STS, 19 de Enero de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:203
Número de Recurso7908/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7908 de 1997, pende ante ella de resolución, sostenido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 791 de 1996, deducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de marzo de 1996, por el que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000DIRECCION000 P-20 del Subsector Cabecera del PERI 6.1.2ª fase, Sector Valdeacederas - La Ventilla, de Madrid, expropiada a Don Jorge por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 26 de junio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 791 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Arturo A. Merelo Cueva en nombre y representación del a Comunidad de Madrid contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de marzo de 1995 que revocando acuerdo anterior fijó definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 , DIRECCION000DIRECCION001 , incluida en el Proyecto del PERI 6-1 2ª Fase de la Ventilla; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Se alega por la demandante su desacuerdo con la valoración fijada por el Jurado de Expropiación por estimar que no se ajusta a las condiciones urbanísticas ni de mercado existentes en la zona, manifestaciones que una vez más no se acreditan; con lo que no aparecen desvirtuados los razonamientos del acuerdo del Jurado, expuestos con amplitud y suficiente detalle en su segundo considerando, aplicando las normas valorativas de la Ley del Suelo en su texto vigente en el momento de la valoración, así como el coeficiente de edificabilidad establecido en el Proyecto y valor en venta de viviendas de tipo medio, cuyo valor es ligeramente superior al que señala la demandante. Por lo que en definitiva cabe estimar como correcta la valoración del Jurado, y conforme a las consideraciones al principio expuestas, al no ser desvirtuadas por prueba eficiente sus estimaciones, no procede la modificación del acuerdo impugnado, debiendo desestimarse el recurso».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que a aquélla accedió por providencia de 11 de septiembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo establecido en los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, ya que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo fue declarado ajustado a derecho por la Sala de instancia, justipreció el suelo expropiado, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, con arreglo a lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin haber tenido en cuenta que la actuación expropiatoria está destinada en sus totalidad a la construcción de viviendas de protección oficial y que, al tratarse de un barrio en remodelación, se requieren altos costes de reurbanización y de realojo, habiendo olvidado también la Sala de instancia que la disposición derogatoria del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 derogó los preceptos sobre valoración del Suelo contenidos en la legislación expropiatoria, y, además, la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias que se citan, ha declarado la improcedencia de aplicar los criterios propios de la legislación expropiatoria común en las expropiaciones urbanísticas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare como único justiprecio procedente y ajustado a derecho el de 12.085 pesetas por metro cuadrado, fijado por la Administración expropiante, asignando, en consecuencia, a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección , por importe de 10.004.627 pesetas sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto sin que se hubiese personado parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de enero de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha conculcado lo establecido concordadamente por los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, ha tenido en cuenta el valor real del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por el artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin reparar en que dicho suelo se destina, además, a la construcción de viviendas de protección oficial y que carece por completo de infraestructuras y olvidando que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, únicamente son aplicables a la valoración del suelo los criterios contenidos en esta Ley cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Es cierto que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que han de seguirse los contenidos en la propia Ley (artículo 73 de ésta) y después en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluye un precepto idéntico al recogido en el citado artículo 73 de la Ley 8/1990, en su artículo 46, y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación para hallar su valor real previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que sea la clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación.

Ahora bien, como examinaremos seguidamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, no han utilizado para valorar el terreno, objeto de la expropiación urbanística llevada a cabo por la Administración recurrente, ese criterio de libre estimación para obtener el valor real, sino que, como comprobaremos también, han calculado su valor urbanístico utilizando, aunque incorrectamente, los preceptos contenidos en el referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con perjuicio, incluso, del propietario del suelo, pues tales preceptos no autorizan a deducir los costes de urbanización, como hizo el Jurado, dado que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establecía que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción o adición alguna, precisamente porque los artículos 59 a 61 del mismo Texto Refundido, recogiendo lo establecido por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la Ley 8/1990, sólo permitían apropiarse del setenta y cinco o cincuenta por ciento, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, del aprovechamiento tipo del área de reparto, y, en este caso, el Jurado, al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del veinticinco por ciento por tratarse de suelo urbano, lo que impedía cualquier otra reducción.

