STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1370
Número de Recurso5497/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5497/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Realejos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de noviembre de 1994 -recaída en los autos 1422/93-, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la petición formulada por Dª Asunción de 13.211.048 pesetas a la citada Corporación municipal, a fin de que se le abonara el justiprecio señalado definitivamente en vía administrativa respecto de determinadas fincas de su propiedad, así como los intereses legales correspondientes por demora.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Dª Asunción

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta debemos anular el acto por ser contrario a Derecho. Debiendo el Ayuntamiento abonar la cantidad debida más los intereses legales, específicos en el fundamento jurídico tercero. Con imposición de las costas causadas, al citado Ayuntamiento de Los Realejos, por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Los Realejos se interpone recurso de casación mediante escrito de 31 de julio de 1996 en el que al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional expone dos motivos de casación que sintetiza: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 84 en relación con los artículos 41, 41 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- Infracción del artículo 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: "Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida. Subsidiariamente, se decida la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Asimismo, con carácter alternativo al primer motivo, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de contestación y conclusiones, fijando como fecha de devengo de interés junio del año 90, sin imposición de costas en primera instancia".

TERCERO

La representación de Dª Asunción formaliza escrito de oposición al presente recurso, de fecha 25 de febrero de 1997, en el que tras exponer cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente dicho recurso, y confirme en todo la sentencia recurrida, y en cualquier caso con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración demandada".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la otrora Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal, la representación procesal del Ayuntamiento de Los Realejos aduce contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Santa Cruz de Tenerife- de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dos submotivos de casación -error in iudicando-; por quebrantar, a su juicio, el Tribunal a quo las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 84, 42, 41 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

La primera de las infracciones se proyecta respecto de la conculcación del principio de congruencia, ya que, a su entender, el fallo o pronunciamiento de la sentencia impugnada, al estimar íntegramente la demanda formulada y anular el acuerdo recurrido, resolvió una pretensión no deducida por el actor, pues en el petitum de su demanda exclusivamente se limitó a solicitar que se declarara la obligación de la Administración demandada a pagar la cantidad de 13.211.048 pesetas y los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Si la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido -sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 14 de abril de 2000 y 12 de febrero de 2001-, no nos ofrece la menor duda de que la sentencia recurrida no fue incongruente con la demanda formulada, pues existe debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, según se infiere del contenido real de la pretensión que se deduce, tanto:

En los hechos, en donde se relatan las dificultades que soportaron los demandantes-propietarios de las parcelas expropiadas para poder cobrar el justiprecio, convenido por mutuo acuerdo entre el Ministerio Fiscal y la Administración municipal.

En la causa petencia, que se fundamenta en los artículos 48, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el petitum se suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que, ante el silencio de la Administración, se declare el derecho a percibir el justo precio fijado por aquélla, con sus intereses legales.

De forma subsidiaria o alternativa, la parte recurrente suplica en el petitum del escrito de interposición del recurso de casación que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por adolecer la demanda de vicios que pudieran dar lugar a la excepción procesal del artículo 82.g) de la Ley Jurisdiccional.

Pretensión que debe ser rechazada, tanto por no haber sido planteada en instancia, como por reunir, según ya hemos indicado, el escrito de demanda los requisitos exigidos por el artículo 69 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo submotivo de casación, que como "error de procedimiento" se invoca por la Corporación municipal recurrente, por vulneración del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia temeridad y mala fe en la actuación extraprocesal y procesal de la Administración demandada, por dilatar al máximo el pago del justo precio que había reconocido.

La infracción del artículo 131 de la citada Ley en modo alguno puede encuadrarse como error in procedendo, pues la demandante expresamente solicitó la imposición de costas, y el Tribunal de instancia accedió a tal pronunciamiento condenatorio al obligar a la recurrente a interponer -frente al silencio de la Administración- y mantener todo un recurso contencioso-administrativo que, desde luego, pudo ser evitado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción del artículo 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pues, al entender de la parte recurrente, la demora en el pago del justiprecio fue imputable a los expropiados.

Este motivo tampoco puede estimarse, pues, de los hechos declarados como probados por el Tribunal a quo, resulta contrario, ya que:

En los años 1985 y 1988 el Ayuntamiento ocupó los terrenos de la recurrente.

Tramitado el expediente expropiatorio, se fijó un justiprecio de 13.211.048 pesetas.

El Ayuntamiento reconoce que ofreció a la expropiada un pago fraccionado en el año 1990.

Desde esta fecha -1990- han transcurrido más de cuatro años y tampoco se ha abonado la deuda.

Sin embargo, debemos señalar, a los meros efectos de corregir el criterio sustentado por la Sala de instancia al resolver el tema de los intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio, que, al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia -según se constata en las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Los Realejos de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en los que se constata que la efectiva ocupación de las parcelas expropiadas fueron el 4 de mayo de 1998 y el 12 de marzo de 1996-, de acuerdo con la doctrina que hemos sustentado en nuestras sentencias de 21 de junio, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 3 de diciembre de 1999, 10 de julio y 16 de noviembre de 2000, los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a derecho.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Realejos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de noviembre de 1994 -recaída en los autos 1422/93-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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