STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida del Letrado Don Jesús Ruíz-Beato Bravo, contra la sentencia número 102 dictada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 685/1994 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, del ejercicio del año 1993, por importe de 85.293.820 pesetas, girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que no ha comparecido en esta alzada a pesar de haber sido emplazado al efecto- en relación con la finca catastral número 558229 sita en la Zona Franca de Barcelona, de la que el Consorcio de la misma aparece como propietario y la recurrente como arrendataria en virtud del contrato suscrito el 11 de febrero de 1966.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de febrero de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 102, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por NISSAN MOTOR IBÉRICA contra la liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1993 girada en relación con la finca catastral núm. 58229 por el Ayuntamiento de Barcelona. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la compañía NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de junio de 2001, tuvo lugar en tal fecha la indicada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes, en esencia, de las presentes actuaciones son, sintéticamente expuestos, los siguientes:

  1. Mediante el contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública de 11 de febrero de 1966, el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, en su condición de propietario, cedió en arriendo, a "Motor Ibérica S.A.", hoy "Nissán Motor Ibérica S.A.", una superficie de terreno de 520.012 ms2 (reducido, después, por afecciones urbanísticas, a 517.687 ms2), constitutiva de la Subzona Segunda de la Zona Franca de Barcelona.

  2. Hasta el año 1987, el Ayuntamiento de Barcelona giraba, anualmente, en relación con dicho terreno, dos liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana, CTU, una, directamente al Consorcio, por lo que respecta al suelo, y, otra, a la ahora recurrente, por lo que respecta al vuelo, fijándose, en tal fecha, como valor catastral del suelo el de 171.704.006 pesetas y, como valor catastral de las construcciones, el de 288.990.135 pesetas.

  3. Según la estipulación Quinta del contrato de arrendamiento mencionado, son de cargo exclusivo de la ahora recurrente "cuantas contribuciones, impuestos, arbitrios, etc." se giren por el Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio.

  4. En octubre de 1987, el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda aprobó la Ponencia Técnico Económica de la Revisión Catastral para el municipio de Barcelona a efectos de la CTU (que debía entrar en vigor el 1 de enero de 1988), y, con base en tal valoración catastral, se ha girado la liquidación del IBI objeto de controversia.

  5. El Consorcio de la Zona Franca comunicó a la ahora recurrente que, por mor de las especialidades jurídicas de la Zona Franca, había promovido dos recursos de reposición contra la indicada valoración catastral, uno, de carácter general y, otro, individualizado, en relación con cada una de las notificaciones al respecto recibidas; y, tres años después, en 1990, volvió a comunicarle que los citados recursos de reposición habían sido desestimados y que, contra tales desestimaciones, no había promovido la oportuna reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña.

  6. En febrero de 1993, le fué notificada, de forma colectiva, a la ahora recurrente, la liquidación del IBI del ejercicio de 1993, en la que se asignaba a la finca gravada, sólo -al parecer- por lo que hacía referencia al suelo, un valor catastral de 9.073.810.725 pesetas y una cuota tributaria de 85.293.820 pesetas; y, denegado por silencio el recurso de reposición promovido contra tal exacción, se interpuso el recurso contencioso administrativo número 685/1994, que ha sido desestimado por la sentencia número 102 dictada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia se funda, básicamente, en los siguientes razonamientos:

  1. Frente al criterio inicial de la recurrente sobre que el propietario de la finca de autos no es el Consorcio de la Zona Franca sino el Estado, de la que aquélla es una mera concesionaria, y que, por tal motivo, el Consorcio y, por repercusión, la recurrente están exentos del IBI, debe recordarse que el Padrón del Impuesto no indica quién es el dueño del terreno sino quién es el sujeto pasivo del gravamen, y, como éste puede serlo tanto el dueño como el titular de la potencial concesión administrativa conferida, uno u otro, sin necesidad de concretar cuál es el título que ostenta el Consorcio, deben hacerse cargo del Impuesto.

  2. Frente a la alegación, contradictoria con la anterior, de que la finca de autos es propiedad del Ayuntamiento y de que la misma es un bien afecto a un servicio público, por lo que se está ante un supuesto de exención del IBI, es de destacar que, no discutido que el Consorcio es, al memos, concesionario de los terrenos de la Zona Franca y, como tal, sujeto pasivo del Impuesto aquí cuestionado, la finca gravada no está comprendida entre las exentas del artículo 64 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, pues el hecho de que todos los terrenos de la Zona fueran declarados en su día de utilidad pública a efectos de su expropiación, no los convierte en un bien afecto a un servicio público, por estar destinados a una actividad mercantil privada y, percibir el Consorcio, por su arriendo, la pertinente renta.