SEGUNDO

Aunque, como hemos declarado en múltiples sentencias, entre otras las que desestimaron sendos recursos de casación, idénticos a éste, interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal "a quo", dictadas con fechas 19 de junio de 2001 (recurso de casación 10221/1998) y 27 de noviembre de 2001 (recurso de casación 8830/1997), los criterios de valoración contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como hemos explicado repetidamente en todas esas nuestras Sentencias, vino a otorgar de nuevo vigencia a las reglas de cálculo del valor urbanístico contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en este caso han sido respetadas esas reglas por más que el Jurado, al valorar el suelo cuyo justiprecio se dirimió en la instancia, haya aplicado los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y concretamente el aludido artículo 59 de éste, lo que determinó la reducción de su aprovechamiento a un setenta y cinco por ciento, descontando además los costes de urbanización, y de este modo a quien exclusivamente perjudicó fue al propietario, según hemos explicado anteriormente, que, sin embargo, se aquietó con tal decisión, pero ni el Jurado ni, por consiguiente, la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han hecho uso de la libertad estimativa que preveía el invocado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para obtener el valor real del suelo, en contra de lo que se argumenta en la articulación del único motivo de casación esgrimido.

TERCERO

Examinaremos, finalmente, el proceder del Jurado al valorar el suelo urbano expropiado a fin de demostrar que ha fijado como justiprecio su valor urbanístico y no su valor real y que, al hacerlo, ha respetado, salvo en la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, la regla de valoración contenida en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que debían regir el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Es cierto que el Jurado parte del valor en venta de viviendas de tipo medio, pero esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 20 de enero, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero, 1 y 13 de marzo, 6 de junio, 7 de julio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2001 que para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación, como sucedía en este caso por más que se tratase de una zona degradada.

Así en el acuerdo del Jurado se parte de un valor de mercado de 200.000 pesetas por metro cuadrado, del que se deducen los costes estimados de construcción (81.000 pesetas/m2), el beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), llegando a un valor de repercusión de 61.857 pesetas por metro cuadrado, al que se aplica el coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta (1,43 m2/m2), de donde se obtiene un valor unitario del suelo de 88.455 pesetas por metro cuadrado, reducido con los gastos de urbanización, estimados en 4.500 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja la cantidad de 83.955 pesetas, que posteriormente el Jurado reduce a un 75% por aplicación indebida, según hemos indicado antes, del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, llegando de esta forma al valor unitario final de 62.966 pesetas por metro cuadrado.

Ahora bien, si en lugar de partir de un precio medio de venta de 200.000 pesetas por metro cuadrado, se hubiese seguido el parecer del vocal técnico del Jurado, expresado en su informe de 7 de febrero de 1996, y se hubiesen empleado los valores máximos y mínimos del Distrito de Tetuan de Madrid, en que se encuentra la actuación urbanística acometida con el llamado PERI de la Ventilla, de acuerdo con el informe del grupo INTEC, y, por consiguiente, se hubiesen utilizado valores de la franja inferior, concretamente la cifra de 180.000 pesetas por metro cuadrado, que dicho perito considera adecuada para las características de la zona, empleando el resto de los elementos de cálculo, es decir el mismo coeficiente de edificabilidad de 1,43 m2/m2, aceptado por la propia Administración recurrente, idénticos costes de construcción (81.000 pesetas/m2), que tampoco se discuten, e igual importe como beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), así como el mismo coste de urbanización (4.500 pesetas/m2), se llegaría, sin reducir el aprovechamiento al 75%, lo que, como hemos expresado repetidamente, no procede, a un valor urbanístico de 55.356 pesetas por metro cuadrado, precio mucho más próximo al fijado por el Jurado (62.966 pts/m2) que el que pretende abusivamente la Administración autonómica expropiante de 12.085 pts/m2, hecho este que, unido a lo razonado anteriormente, comporta la desestimación del único motivo de casación aducido por el representante procesal de dicha Administración.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser rechazable el motivo de casación invocado, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo aducido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 791 de 1996, con imposición a dicha Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 595/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • 28 Junio 2004
    ...específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 513/2004, 11 de Junio de 2004
    • España
    • 11 Junio 2004
    ...específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 459/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • 7 Abril 2006
    ...específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 118/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • 13 Febrero 2004
    ...específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Autopistas
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/ 5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR