgencia como de "necesidad". Es a estas a las que se acoge el Ayuntamiento de Burgos al no existir aprovechamientos urbanísticos lucrativos que justificarían la elección de cualquier otro de los sistemas vigentes. Si no se cuestiona, y en el recurso de casación es patente que no se hace, la delimitación de la Unidad de Actuación efectuada, huelga hablar de una hipotética Delimitación de una Unidad de Actuación Discontinua, cuya existencia habría justificado la elección de cualquier otro sistema de ejecución. Ha de entenderse, por tanto, y así resulta de la prueba pericial que la ejecución de la unidad de actuación delimitada carece de aprovechamientos lucrativos. La naturaleza de las cosas, inexistencia de aprovechamientos lucrativos y sólo cargas derivadas de la ejecución, hace necesario el sistema de expropiación elegido.

QUINTO

Resta poner de relieve que aunque la incidencia práctica de este recurso sea nula en la actualidad, como consecuencia de las actuaciones y pronunciamientos urbanísticos producidos con posterioridad a que se dictara el acto impugnado, es evidente que esta Sala no puede soslayar el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos sometidos a revisión jurisdiccional que se le demanda.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 255/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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