STS 420/1996, 25 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3097/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución420/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en fecha 10 de julio de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa en la circulación (proposición de seguro), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cambados número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "APOLO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que son partes recurridas, la aseguradora "SICA VIDA, S.A.", a la que representó el Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez, y DON Donatoy DOÑA Magdalenay DON Luis Manuel, con la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 253/88, que promovió la demanda que plantearon don Donatoy doña Magdalenay don Santiagoy don Luis Manuel, en la que, tras exponer hechos y derechos, suplicaron: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias de todo que se acompañan, se digne admitirlo, teniendo por interpuesta la presente demanda en juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicio por culpa extracontractual y a mi por parte en la representación invocada de DON Donato, este en su propio nombre y en representación de su hijo menor DON Luis Manuel, y de DOÑA Magdalenay DON Santiago, acordando emplazar a la demandada, MINERVA S.A. de las circunstancias que ya constan en autos siguiendo el pleito por sus trámites, recibiéndolo, en su día, a prueba, dictando finalmente sentencia por la que se condena a MINERVA S.A. a que directamente, con cargo al seguro obligatorio hasta el límite del mismo, con cargo al seguro voluntario a que indemnice a mis representados en la siguiente forma: - A DON Donatoen la cantidad de: 35.520.209.- Pts. - A DOÑA Magdalena........ 7.000.000.- Pts. - A DON Santiagoen .........6.000.000.- Pts. - A DON Luis Manuelen .........7.000.000.- Pts. En un total de .......55.520.209.- Pts. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, y el interés legal conforme se deja establecido desde la publicación de la sentencia, y el interés por moral".

SEGUNDO

La entidad demandada "Sica Vida, S.A." (antes Minerva, S.A.), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito, con documentos y copias, me tenga por parte en nombre de quien comparezco y por contestada la demanda, y tras seguir el juicio por todos sus trámites y de recibirlo a prueba, se digne dictar sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes".

TERCERO

El Juzgado de referencia tramitó el juicio de menor cuantía número 166/89, promovido por los demandantes referenciados a medio de correspondiente demanda, en la que suplicaron: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias de todo que se acompañan, se digne admitirlo, teniendo por interpuesta la presente demanda en juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, y a mi por parte en la representación invocada de DON Donato, este en su propio nombre y en representación de su hijo menor DON Luis Manuel, y DOÑA Magdalenay DON Santiago, acordando emplazar a la demandada, APOLO de las circunstancias que ya constan en autos, siguiendo el pleito por sus trámites, recibiéndolo en su día, a prueba, dictando finalmente sentencia por la que se condena a "APOLO, Compañía Anónima de Seguros" a que directamente, con cargo al seguro obligatorio hasta el límite del mismo, y en lo que exceda de el o no venga cubierto por el mismo, con cargo al voluntario a que indemnice a mis representados en la siguiente forma; bien ello exclusivamente, bien conjunta y solidariamente, con SICA VIDA: - A DON Donato, en la cantidad de: 35.520.209. - A DOÑA Magdalena........7.000.000 Pts. - A DON Santiago, en .........6.000.000 Pts. - A DON Luis Manuel, en ........7.000.000 Pts.- En un total de .....55.520.209.- Pts. Todo ello con expresa imposición de las costa procesales, y el interés legal conforme se deja establecido desde la publicación de la sentencia, y el interés por mora desde la interpelación".

CUARTO

La entidad Compañía de Seguros "Apolo", se personó en las actuaciones y presentó escrito de oposición a la demanda, en el que, tras oponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito, se tenga por personada a la dicente en la representación indicada, y por contestada a la demanda, y en su día y tras el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente se interesa, dicte sentencia, en la que acogiendo las cosas de oposición a la demanda y las excepciones propuestas a la misma, se desestimen las pretensiones de los actores, con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Por auto de 17 de enero de 1990, el Juzgado acordó la acumulación del proceso número 166/89 al 253/88.

SEXTO

EL Juez de Primera Instancia de Cambados número uno dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1991, la que contiene fallo que literalmente declara: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. Donato, Dª. MagdalenaY D. Santiago, debo condenar y condeno a las compañías aseguradoras SICA-VIDA y APOLO, para que ambas y por mitad, indemnicen a Donatoen 32.532.209 pts.; a Magdalenaen 6.000.000, a Santiagoen 6.000.000 pts. y a Luis Manuelen 6.000.000, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia; y sin expresa imposición de costas en esta instancia".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por las Aseguradoras demandadas, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 173/92, pronunciando sentencia con fecha 10 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Se desestiman los recursos respectivamente interpuestos por las representaciones de las Compañías de Seguro "SICA VIDA" y "APOLO COMPAÑIA DE SEGUROS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1, de Cambados, en los autos de juicio de menor cuantía, nº 253/88, de aquel juzgado, y en su consecuencia, se confirma íntegramente el fallo apelado, así como el posterior auto aclaratorio de 20 de abril de 1992, con todas sus consecuencias legales, y con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los apelantes".

OCTAVO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Apolo Compañía Anónima de Seguros", formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, en base a los siguiente motivos, por la vía del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el 1258 del Código Civil y 6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Tres: Violación del artículo 15.1 de la Ley 50/1980.

Cuatro: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cinco: Infracción del artículo 24.2 de la Constitución y doctrina que se cita del Tribunal Constitucional.

Seis: Infracción de los artículos 1902, 1914 y concordantes del Código Civil.

NOVENO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso planteado.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 13 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4 del precepto procesal 1.692, el motivo uno contiene infracción de los artículos 24-1º y 120-3º de la Constitución; 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina de la sentencia de 7 de marzo de 1992. A su vez, el motivo cuatro denuncia también una infracción de los referidos preceptos, por lo que procede su estudio conjunto.

Se ataca a la sentencia de apelación por falta de motivación, lo que constituiría, en correcta técnica casacional, vicio de incongruencia, cuya alegación autoriza el número tercero del referido precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que la sentencia no contiene suficiente relato de los hechos con categoría de probados, para desviarse de inmediato hacia la interpretación y alcance de la proposición de seguro de circulación que relaciona a las partes, así como su apreciación por la Sala de Instancia, efectuando de esta manera aportación de error en la apreciación de la prueba, que no procede, al haberse suprimido el antiguo número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido interpretado en el sentido de que las sentencias civiles no precisan que contengan relación separada de hechos probados, ya que al establecer el precepto la salvedad "en su caso", deja subsistente el artículo 372 de la Ley Procesal Civil, que rige la redacción de dichas sentencias (sentencia del T.S. de 5 de febrero de 1991, 7 de marzo y 17 de julio de 1992, 7 de junio de 1993, 14 y 21 de febrero de 1994, y 14 de marzo de 1995, entre otras). Resulta suficientemente cumplido el precepto constitucional 120-3º, si los presupuestos fácticos, que se tienen por probados, se consignan a través de los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia y también se aceptan los expresados por el Juez de Instancia, como declaración implícita o directa (sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1996).

En el caso de autos no se ha prescindido de manera absoluta del necesario relato y concreción de la base fáctica tenida como probada, pues respecto a la proposición del seguro no se omitió su concurrencia ni su irrealidad material y contractual y, a su vez, también, al aceptarse la sentencia del Juzgado; la forma en que ocurrieron los hechos y en que consistieron los mismos, con referencia destacada al atestado de la Guardia Civil (sentencia del T.S. de 4 de noviembre de 1992 y 23 de octubre de 1995), no desnaturaliza la condición de los hechos probados, que como tales, y con condición de firmeza, acceden a la casación, cuando el referido atestado policial fue adverado y ratificado en el pleito por los Guardias Civiles que lo confeccionaron, en prueba testifical.

La sentencia que se cita de 7 de marzo de 1992, contempla supuesto distinto al de estas actuaciones.

Se desestiman los motivos.

SEGUNDO

Con fecha de 4 de diciembre de 1987, la recurrente concertó con don Ramiro García Carballo -fallecido en el accidente de autos y a quien se imputa su causación- proposición de Seguro, en sus modalidades de Obligatorio y Voluntario derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Respecto al primero, el artículo 9 del Reglamento de dicho seguro de 30 de diciembre de 1986 (Real Decreto 2641/1986) establece que la proposición hecha por el asegurador del tomador, produce los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de los veinte días siguientes desde su aceptación a cargo del asegurador.

Las acciones que los autores ejercitan en el pleito lo fueron por razón del Seguro Voluntario incluido en la proposición, tratándose de documento elaborado por el Agente de la Compañía recurrente y que integra con todos sus efectos dicho Seguro. Las proposiciones de seguro revisten especial modalidad en su conceptuación contractual, al surgir su efectividad y vinculación cuando la propuesta ha sido debidamente formalizada y contiene los datos esenciales del proyectado contrato, y no es rechazada oportunamente por la entidad aseguradora (sentencia del T.S. de 2 de junio de 1982, 21 de mayo de 1991 y 14 de marzo de 1994). Es lo que ha sucedido en este caso, ya que la recurrente no sólo ha sido quien efectuó la propuesta de seguro, sino que llevó a cabo su aceptación expresa, toda vez que emitió, si bien ya acaecido el suceso, la correspondiente póliza que aportó al proceso, con efectos retroactivos a la fecha de 4 de diciembre de 1987, que es la que corresponde al documento de proposición.

