STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3536/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de junio de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por doña Filomena, contra las sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila de 4 de septiembre de 1996, en autos seguidos a instancia de doña Filomenacontra el Instituto mencionado y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia el 4 de septiembre de 1996 que pronunció el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Filomenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de capital y seguro de vida, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas". Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "PRIMERO: Que Dª Filomenaes viuda de D. Gonzalo, nacido el 7 de febrero de 1925 y fallecido el 5 de febrero de 1995.- SEGUNDO: Que el referido D. Gonzalofue funcionario de Administración Local hasta su jubilación (diciembre de 1986), habiendo cotizado a la MUNPAL durante 30 años.- TERCERO. Que por resolución de la MUNPAL de 15 de diciembre de 1992 -y tras haberlo solicitado el fallecido 5 años antes-, se acordó concederle el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida en cantidad de 460.001 pesetas (357,06X1.290.795 pesetas X 2: 100).- CUARTO.- Que el 12 de febrero de 1996 Dª Filomenapresentó escrito, ante el INSS, en solicitud del reconocimiento del derecho del rescate capital de seguro de vida por fallecimiento del esposo, siendo desestimada por resolución del 22 siguiente.- QUINTO: Que formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del anterior Organismo del 7 de junio de 1996".

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicta sentencia el 27 de junio de 1997 en la que mantiene en su integridad los hechos probados de la de instancia y se pronuncia con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por DOÑA Filomenacontra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo Social de Ávila, en virtud de demanda promovida por la expresada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre rescate del capital de seguro de vida y con revocación de dicha sentencia y desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir el 50% del capital de seguro de vida por importe de 645.397 pesetas, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la indicada cantidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon en tiempo y forma el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta. En el recurso alega la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 1997 y denuncia la infracción legal cometida de los artículos 1.3 y 9 del Real Decreto 480/1993 de 2 de abril, en relación con el apartado 2 de la Disposición final Tercera de dicho Real Decreto y con la Disposición adicional segunda del mismo.

CUARTO

El 12 de noviembre de 1997 se dictó auto poniendo fin al trámite del recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad, que no llegó a interponerlo. Se impugnó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social por doña Filomenay el Ministerio Fiscal informó reputándolo procedente.

QUINTO

La Sala señaló el día 10 de marzo corriente para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la contradicción que se invoca por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) recurrente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 1997 en ambas se relatan hechos sustancialmente iguales, pues se trata en cada una de ellas del fallecimiento de un pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. La Mutualidad había abonado al jubilado, marido de la actora, antes de 1993, el porcentaje correspondiente a la prestación del capital seguro de vida. Fallecieron ambos pensionistas después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social y ambas viudas solicitaron el reconocimiento y pago del derecho al capital seguro de vida no rescatado, concretamente del 50 por 100 del capital. Los pronunciamientos contenidos en cada sentencia son distintos pues mientras que la de contradicción no le reconoce a la actora ese derecho, la sentencia aquí recurrida declara el derecho de la viuda a percibir el 50 por 100 referido.

Se dan, por tanto, entre ambas sentencias los presupuestos de recurribildiad que a la casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1 En el estudio de las infracciones legales que se denuncian en el recurso, se cometen las que invoca el INSS recurrente. El causante, una vez pasó a la situación de jubilado de la MUNPAL, rescató el 15 de diciembre de 1992 el 50 por 100 del capital seguro de vida. La actora, viuda del pensionista fallecido el 5 de febrero de 1995, esto es después de la integración del Régimen Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Real Decreto 480/1993, de 2 de abril), tiene derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos, que se causan a partir del 1 de abril de 1993, que se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 3.1 y 9.1 de dicho Real Decreto). El hecho causante de la prestación se produjo con el fallecimiento de su marido, el 5 de febrero de 1995, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto 480/93. Por eso dice la Disposición adicional segunda , apartado 11, del Real decreto que "En cualquier caso, y a partir de la fecha de integración no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social".

  1. Lo que sostiene la sentencia recurrida, con una interpretación equivocada de la de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1996, es que el derecho de la viuda a percibir el restante 50 por 100 del citado capital obtuvo su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a la integración. Tanto esta sentencia de 2 de junio de 1996, como las de 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1996 y 28 de enero y 5 de marzo de 1997, lo que vienen a sostener es que -dice la primera- "para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según la exigencia de la anterior normativa". Lo que dicen estas sentencias del Tribunal Supremo es que debe estimarse la prestación del rescate del valor actuarial del capital seguro de vida cuando la solicitud se presentó en el momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993. Que de acuerdo con los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la Administración Local, cuando la solicitud se presentó sin antelación de cinco años, pero en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto referido, procede el derecho al rescate cuando se cumple el plazo indicado. Como dice la sentencia de 5 de marzo de 1997, "el artículo 70 del Reglamento de la Mutualidad, al fijar en su apartado 4 b) un plazo de cinco años no exigía al mismo el requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho al rescate, ya que tal derecho quedaba nacido desde que, cumplidas las condiciones requeridas para ello, el interesado hubiera causado la correspondiente petición, por lo que tal plazo no tenía otro alcance y finalidad que la de demorar, hasta que venciera, el pago de un capital que ya era debido. En todo caso sería preciso que la solicitud se presentara, aunque sin antelación de cinco años, antes de la entrada en vigor del Real Decreto. Como se ve, el supuesto es bien distinto del que identifica este recurso.

TERCERO

Resta señalar, en síntesis, que tras la integración del personal activo y pasivo de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social, la supresión de la propia MUNPAL y la derogación de las normas por las que se regía, es forzoso estimar el recurso porque la pretensión de la actora se refiere no a un derecho nacido y consolidado antes de la integración, como acontece con el del rescate del 50 por 100 del capital del seguro de vida solicitado y reconocido al causante, de acuerdo con el artículo 70 referido, sino a una expectativa de derecho establecida por la normativa anterior y ya derogada que se causaba, según los artículos 69.1 y 70.1 del Estatuto, al fallecimiento del asegurado en activo o jubilado, no pudiendo entenderse que existiera, como cree la sentencia recurrida, un derecho adquirido por parte de la actora.

CUARTO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral); esto es estimando el recurso de suplicación que interpuso el INSS y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 27 de junio de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso el Instituto referido y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila de 4 de septiembre de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por Doña Filomenacontra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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