STS, 21 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Simón defendido por el Letrado Sr. Caro Carrascal, contra la Sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5434/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid en el Proceso 612/03, que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el MINISTERIO DE DEFENSA defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 612/2003, seguidos a instancia de DON Simón contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Simón contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Simón viene prestando sus servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA (Colegio de Huérfanos de la Armada) desde el 23 de diciembre de 1.994 con una categoría profesional de Titulado Medio. ...2º.- La relación de las partes se ha articulado a través de contrato de interinidad por plaza vacante (profesor Primaria-EGB) al amparo del 2.205/80. ...3º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la parte actora".

TERCERO

El Letrado Sr. Caro Carrascal, mediante escrito de 16 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Febrero de 2004. En dicha sentencia se confirmó la decisión de instancia, que a su vez había desestimado la pretensión de un trabajador que había prestado sus servicios ininterrumpidamente desde el 23 de Diciembre de 1994 en que fue contratado como interino para cubrir plaza vacante al servicio del Ministerio de Defensa en el Colegio de Huérfanos de la Armada, sin constancia alguna en el contrato de cuál era la vacante a la que se refería, y sin que en los años transcurridos se haya intentado cubrir la misma por los cauces reglamentarios adecuados. Pedía el trabajador en su demanda que se le reconociera la condición de trabajador fijo en plantilla ó vinculado por un contrato laboral por tiempo indefinido.

Como resolución de contraste aporta el trabajador recurrente nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2000 (Recurso 4282/99), que enjuició el supuesto de una trabajadora que fue contratada por el Ministerio de Defensa en el año 1993, como interina, para cubrir plaza vacante en el Hospital de Burgos, sin que constara en el contrato cuál fuera la vacante a cubrir, y sin que se hubiera intentado cubrir por los cauces reglamentarios la plaza ocupada por la trabajadora. En este caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado (revocada en suplicación), que había declarado la relación laboral de la actora como de carácter indefinido.

Concurren entre ambas resoluciones -como se ve- todas las identidades de situaciones fácticas, peticiones y fundamentos de pedir, así como la discrepancia en las decisiones, tal como requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para que aquéllas deban ser calificadas de contradictorias. No es óbice a la identidad fáctica el hecho de que la resolución combatida razone en el antepenúltimo párrafo de su único fundamento que la Sala llega a la conclusión de que existía vacante, pues esto no se afirma en modo alguno con valor de hecho acreditado, sino que es una deducción que el Tribunal de suplicación dice haber obtenido, y que nosotros no compartimos. Basta examinar el contrato de trabajo obrante al folio 11 de los autos del Juzgado (al que éste alude en su relato de probados) para poner de manifiesto la total ausencia de mención alguna a una plaza concreta que se adjudique a la trabajadora para su desempeño, haciéndose constar únicamente - igual que en el caso de la resolución referencial- la genérica cláusula de estilo que dice: "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo...", lo cual no es suficiente para identificar vacante concreta alguna.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que contiene la resolución de contraste: Sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 2000 (Recurso 4282/99), que razona en el sentido de que procede partir de la circunstancia de que el ámbito en el que la misma [relación laboral] se ha planteado es el de una relación especial de trabajo, cual la del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, regulada por el Real Decreto 2205/1980, de 13 junio. Si partimos de la base de que esta regulación específica tiene su origen en la previsión que en tal sentido hizo el legislador estatutario en la Disposición final séptima de la redacción original de Estatuto de los Trabajadores de 1980, habremos de partir de la misma para determinar si la contratación de la demandante se acomoda a los requisitos en ella previstos, con preferencia sobre lo que al respecto se contiene en la legislación estatutaria general, sin perjuicio de que en lo no previsto por ella puedan ser de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas de desarrollo del mismo.

