STS, 27 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7243
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Benedicto , DON Jesús Ángel , DOÑA Marí Luz , DOÑA Consuelo Y DOÑA Mercedes Y DE DON Luis Angel , DOÑA Bárbara Y DON Jose Luis Y DOÑA Montserrat Y DOÑA Angelina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Cantabria, de 13 de marzo de 1997, siendo la parte recurrida Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Reinosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 13 de marzo de 1997 dictó sentencia en el recurso nº 1320/96, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso--Administrativo promovido por el Letrado Sr. Gómez Hervia, en nombre y representación de DON Benedicto , DON Jesús Ángel , DOÑA Marí Luz , DOÑA Consuelo Y DOÑA Mercedes Y DE DON Luis Angel , DOÑA Bárbara Y DON Jose Luis Y DOÑA Montserrat Y DOÑA Angelina , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Reinosa de 23 de julio de 1996, sobre justiprecio de la finca denominada «DIRECCION000 », sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" .

SEGUNDO

El 10 de abril de 1997, la representación procesal de los actores procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de la Sala de instancia de 14 de abril de 1997, se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 22 de mayo de 1997, los actores procedieron a interponer el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se estime la demanda en los términos establecidos en el suplico, o, al menos, fijando como fecha de inicio del devengo de los intereses aquella en la que se cumplieron seis meses desde el vencimiento del primer cuatrienio de vigencia del citado Plan General de Reinosa, o, subsidiariamente, el 19 de abril de 1993.

CUARTO

En escrito de 5 de enero de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Reinosa, mostró su oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el 20 de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, como fundamentos de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: Discrepan los recurrentes en la fijación del "dies a quo" o cómputo de partida de los intereses, fijado el dia 19 de octubre de 1993, mientras que en su opinión debe remontarse al día 3 de septiembre de 1985, en que se cumplieron seis meses desde la publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana.

Para el Tribunal de instancia, en aplicación de los arts. 202 y 63 del Texto Refundido de 1992, según los cuales la DIRECCION000 » estaba incluida en el Planeamiento urbanístico de Reinosa, como parque urbano, por lo que al transcurrir el plazo legalmente previsto sin que se haya llevado a cabo la expropiación u ocupación directa, los actores en escrito de 19 de abril de 1993, se dirigieron a la Administración solicitado se procediese de inmediato a la expropiación, así como la iniciación del expediente de justiprecio, de lo cual deduce la Sala que a tal fecha, como razona el Ayuntamiento, no se había producido el inicio legal del expediente expropiatorio.

Como consecuencia de ello, entiende la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 del Reglamento, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme la necesidad de ocupación.

Concluye el Tribunal afirmando que la fecha inicial del devengo no puede hacerse coincidir, como pretenden los actores, con la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Reinosa, 3 de abril de 1985, pues tratándose de expropiaciones urbanísticas hay que distinguir entre la aprobación del Plan que legitima la expropiación con carácter genérico, al implicar la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados, y la iniciación legal del expediente expropiatorio específicamente considerado, pues, en la mayoría de los casos, el Plan General necesita, en su ejecución, de planeamientos concretos de carácter sectorial, siendo entonces cuando puede entenderse iniciado el expediente expropiatorio en lo referente a las previsiones legales y, en especial, en lo relativo a los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

En escrito de 22 de mayo de 1997, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de los actores, procedió a formalizar el Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 71.1 de su Reglamento, en relación con el art. 21.1 de la citada Ley, así como los arts. 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el 3.1 del Código Civil.

Los recurrentes, en base a las normas invocadas, admiten que las expropiaciones derivadas de la aprobación Planes Generales de Ordenación y para que se entienda iniciado el expediente expropiatorio, exigen un acto administrativo expreso y posterior a su entrada en vigor declarando la necesidad de ocupación, dicho criterio ha de aplicarse, caso por caso, analizando las circunstancias especificas, sobre todo cuando el Plan General necesita, para su ejecución, de planeamientos concretos de carácter sectorial o parcial que en desarrollo de aquel se ejecuten, de forma que hasta que en ejecución del Plan General no se concreten las obras, precisen los bienes afectados y sus titulares y la afectación que aquellos produce al planeamiento que se lleva a cabo, no se podrá entender iniciado el mismo", hasta que se determinen individualmente los bienes y derechos que han de ser ocupados, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990.

En el caso presente, opinan los actores la DIRECCION000 » no quedó afecta al proceso expropiatorio de manera general , sino de forma individualizada , afectando únicamente a quienes eran sus propietarios, no siendo necesario acto posterior para precisar los bienes afectados y sus titulares, quedando concretado en el Plan el destino y uso público de la finca, su ordenación y el tiempo durante el que había de ejecutarse (dentro de los primeros cuatro años del Plan), fijándose incluso el criterio de valoración a efectos de expropiación. De ello deducen los actores que no era necesario un acto posterior de la Administración declarando la necesidad de ocupación, por lo que entienden que, en el presente caso, el proceso expropiatorio se inició con la entrada en vigor del Plan General, en mayo de 1985, o en su caso, cuando venció el primer cuatrienio, esto es, en mayo de 1989, plazo máximo establecido en el propio Plan para llevar a cabo la expropiación.

