STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3074/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelo, representada por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Peregrina, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación nº 149/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los autos nº 708/94, seguidos a instancia de Dª María Consuelocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 149/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los autos nº 149/96, seguidos a instancia de Dª María Consuelocontra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª María Consuelo, nacida el 2 de agosto de 1923, es administrativa de la Mutualidad de Previsión, jubilada el 1 de Agosto de 1983 y solicitó rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento en cuantía de 6.840.000 ptas. siendo denegada su solicitud por haber ejercitado la opción fuera de plazo el 10 de Octubre de 1992. 2º.- La actora ejercitó la opción el 10 de octubre de 1972. 3º.- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 155.173 ptas. 4º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Dª María Consuelocontra Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir el 100% del valor actual del capital por fallecimiento en la cuantía de 3.724.052 ptas. y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a su abono a la actora."

TERCERO

El 1 agosto de 1997, mediante escrito del Letrado D. José Antonio Rodríguez Peregrina en nombre y representación de Dª María Consuelo, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 11 de noviembre de 1991. También se alega infracción legal cometida por la sentencia impugnada al considerar que la representada ejercitó su opción fuera del plazo señalado en la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de 1981 en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de 30 de Julio de 1971.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se debate en el presente recurso se refiere a la aplicación del plazo de opción previsto en el párrafo 1º de la disposición transitoria décima del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981, en relación con la disposición transitoria 4ª del Reglamento de dicha Mutualidad de 30 de julio de 1971, sobre el denominado rescate del valor del capital de la prestación por fallecimiento. La sentencia recurrida considera que la opción, ejercitada por la actora el 10 de octubre de 1972, se formuló fuera del plazo de un año desde la aprobación del citado Reglamento de 1971. Por su parte, la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 11 de noviembre de 1991, considera, reiterando la doctrina ya contenida en las sentencias de 3 de mayo de 1990 y 21 de septiembre de 1990, que "elementales principios de razón obligan a estimar que la fecha inicial del cómputo de tal plazo no es la de la aprobación del Reglamento (el 30 de julio de 1971), sino aquélla en que se dio al mismo la adecuada publicidad, y este Reglamento no ha sido publicado en el BOE". Esta doctrina ya unificada es la que debe prevalecer y, en consecuencia, no puede entenderse que el plazo para ejercitar la opción hubiera transcurrido en el momento en el que se formuló la misma por la actora. No resulta aquí aplicable la doctrina contenida en las sentencias de 7 de junio de 1996, 13 de junio de 1996, 12 de julio de 1996 y 12 de diciembre de 1996, porque en el presente caso la opción se ejercitó antes de la modificación del artículo 54 del Reglamento de 1981 en 1984.

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del organismo gestor y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelocontra la sentencia dictada el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación nº 149/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los autos nº 708/94, seguidos a instancia de Dª María Consuelocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y su Fondo Especial y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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