En relación concreta con el contrato de interinidad celebrado por la actora con la Administración, el Real Decreto precitado prevé la posibilidad de aceptar dos modalidades de interinidad: la interinidad por sustitución, y la interinidad por vacante (adelantándose en relación con este segundo supuesto a lo que en la legislación general se incorporó en 1994, a través del Real Decreto 2546/94, dictado en desarrollo de las previsiones que sobre contratación temporal se contienen en el art. 15 del Estatuto. Respecto del contrato de interinidad por vacante el art. 9.2.3 de la indicada norma especial, después de definir el objeto de la interinidad por sustitución en el apartado a) del mismo, dispone en el apartado b) que "tendrán el mismo carácter (de interino) los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo", para acabar por señalar en el apartado c) que "la duración en el supuesto previsto en el apartado a) será el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b) hasta tanto se cubran las vacantes, sin que puedan exceder de un año" añadiendo que "en los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida".

Si observamos el régimen jurídico de la contratación para cubrir plaza vacante prevista en el indicado precepto, observaremos cómo la validez de tal vía contractual queda condicionada a que se cubran los siguientes requisitos: a) Que se contrate un trabajador para cubrir una plaza vacante en el cuadro numérico del establecimiento. b) Que en el contrato se especifique la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida. c) Que el tiempo de duración de ese contrato no puede ser superior a un año.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala -que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador- la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que "la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo" -SSTS 19-V-1992 (Rec. 1737/91), 21-VI-1993 (Rec. 3013/92)-, pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada "ab initio" al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante -SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94), 7-XI-1995 (Rec. 473/95), 23-IV-1996 (Rec. 2177/95)-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad -SSTS 26-XII-1995 (Rec. 3184/96), 14-I-1998 (Rec. 1994/97) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97)-. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad -STS 24-VI-1996 (Rec. 2954/95)-. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante -SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 (Rec. 400/97) o 4-V-98 (Rec. 1358/97)- en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.

Este criterio ha venido siendo reiterado con posterioridad, bastando citar, por todas, nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2002 (Recurso 901/02.

TERCERO

Si aplicamos los criterios anteriores a la situación planteada en los presentes autos, podemos observar cómo el actor fue contratado en 1994 para prestar sus servicios en el "Colegio de Huérfanos de la Armada", con carácter interino, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo", y desde entonces permanece realizando las mismas funciones. Pero, en el indicado caso se utilizó la denominación de contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante, y en ningún momento se ha acreditado no ya solo cuál fuera esa plaza, sino su existencia misma. No se trata de exigir que en el contrato se hubiera identificado como requiere textualmente el precepto, porque podía tratarse de una plaza del cuadro numérico identificada por otros medios; ni tampoco se trata de exigir que el contrato no hubiera tenido duración superior a la del año, sino de exigir la justificación de la causa por la que la contratación temporal se admite en estos casos, que se centra en la realidad de una plaza preexistente y vacante en la Administración contratante.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Ello comporta que, con estimación del presente recurso, proceda casar la aludida resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que supone acoger asimismo favorablemente el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, y estimar sustancialmente la demanda, en el sentido de declarar la indefinición de la relación laboral del actor, con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución obliga a tener en cuenta el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Simón contra la Sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5434/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid en el Proceso 612/03, que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda para declarar que la relación laboral existente entre actor y demandado desde el día 23 de Diciembre de 1994 es de carácter indefinido, condenando a la parte demandada a cumplir cuantas obligaciones se deriven para ella de esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • STSJ Galicia 4412/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias del TS de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la......
  • STSJ Galicia 4767/2013, 22 de Octubre de 2013
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias del TS de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la......
  • STSJ Galicia 3621/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias del TS de 20 de junio de 2000 - rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004) coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo ......
  • STSJ Galicia 3957/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias del TS de 20 de junio de 2000 - rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004) coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Construcción jurisprudencial del contrato indefinido no fijo
    • España
    • El estatuto profesional del personal investigador contratado en régimen laboral
    • 22 Septiembre 2016
    ...deinitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción (STS 20 junio 2000 [RCUD n.º 4282/1999]; o STS 21 marzo de 2005 [RCUD n.º 1198/2004]). Matizaciones sobre la diferencia entre indeinido y ijo de plantilla también se producirán en las STS 20 enero 1998 (RCUD n.º 315/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR