STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1535/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2690/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 1 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 950/93 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN. Son partes recurridas ERCROS S.A., representada por la Letrado Dª Belén de la Riera y Díaz del Río y FERTIBERIA S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1.- Que el actor, Juan Miguel, vino prestando servicios para la empresa demandada "Fesa-Emfersa" desde el mes de noviembre de 1953, habiendo cesado el 30-4-91, al haber cumplido la edad de 65 años por jubilación. Que el actor antes de pertenecer a Fesa-Enfersa trabajó en la Sociedad Anónima Cross, la cual encabeza el grupo empresarial de Fesa-Enfersa. 2.- Que al causar baja por jubilación, la empresa le reconoció un complemento de pensión tendente a garantizarle la cifra de 6.875.000 pesetas anuales, lo que en la fecha de efectos de la pensión de jubilación a 30-4-91 le suponía la cantidad mensual de 315.046 pesetas brutas. 3.- En cumplimiento de lo anterior, la empresa demandada le hizo efectivo el complemento a su cargo en la referida cuantía, por la situación de crisis producida en las empresas demandadas. 4.- Que la empresa "Fesa-Enfersa" promovió expediente de suspensión de pagos que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64, de Madrid, en cuyo expediente, y en el Convenio pactado con sus acreedores, se incluyó una estipulación en la Disposición Final 2º referente a que las cantidades como complementos de pensión no podrán superar en cómputo anual las pensiones mínimas del sistema de Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 1993 (Documento que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). 5.- Que en virtud de procedimiento sobre conflicto colectivo seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que finalizó por acto conciliatorio en fecha 13-12-94, establece en su Acuerdo 2º que el presente Acuerdo sustituye, deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos en relación al actual convenio de pasivos, resolución que obra unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 6.- Que el actor reclama las cantidades adeudadas por la empresa que se reflejan en el hecho 4º de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y que ascienden a la cantidad de 1.113.162 pesetas, más 5.208.760 pesetas por los conceptos reflejados en el hecho 4º de la demanda acumulada. 7.- Que se ha celebrado sin efecto acto de conciliación ante el SMAC". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva contra la Empresa "FERTIBERIA S.L." y desestimando las demandas interpuestas por D. Juan Miguel, contra la Empresa "FESA-ENFERSA" y "ERCROS S.A.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, subsanándose el error material del Juez de instancia, al sumar indebidamente las cantidades postuladas. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguelcontra la sentencia que, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de La Coruña, en proceso sobre complemento de pensión de jubilación promovido por el recurrente frente a las empresas "FESA-ENFERSA", "FERTIBERIA, S.L." y "ERCROS, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Sala, mediante providencia de 4 de julio de 1998, señala como sentencia de comparación de entre las que la parte recurrente consideró como contradictorias con la sentencia impugnada la más moderna, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias en fecha 4 de octubre de 1996 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 8 de abril de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 182 de la LGSS en relación con el 37.1 y 177.1 de la Constitución Española, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 82.3 y 91 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1281 y 1282 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de septiembre 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escritos por las mismas alegando lo que consideraron oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo evidente la existencia del presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 LPL, en la triple vertiente de identidad esencial entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, pese a lo cual, se han producido pronunciamientos contrarios entre la sentencia impugnada y la aportada en comparación, el recurso ha de ser estimado.

Siguiendo los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1998, es de señalar:

1).- El 13 de Diciembre de 1994, en un proceso de conflicto colectivo iniciado a virtud de demanda presentada por CCOO y UGT, se aceptó por estos sindicatos y por las empresas allí demandadas, entre las que se encontraban las que lo son en esta litis, un acuerdo conciliatorio en el que se estipuló, entre otras muchas disposiciones que el mismo "sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al 'Complemento de pasivos' en relación con el actual colectivo de pasivos (pensionistas y prejubilados)", recogiéndose en su punto 3º las "condiciones generales" de tal conciliación, en las que se establecieron diferentes y, en muchos casos, importantes reducciones en la cuantía de las prestaciones complementarias que venían abonando esas empresas. Esta conciliación se celebró ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y fue expresamente aprobada por dicha Sala. En ella se estableció que "el presente acuerdo surte efecto desde el 1 de Abril de 1994".

En esta litis nadie pone en duda la licitud y eficacia de esta conciliación, ni se formula ninguna clase de impugnación en contra de ella, por lo que se ha de tener por válida y vinculante.