  3. Como el artículo 70 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, había revocado los valores catastrales fijados para surtir efecto a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las Ponencias de Valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, siguen en vigor los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la antigua CTU (a tenor, también, de la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 39/1988 -extremo no discutido por el Ayuntamiento-), y, en consecuencia, son aplicables al caso -como lo han sido- los valores contenidos en la Ponencia Técnico-Económica de Revisión Catastral aprobada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en octubre de 1987, vigentes desde el 1 de enero de 1988, con las sucesivas actualizaciones anuales señaladas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  4. Nissán Motor Ibérica S.A. impugna indirectamente, con motivo de la liquidación del IBI, la citada Ponencia de Valores porque, al no haberse tenido en cuenta la particular situación y las limitaciones y especialidades del terreno gravado, su valoración, en su opinión, ha sido excesiva, no correspondiente a la real de mercado, y arbitraria, por muy superior a la otorgada a otras fincas colindantes, como la de Mercabarna.

    Pero no es arbitraria pues, según se dice en la sentencia número 358 dictada, con fecha 9 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en relación con las liquidaciones de la CTU de la misma finca de 1988 y 1989, no se produjo discriminación alguna, dando diferente valor a distintas partidas, ya que su calificación urbanística era diversa (la de la que la recurrente es arrendataria es Clave 22 A y la de Mercabarna, con menor valor, es 7 C Equipamiento).

    Y tampoco es excesiva respecto al valor de mercado (al que se remite el artículo 66.2 de la Ley 39/1988), pues ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe la presunción de legalidad que, según el artículo 8 de la LGT, ostentan las bases utilizadas por la Administración para efectuar la valoración catastral de 1987, y no se ha concretado cuál sería el valor que, a criterio de la recurrente, correspondería, ni en qué extremo la valoración ha incurrido en error.

  5. Y, aunque la recurrente aduce la exención del terreno, o más bien, su no sujeción al IBI, en base al artículo 141.3 del Reglamento de Puertos, Zonas y Depósitos Francos de 22 de julio de 1930 (que permite a los Consorcios arrendarlos, pero no enajenarlos -de lo que deduce que son bienes extra-extra commercium, carentes de valor de mercado-), ello es confundir la posible inalienabilidad o limitaciones en la disponibilidad con la imposibilidad de valoración económica (condiciones que no son equivalentes).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 70.3, 70.4, 77 y 78 de la Ley 39/1988 y de la jurisprudencia al respecto aplicable, porque, (a), la sentencia ha interpretado erróneamente la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha Ley ("aplicabilidad de los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la CTU hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en tal Ley") sin tener en cuenta que tal situación transitoria sólo era posible durante el año 1990 pero no para ejercicios posteriores, pues ello implicaría actualizar el valor catastral de un impuesto ya derogado, la CTU, e incumplir lo establecido en los artículos 70, 67, 68, 77 y 78 de la misma Ley; (b), el IBI precisa, según tales preceptos, de un Padrón propio, distinto, pues, del de la ya derogada CTU, formado con carácter anual, y de la aplicación de unos valores catastrales resultantes de las Ponencias de Valores obtenidas previo el cumplimiento de unos imperativos requisitos normativa y específicamente determinados en concreto para el IBI; y, (c), frente al recto sentido que debe atribuirse a la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 39/1988 no cabe hacer uso, para la liquidación del IBI del ejercicio de 1993, de la actualización sucesiva de un valor catastral fijado en la Ponencia de 1987 para la CTU, ya que tal solución, que parte de la falta de publicación y notificación de una Ponencia de Valores específica para los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 acorde con los criterios propios del nuevo Impuesto, provoca, forzosamente, la nulidad del valor catastral utilizado en la exacción de 1993 y de la liquidación practicada, porque, en definitiva, no se ha tenido tampoco en cuenta el principio de estanqueidad, que impide aplicar al IBI sine die los criterios reguladores de la ya extinta CTU.

  2. Infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, porque, (a), a los bienes o terrenos que, según el artículo 141.3 del Reglamento de la Zona Franca de 22 de julio de 1939, son inalienables no se les puede asignar un "valor de mercado" como referencia para concretar el valor catastral aplicable en la liquidación del IBI, pues, al proceder de una expropiación por causa de utilidad pública y carecer, además, el Consorcio de tal Zona Franca de la facultad dominical de disposición sobre el patrimonio de la misma, es obvio que tales bienes o terrenos son res extra commercium y fuera del tráfico jurídico, sujetos o afectos, más bien, a un servicio público; y, (b), como dicho módulo del "valor de mercado", aquí inexistente, ha sido el utilizado para fijar el valor catastral, éste último carece de toda justificación y, también, en cuanto no se le han aplicado los correctores y cálculos pertinentes, de toda razonabilidad.

  3. Infracción del artículo 67.2 de la Ley 39/1988 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, porque, (a), el valor del suelo base de su valor catastral no es un 'valor teórico' sino un valor condicionado por la situación y por las características intrínsecas del terreno, en especial, por su destino, y, por ello, en este caso de autos, deberían haberse tenido en cuenta el coeficiente de depreciación económica por falta de mercado inmobiliario de la Subzona Segunda de la Zona Franca y el estado de la urbanización de su Polígono Industrial; y, (b), no se ha tomado en consideración, tampoco, que la Zona Franca y su Consorcio no son más que un organismo encargado, a modo de extensión del Ayuntamiento de Barcelona, de la gestión de un servicio público sobre unos bienes o terrenos municipales, pues éstos, a pesar de estar inscritos en el Registro de la Propiedad como de la titularidad dominical del Consorcio, no son propiedad de éste sino de la propia Corporación municipal (ex artículo 23 del Estatuto del Consorcio de 1 de julio de 1968), en cuya virtud resulta, en definitiva, aplicable la "exención" prevista en el artículo 64.b) de la Ley 39/1988 (y, por tanto, el hecho de que, a pesar de tal evidencia, el Consorcio aceptase en su día las valoraciones utilizadas para la liquidación del IBI, ha provocado la indefensión de la recurrente).

  4. Infracción de los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988 y de las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1984, 11 de noviembre de 1987, 27 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1991, porque, (a), según el Real Decreto Ley de 11 de julio de 1929, sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos, el Reglamento de los mismos de 22 de julio de 1930 y el Estatuto del Consorcio de la Zona Franca de 1 de julio de 1968, éste último, como entidad creada por el Real Decreto de 24 de octubre de 1916 con la calificación de Organismo Oficial, no tiene carácter estatal sino municipal, como integrado en el Ayuntamiento de Barcelona, según se ha declarado en las sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 de marzo de 1984 y de su Sala Sexta (de lo Social) de 27 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1991, y ostenta una especial titularidad dominical sobre los terrenos constitutivos de la Zona Franca, en concepto de gestor, administrador y explotador de los mismos (por vía, incluso, de arrendamiento), pero sin poder de disposición; y, (b), por esa peculiaridad, como se indica en las sentencias de 14 de marzo de 1984 y 27 de octubre de 1989, el Ayuntamiento de Barcelona es quien afronta las deudas del Consorcio y se aprovecha de sus beneficios, y, en caso de que éste se disolviera, una vez pagadas las deudas, todo el saldo restante sería propiedad de la Corporación municipal, pues el Consorcio no es una entidad privada sino pública, integrada en el citado Ayuntamiento, y, por tanto, siendo éste último el titular dominical del terreno aquí cuestionado, es obvio que el Consorcio no es sujeto pasivo del IBI, con independencia de que la finca donde se ubica la factoría de la recurrente está exenta de tal gravamen por mor de lo prescrito en el artículo 64.b) de la Ley 39/1988.

  5. Infracción del artículo 64.b) de la Ley 39/1988, porque, como ya se ha dicho, el terreno de autos, propiedad del Ayuntamiento de Barcelona y afecto a un servicio público, está comprendido en la exención prevista en dicho precepto (aunque produzca renta -pues tal requisito está, ahora, excluído de la citada norma-), al margen de que el Consorcio haya solicitado o no su derecho específico al mencionado beneficio fiscal (que no puede quedar condicionado por una mera formalidad administrativa).

CUARTO

No obstante los argumentos vertidos por la recurrente, procede desestimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, analizados en su conjunto todos los motivos de impugnación (en atención a la común naturaleza e interdependencia existente entre los mismos) y contrastados éstos con los fundamentos jurídicos determinantes del fallo de la sentencia de instancia, es evidente (sin dejar de tener en cuenta lo declarado en las Sentencias de esta Sección y Sala de 2 y 23 de junio de 2001, relativas a las mimas partes aquí interesadas y referida, la primera, al ejercico de IBI de 1991 y, la segunda, al ejercicio de 1993, en relación con los edificios e instalaciones levantados sobre el suelo) que:

  1. Los valores catastrales de los que parte la liquidación aquí cuestionada son los normativamente aplicables al caso de autos, no sólo por lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 39/1988 (en cuanto aun no se había procedido a fijar tales valores para el ejercicio del año 1993 y dicha disposición, a pesar de su carácter transitorio, especifica, sin limitación concretizadora de tiempo, que, en el supuesto en ella previsto, se tendrán en cuenta los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la CTU), sino también porque el artículo 70.Uno de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, después de indicar que a los bienes de naturaleza urbana se les aplicará un coeficiente de actualización del 5%, establece, en lo que se ha llamado "la paralización del procedimiento de revisión", que quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las Ponencias de Valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990.

    De modo y manera que, como se indica en el apartado 4 del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia (que aquí damos por reproducido), son conformes a derecho, formalmente considerados, los citados valores contenidos en la Ponencia Técnico Económica de Revisión catastral aprobada en octubre de 1987, vigentes desde el 1 de enero de 1988, con las sucesivas actualizaciones anuales pertinentes.

  2. Tales valores catastrales aplicados no son ni excesivos ni arbitrarios, porque, además de lo al respecto declarado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida (que asimismo hacemos nuestro en su integridad), y entendiendo como viable, a efectos dialécticos, la impugnación indirecta de los mismos, el terreno de autos, aun cuando no sea susceptible de ser enajenado (estrictamente hablando) por el Consorcio de la Zona Franca, sí goza, obviamente, en cuanto puede ser objeto de explotación y de arriendo (en favor, éste último, de las empresas que se instalen en dicha Zona), de un concreto "valor de mercado" (el aprovechamiento y beneficio, al menos, derivados de su uso y potencial destino), susceptible de determinar, en definitiva, el valor catastral utilizable en las exacciones, primero, de la CTU y, en la actualidad, del IBI (como aquí ha acontecido); sin que la recurrente, en contra de la presunción de legalidad y veracidad dimanante de la Ponencia de Valores que ha servido de base a la liquidación cuestionada, haya practicado ninguna prueba en contra que la desvirtúe, ni, en definitiva, haya concretado cuál es el valor que, a su criterio, debería haber sido el correcto, y es obvio que lo al repecto decidido en la sentencia de instancia enlaza con apreciaciones en materia de prueba que no son controlables ni revisables por esta Sala en el presente recurso.

    A mayor abundamiento, en la sentencia de esta Sección y Sala de 2 de junio de este año 2001, dictada en el recurso de casación número 1735/1996 promovido por la misma entidad Nissán Motor Ibérica S.A. contra la liquidación del IBI del ejercicio del año 1991 correspondiente el mismo terreno de las presentes actuaciones, se ha declarado, al respecto, que: "hay que partir de que la entidad recurrente acudió a la técnica de la impugnación indirecta de los valores catastrales, con ocasión de la notificación del acto de aplicación en que consisten las liquidaciones recurridas.

    Tales valores catastrales procedían de la actualización sucesiva para los ejercicios subsiguientes, entre ellos el de 1991, de los valores catastrales asignados a la finca en la Ponencia aprobada el 24 de noviembre de 1984 (BOP nº 283, de 26 de noviembre de 1987) que tuvo eficacia a partir de 1 de enero de 1988.

    La sentencia impugnada señala, con acierto, que la impugnación indirecta de los valores catastrales no es posible cuando fueron notificados en legal forma.

    En el presente supuesto, la notificación se hizo a la entidad titular de los terrenos afectos al IBI, esto es, al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, del que es arrendataria Nissan, la cual había contraído la obligación de abonar, entre otras partidas, los tributos que recayeran sobre el inmueble.

    El Consorcio, como se desprende de la sentencia de instancia y se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación, formalizó un recurso de reposición contra la valoración asignada, lo que puso en conocimiento de Motor Ibérica, S.A., antecesora en el título arrendaticio de Nissan.

    En el año 1990 (ni en el escrito de interposición de la casación ni en la sentencia recurrida se nos precisa la fecha), el Consorcio participó a ésta que el recurso de reposición había sido desestimado y que sus Servicios Jurídicos no estimaban procedente acudir a la vía económico-administrativa.

    Posteriormente, el Consorcio remitió a Nissan la liquidación girada para el periodo impositivo de 1991, que ha dado lugar al presente recurso.