Segundo

Con carácter subsidiario y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia la infracción del art. 69.2 de la Ley 19/1975, de 2 de mayo y el art. 202.3 del Texto Refundido de la Ley del Selo de 1992.

Entienden que habiendo solicitado la iniciación del expediente expropiatorio junto con la correspondiente tasación el 19 de abril de 1993, dicha fecha debió de ser considerada por el Ayuntamiento como la fecha inicial a partir de la cual se iniciaba el devengo de intereses y no la del 19 de octubre de dicho año, es decir, seis meses más tarde como decide la resolución impugnada.

TERCERO

En escrito de 5 de enero de 1998, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reinosa mostró su oposición al Recurso, pues, a su juicio, los actores se limitan a reproducir los argumentos alegados en la instancia, sin distinguir el acuerdo de necesidad de ocupación del art. 21.1 de la Ley , con la implícita que lleva aparejada la aprobación del Plan.

En este sentido, entiende que el art. 202 del Texto Refundido de 1992, idéntico al 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, interpretado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1997 y de 4 de febrero de 1994, no permiten sacar las conclusiones que aducen los actores.

Respecto del segundo motivo, considera que se trata de una cuestión nueva, no discutida en la instancia por lo que atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción y a la naturaleza del Recurso de Casación, no es admisible.

CUARTO

La Resolución del presente Recurso de Casación, dada su identidad objetiva, requiere la previa consideración de lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 18 de octubre de 1999.

En ella se procedió a fijar definitivamente el justiprecio de la DIRECCION000 », al resolver el recurso de casación nº 5768/1995, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de mayo de 1995, dictada, a su vez, en el recurso de instancia nº 585/1994, al que se había acumulado el 588/94.

En dicho procedimiento y con intervención de las mismas partes recurrentes, esta Sala fijó el justiprecio de la finca denominada « DIRECCION000 » en la cantidad de sesenta millones doscientas cuarenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y seis (60.244.646 pts), más el cinco por ciento de premio de afección, por el terreno expropiado, más la cantidad de dos millones setecientas treinta mil pesetas (2.730.000 pts) por las plantaciones, a las que también, declara la Sentencia, se deberá añadir el cinco por ciento de premio de afección.

Por lo que respecta a los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio de todas las cantidades referidas, cuestión básica del presente Recurso, la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1999 ya precisaba en su parte dispositiva que se devengarían desde el día 19 de abril de 1993 hasta el día 14 de marzo de 1994, y desde el día 15 de septiembre de 1994 hasta su completo abono o válida consignación.

Para razonar dicha decisión, la Sentencia de 18 de octubre de 1999 establecía en su fundamento de derecho octavo ["En este caso, según establece el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se han devengado los intereses de demora en la tramitación desde el día 19 de abril de 1993, en que los propietarios presentaron la correspondiente tasación ante la Administración municipal actuante, hasta el día 14 de marzo de 1994, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinó el justiprecio, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa"].

QUINTO

El examen de los dos motivos aquí invocados por los actores debe, dada la identidad de lo resuelto respecto de los intereses por la Sentencia de esta Sala, de 18 de octubre de 1999, respetar y seguir la Doctrina allí declarada que, implica la desestimación del primer motivo de este Recurso en el que, según se desprende del suplico se pretende que se reconozca como fecha de inicio del devengo de los intereses aquella en la que se cumplieron seis meses desde el vencimiento del primer cuatrienio de vigencia del citado Plan General de Reinosa, debiendo, sin embargo, ser estimado el segundo motivo, articulado por los actores con carácter subsidiario, pues, como efectivamente razonan, el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 determina que: "A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

SEXTO

Dicho criterio es coincidente con lo establecido en el fundamento octavo de la Sentencia de 18 de octubre de 1999, en el que se precisa [... En este caso, según establece el artículo 69.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, se han devengado los intereses de demora en la tramitación desde el día 19 de abril de 1993, en que los propietarios presentaron la correspondiente tasación ante la Administración Municipal actuante, hasta el día 14 de marzo de 1994, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinó el justiprecio, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa...].

Como consecuencia de todo ello, procede la estimación del presente Recurso de Casación, por este segundo motivo, y la anulación de la Sentencia de 13 de marzo de 1997, dictada en el recurso nº 1320/96.

Ya como Tribunal de instancia, en los términos establecidos en el artículo 102. 1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, debemos estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, en los términos ya razonados, contra la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Reinosa de 23 de julio de 1996, dejándolo sin efecto y, en consecuencia declarar que la fecha inicial para el devengo de los intereses de demora se fija el 19 de abril de 1993.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia, y respecto las de este Recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Benedicto , DON Jesús Ángel , DOÑA Marí Luz , DOÑA Consuelo y DOÑA Mercedes y de DON Luis Angel , DOÑA Bárbara y DON Jose Luis y DOÑA Montserrat y DOÑA Angelina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de marzo de 1997, dictada en el Recurso nº 1320/96, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia, estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los actores, contra la Resolución del Ayuntamiento de Reinosa de 23 de junio de 1996, debemos anularlo dejándolo sin efecto, y declarar que la fecha inicial para el devengo de los intereses de demora se fija en el día 19 de abril de 1993. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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