2).- El 20 de Junio de 1995 los sindicatos y las empresas que habían aceptado y suscrito la mencionada conciliación judicial de 13 de Diciembre de 1994, celebraron una reunión en la que adoptaron distintos acuerdos referentes a la aplicación y alcance de esa conciliación. En concreto, en el apartado tercero de este pacto de 20 de Junio de 1995 se convino que el mencionado acuerdo conciliatorio "resuelve todos los derechos de los pasivos (pensionistas y prejubilados) modificando y compensando el conjunto de derechos pasados y futuros de los pasivos, quedando concretados en los rescates y otros mecanismos establecidos en dicho Acuerdo, por lo que efectivamente no procede abono adicional alguno por el período anterior al 1 de Abril de 1994".

Pero este pacto de 20 de Junio de 1995, de evidente carácter colectivo, no puede alcanzar, en forma alguna, al demandante de este proceso y menos alterar o rectificar, en perjuicio de dicho demandante, lo establecido en la conciliación de 13 de Diciembre de 1994. Téngase en cuenta que esa conciliación tiene, según prescribe el art. 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, "la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", al haberse efectuado en un proceso de conflicto colectivo, siendo suscrito por las partes que habían intervenido en él, y haber sido aprobada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la que se pactó; por ello es claro que "el alcance y fuerza vinculante de tal acuerdo será la propia de los convenios colectivos", como con respecto al mismo ha proclamado la sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1996. Y como en esta litis nadie ha impugnado la virtualidad y vigor vinculante de esa conciliación judicial, dentro del ámbito propio de este proceso es obligado entender que tal conciliación extiende sus efectos a todos los trabajadores, pensionistas y prejubilados de las empresas que intervinieron en ella; lo que supone que lo acordado en la misma afecta plenamente al demandante de estas actuaciones.

No cabe decir lo mismo, en cambio, del Pacto de 20 de Junio de 1995, toda vez que a dicho pacto no se le puede reconocer el valor vinculante "erga omnes" que es propio de los convenios colectivos estatutarios, dado lo que ordena el art. 82-3 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es así, habida cuenta que aunque se trata de un pacto de carácter colectivo, en él no se han cumplido los requisitos de procedimiento que, en relación a los convenios colectivos estatutarios, establecen los arts. 88, 89 y 90 del citado Estatuto, no constando en parte alguna que el mismo hubiese sido publicado en el Boletín Oficial correspondiente, que en este caso tendría que ser el del Estado dado el espacio aplicativo de tal pacto; y el incumplimiento de las exigencias que estos preceptos imponen, impide que este acuerdo tenga la condición de convenio colectivo regular o estatutario. Pero tampoco alcanza este carácter a través del cauce que se regula en el art. 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como le sucedió a la conciliación de 13 de Diciembre de 1994, dado que para ello hubiera sido de todo punto necesario haber presentado una nueva demanda de conflicto colectivo, relativa a las cuestiones sobre las que versa el pacto de Junio de 1995, que se hubiese tramitado el correspondiente proceso de tal clase y que en él se hubiese concertado el tan citado pacto por quienes en él fueran partes; y nada de esto ha acontecido en el supuesto estudiado. Es obvio que estos requisitos no resultan cumplidos, en lo que atañe al pacto que estamos comentando (de 20 de Junio de 1995), por razón del proceso de conflicto colectivo en que recayó el acuerdo conciliatorio de Diciembre de 1994, pues precisamente esta conciliación puso fin a ese proceso y cuando aquel pacto se llevó a efecto en Junio de 1995, hacía ya varios meses que tales actuaciones judiciales habían concluido.

Por todo lo que se acaba de exponer resulta claro que el tan repetido Acuerdo de 20 de Junio de 1995 no tiene la condición de convenio colectivo estatutario o propio, y que, en consecuencia lo que se establece en sus disposiciones o cláusulas no puede alcanzar al demandante de este proceso, al no haberse acreditado en forma alguna que el mismo estuviese afiliado o perteneciese a alguno de los sindicatos que lo suscribieron; y por ello no es posible que, en lo que concierne a dicho demandante, ese Acuerdo rectifique o modifique lo que se estipuló en la conciliación judicial de 13 de Diciembre de 1994. Por tanto, las estipulaciones contenidas en esa conciliación judicial no pueden retrotraerse, para el actor, más atrás del 1 de Abril de ese mismo año de 1994, toda vez que, como ya se indicó, en esa conciliación se prescribió que la misma surtía efecto desde esa fecha.

3).- Tampoco puede basarse la reducción del complemento de pensión del actor que las demandadas aplicaron durante el período litigioso, en el Convenio concertado por la Junta de acreedores en el proceso de suspensión de pagos de Fesa-Fertilizantes Españoles S.A., convenio que fue aprobado por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid de 14 de Junio de 1993, por cuanto que tal convenio no puede afectar a los pensionistas de las empresas referidas. Téngase en cuenta que, aún cuando es cierto que en ese convenio se dispuso una importante reducción o quita en la cuantía de los complementos de pensiones que venían abonando Fesa- Fertilizantes Españoles S.A. y las empresas de su grupo, no es menos cierto que, en primer lugar, antes de que se suscribiese tal convenio, los pensionistas perceptores de esos complementos fueron excluidos de la lista de acreedores de la mencionada suspensión de pagos en virtud de Auto del citado Juzgado de 1ª Instancia de 29 de Enero de 1993, por entender esa resolución judicial que los mismos carecían "técnicamente, en sentido jurídico" de la condición de acreedores. Es más, una vez que la Junta aludida suscribió el convenio, distintas asociaciones y sindicatos, en nombre de tales pensionistas, formularon oposición a la aprobación judicial del mismo, y esa oposición fue rechazada "ad limine" por providencia de 4 de Junio de 1993 del referido Juzgado; contra esa providencia se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 12 de Junio de 1993. En este Auto se explica y reitera que tales pensionistas no tienen la consideración de acreedores en esa suspensión de pagos y que a ellos no les afecta el convenio aceptado por la antedicha Junta. Así en este Auto se contienen las siguientes afirmaciones: a).- "Los derechos laborales invocados en las impugnaciones tienen su propia y especial normativa", y por ello llama poderosamente la atención que teniendo dichos derechos reconocidos por la Ley esas prerrogativas, "se pretenda acudir a un proceso concursal que no les afecta"; b).- "Habiéndose negado la condición de tales (acreedores) a los recurrentes, no cabe otra consecuencia lógica que inadmitir a trámite el incidente" de impugnación u oposición a la aprobación del aludido convenio; c).- En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de dicho Auto se reitera y reconoce que se niega la condición de acreedores a los "asociados individualmente considerados", es decir a los pensionistas aludidos, y que por ello se les niega también "la posibilidad de impugnar el convenio"; d).- Pero por ello "en modo alguno pueden alegar indefensión o privación de tutela judicial efectiva", puesto que "desde el Auto de 29 de enero de 1993 viene el Juzgador reconociéndoles el derecho a reclamar en la vía correspondiente"; explicando así mismo que en el supuesto de que se produjesen impagos posteriores a la admisión a trámite de la suspensión de pagos (y las cantidades reclamadas en la presente litis se refieren a un período manifiestamente posterior a esa admisión a trámite), "no resultarían afectados por el convenio y el conocimiento de sus legítimas pretensiones correspondería a los Jueces del Orden Social"; e).- Y termina dicho Auto declarando con toda rotundidad: "resulta obvio que las estipulaciones que el convenio contenga que les afecten y perjudiquen directamente, no siendo acreedores, no les son de aplicación, en cuanto extraños al expediente de suspensión de pagos".

Pues bien, a la vista de todas estas expresiones y mandatos, y como las resoluciones judiciales comentadas que los contienen, han recaído en el procedimiento de suspensión de pagos en que se recoge el convenio de referencia, como tales resoluciones han sido dictadas por el propio Juez de 1ª Instancia que aprobó, mediante Auto, tal convenio, y como además todas esas resoluciones han adquirido firmeza, pues no consta la formulación de ningún recurso ni impugnación contra ellas, es forzoso concluir que: a).- Las afirmaciones y decisiones expresadas en las resoluciones judiciales dichas vinculan y obligan no sólo a los directos destinatarios de las mismas, sino también a todas las partes intervinientes en el procedimiento de suspensión de pagos, en el que fueron dictadas; b).- La aprobación del tan repetido convenio de los acreedores de esa suspensión, llevada a cabo mediante Auto de 14 de Junio de 1993, ha de entenderse efectuada con las restricciones y limitaciones que se desprenden de lo que se dispuso en los Autos de 29 de Enero y 12 de Junio de igual año y en la providencia de 4 de Junio, puesto que así resulta de la necesaria interpretación coordinada de todas estas resoluciones, máxime cuando se trata de pronunciamientos judiciales dictados por el mismo Juez, en el mismo procedimiento y en fechas próximas, y además tienen entre si una incuestionable conexión.

Todo ello pone en evidencia que el complemento de pensión del demandante, correspondiente al período litigioso, no ha resultado afectado, ni minorado por lo que se estipuló en el convenio de acreedores tantas veces mencionado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación de la pretensión actora concretada en el recurso de tal naturaleza y a la condena a las partes demandadas, a que, por los conceptos reclamados de diferencias de complementos de jubilación, hasta el 1 de abril de 1994, satisfagan al actor la suma de 3.003.438 pts.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2690/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 1 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 950/93 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase, condenamos a las partes demandadas a que, por los reclamados conceptos de diferencias de complementos de jubilación, hasta el 1 de abril de 1994, satisfagan al actor la suma de tres millones tres mil cuatrocientas trenta y ocho pesetas (3.003.438 pts.).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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