    La recurrente sostiene que la Administración tenía que haberle notificado la valoración catastral, puesto que era interesada en cuanto arrendataria y la Administración tenía conocimiento de tal circunstancia.

    La sentencia impugnada no le niega tal condición de interesada, ni en consecuencia la necesidad de la notificación, sino que afirma que se mantuvo inactiva, a la espera de los resultados de la impugnación iniciada por el Consorcio, teniendo conocimiento de la nueva valoración, por lo que consintió la valoración.

    Por el contrario, el parecer de la entidad recurrente es que era la propia Administración Municipal quien tenía que haberle notificado la valoración catastral individual, reputando ineficaz la que le había hecho el Consorcio.

    No puede admitirse esa posición, y tampoco la de la sentencia de instancia, en el sentido de que era exigible la notificación a Nissan, pues el art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales lo que exige es la notificación al sujeto pasivo, condición que recae exclusivamente en el Consorcio, y que es diferente de la de interesado, única que puede reconocerse a Nissan como arrendataria, y que constituye la base legitimadora que le permitió articular el presente recurso ex artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

    De ahí que la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente en apoyo de este motivo (sentencias de 22 de julio de 1996 y 24 de abril y 3 de mayo de 1991) no guarde relación con el problema presente.

    Como argumento de referencia recordemos que el artículo 167 de la Ley General Tributaria, precepto aplicable solamente en el marco del procedimiento de reclamaciones económico-administrativas, significativamente niega legitimación para formularlas a "los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato".

    En el marco tributario, por todo ello, es incuestionable que un arrendatario no es sujeto pasivo, y en consecuencia no es destinatario de la notificación de la liquidación de un tributo.

    También sostiene la entidad recurrente que la presencia, en el Consorcio, de representantes del municipio de Barcelona abona el conocimiento por parte de éste de la existencia de Nissan como interesada en el acto tributario, por lo que la falta de notificación de la nueva valoración incumple el precepto citado como infringido y produce indefensión ex art. 24.1 CE.

    El alegato ha de ser rechazado porque (1), el art. 24.1 se refiere exclusivamente al concepto de indefensión en el plano judicial, no en el administrativo; (2) la notificación de los valores resultantes de las antiguas y nuevas Ponencias es acto que incumbe al órgano catastral, no al Ayuntamiento, que sólo tiene encomendada la liquidación y recaudación del tributo, a tenor del art. 78 de la Ley 39/1988; y (3) la presencia de representantes del Ayuntamiento en el Consorcio es irrelevante a los efectos pretendidos, pues su incorporación al mismo no empece a que se trata de dos entes con personalidad jurídica diferenciada, de suerte que el conocimiento y decisión de asuntos por uno no supone trasvase al otro.

    Es preciso poner de relieve, en efecto, que la naturaleza jurídica del Consorcio no consiente la línea argumental utilizada por la entidad recurrente.

    El primer reconocimiento expreso de la figura del Consorcio se encuentra en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que motivó que, durante algún tiempo, un sector de la doctrina lo calificara exclusivamente como un ente local.

    La jurisprudencia de esta Sala, en forma realista, tuvo mucho cuidado en precisar que, conforme al precedente del Reglamento de Servicios, los consorcios eran entes locales, con personalidad propia, por más que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, no los mencionara expresamente entre los entes locales. La STS de 30 de abril de 1999 razonó, a tal fin, que la enumeración efectuada por el precepto indicado era meramente enunciativa.

    Y prueba de la incertidumbre reinante en esta materia la proporciona el art. 87 de la propia Ley 7/1985, que admitió que las entidades locales pudieran constituir consorcios con otras Administraciones Públicas.

    Con anterioridad, la STS de 3 de noviembre de 1997 ya había consagrado la validez de la tésis que permitía salir a los consorcios del reducido ámbito de la consideración como un ente local, creado por los Ayuntamientos ex Reglamento mencionado, al reconocer la personalidad propia de un Consorcio integrado por una pluralidad de entes más amplia, tales como una Confederación Hidrográfica, una Diputación Provincial y diversos municipios.

    Posteriormente, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común rescató legislativamente a esta figura de su estrecho encierro, haciendo de ella, con carácter general, una aplicación del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas, al disponer, en su art. 6.5 que, cuando la gestión de un convenio entre Administraciones, "haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio, dotado de personalidad jurídica, o sociedad mercantil".

    Desde entonces su evolución ha sido imparable, siempre de la mano de su independencia de cualquier Administración y de su afirmación como ente con personalidad propia, como más adelante se puntualizará.

    Lo expuesto confirma, en consecuencia, la independencia conceptual y organizativa del Consorcio y del Ayuntamiento y la improcedencia de la tésis de la entidad recurrente".

  3. A pesar del contenido de las sentencias aducidas por la entidad recurrente, de ellas sólo se infiere, en realidad, en el punto referente a la naturaleza de la Zona Franca y de su Consorcio, y, en consecuencia, en el tema referente a la titularidad del terreno de autos (con la inteligencia de que lo al respecto declarado en tales resoluciones sólo es una respuesta a unas meras cuestiones prejudiciales planteadas en las vías jurisdiccionales penal y social), que el sujeto pasivo del IBI (y, en cierto modo, forzando la interpretación, por repercusión derivada de lo pactado en el contrato de arrendamiento, la entidad ahora recurrente) es el Consorcio de la Zona Franca, no sólo porque, en su condición de Organismo Público, es, según tal contrato y a tenor de lo que aparece inscrito en el pertinente Registro de la Propiedad, el titular dominical de la finca aquí cuestionada, sino porque, en virtud de lo indicado en los artículos 6 y 11 del propio Estatuto y Reglamento del Consorcio, aprobado por la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1968, "el objeto de dicho Consorcio es el establecimiento y explotación de la Zona Franca de Barcelona y la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyan su patrimonio", "el Consorcio podrá ceder libremente, mediante contratos de arrendamiento sometidos a derecho común, los terrenos constitutivos de su patrimonio, cualquiera que sea el título de su adquisición" y "el Consorcio constituye una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de las entidades (entre ellas el Ayuntamiento de Barcelona) representadas en el mismo" (preceptos, todos, acreditativos de que el Consorcio ostenta, per se, la titularidad dominical del terreno objeto del Impuesto liquidado).

    No cabe, pues, sino ratificar lo expresado en los apartados 1, 2 y 3 del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, pues, como se ha dejado sentado, asimismo, en la antes referida sentencia de esta Sección y Sala de 2 de junio de 2001, el Consorcio (que, al menos, en su caso, es el concesionario de los terrenos que conforman la Zona Franca, en virtud, eso sí, de una especial concesión determinante de un derecho real que reviste un carácter demanial -a consecuencia del uso excluyente, en favor de su titular, de los bienes afectos a la concesión- y que entraña, por tanto, una asunción de las facultades dominicales) es el titular dominical o el concesionario de la finca aquí cuestionada y, por ende, como ya se ha anticipado, el sujeto pasivo del Impuesto controvertido (ex artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988), y, en consecuencia, no cabe entender que se esté ante un supuesto de "no sujeción", por confusión de los sujetos activo y pasivo de dicho gravamen (pues está descartado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 23 de la comentada Orden de 1 de julio de 1968, que el Ayuntamiento exaccionante sea el propietario de los terrenos de la Zona Franca -por más que, en caso de liquidación de la misma, el saldo resultante pase a ser de su propiedad-), ni ante el caso de la "exención objetiva" prevista en el artículo 64.b) de la Ley 39/1988 (en cuanto falla, precisamente, la premisa de que el bien sea de la propiedad del municipio en el que esté aquél enclavado).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. contra la sentencia número 102 dictada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 29 de Marzo de 2005
    • España
    • 29 Marzo 2005
    ...y la propia actora lo asume, que la Norma Foral sí los incluye en el ejercicio de 1998 y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de Junio de 2001-recurso: 3864/1996 dice, ante un supuesto "TERCERO. El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 ......
  • STSJ Andalucía 2541/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...tratarse de valoraciones de los técnicos de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-2000, recurso 1360/1996 y de 26-6-2001 recurso 3864/1996; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, sentencias de 25-2-2011, recurso 635/2007 y de 18-1-2001, recurso 1631......
  • STSJ Andalucía 143/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...tratarse de valoraciones de los técnicos de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-2000, recurso 1360/1996 y de 26-6-2001 recurso 3864/1996; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, sentencias de 25-2-2011, recurso 635/2007 y de 18-1-2001, recurso 1631......
  • STSJ Andalucía 1955/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...tratarse de valoraciones de los técnicos de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-2000, recurso 1360/1996 y de 26-6-2001 recurso 3864/1996; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, sentencias de 25-2-2011, recurso 635/2007 y de 18-1-2001, recurso 1631......
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