No constituye obstáculo alguno para desvirtuar las obligaciones contraidas por la recurrente, el hecho de que la propuesta de seguro se presente a medio de fotocopia, ya que fue dicha litigante la que la aportó al pleito y no ha sido desconocida ni impugnada de contrario, por lo que, al estar reconocida le asiste fuerza probatoria (sentencia de 17 de febrero de 1992 y 20 de abril de 1993).

El artículo 6 que ha de relacionarse con el 8 (párrafo final) de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, que corrobora y autoriza lo que se deja expuesto, ya que declara en forma imperativa que la proposición del seguro hecha por el asegurador -que no cabe confundir con la solicitud que puede interesar al futuro tomador y que no obliga-, vincula a la entidad durante quince días.

El Tribunal de Instancia llevó a cabo interpretación extensiva de la normativa del Seguro Obligatorio, y prescindió de la aplicable al Voluntario. Tal conclusión Nos, integrando Sala de Casación Civil, no la podemos aceptar, debiendo de atenderse a lo que se deja estudiado y sin que el rechazo de dicha argumentación jurídica, incompleta y deficiente, suponga necesariamente estimar el motivo y con ello el recurso, si se mantiene la sentencia combatida aplicando razonamientos jurídicos distintos a los que dicha resolución tuvo en cuenta (sentencias de 22 de diciembre de 1989, 11 de octubre de 1990, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992 y 9 de mayo de 1995).

El motivo segundo perece, al no haberse producido las infracciones que lo integran de los artículos 26-1º y 120-3º de la Constitución, 1258 del Código Civil y 6 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.

TERCERO

El motivo tres contiene denuncia de infracción del artículo 15-1º de la Ley de Contrato de Seguro, sosteniendo que la primera prima no fue abonada por el tomador que figura en la propuesta, lo que ya por sí significa reconocer la eficacia de la misma, cuyos efectos no puede ser sólo unilaterales para el tomador, pues su bilateralidad resulta del todo evidente.

Aparte del hecho determinante de que el accidente ocurrió a los dos días de firmarse la proposición y que el asegurado pereció en el mismo, la falta de pago de la primera prima no fue obstáculo para que la recurrente emitiera la póliza, que lógicamente no pudo firmar el tomador en el plazo de los quince días de vigencia de la propuesta conforme al artículo 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y no cabe por tanto imputarle culpa de la falta del pago de dicha prima, conforme exige el párrafo primero del artículo 15, ya que en la propuesta no se fijó el importe del precio del seguro y no se acreditó se le hubiera exigido su pago en las fichas siguientes y anteriores al suceso, como tampoco a sus herederos. La recurrente no llevó a cabo tales actividades de comunicación por sí o por medio de sus agentes (artículo 21), habiendo tenido conocimiento suficiente del accidente.

La Aseguradora que recurre actuó con negligencia provocada y no puede oponer ahora la falta de pago de la prima, cuando ninguna gestión constatada desplegó en tal sentido y sobre todo la primordial de fijar su cuantía. Para pagar las primas de los seguros es requisito primordial conocer su importe, lo que en el caso enjuiciado no se participó como queda sentado, y solo tardiamente figura en la póliza que se emitió.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Alega la recurrente, en el motivo quinto, infracción del artículo 24-2º de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional que relaciona, para aportar tesis de concurrir presunción de inocencia, en base a hacer crítica a la prueba practicada, y principalmente del atestado que instruyó la Guardia Civil y por esta vía impugnar la apreciación probatoria que llevó a cabo la Sala sentenciadora, atacando la base fáctica que queda establecida como firme, reproduciendo prácticamente los alegatos que conformaron el motivo cuarto.

El motivo claudica y resulta hasta peregrina la tesis que sostiene de que al no haberse declarado culpa penal, en las actuaciones criminales que se tramitaron, tampoco puede establecerse culpa civil. La doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala (sentencia de 2 de mayo de 1990, 22 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1993), declara que el derecho constitucional de presunción de inocencia, deja de desplegar su presentiva cobertura protectora y hasta justificativa, cuando, como sucede este pleito, ha quedado suficientemente demostrada la culpabilidad circulatoria-civil del conductor del vehículo que colisionó con el de las partes actoras. El alcance de dicho principio hay que referirlo a aquellos supuestos en los que se emite sentencia condenatoria sin pruebas o totalmente equivocada y resultar suficiente adverado la ausencia de responsabilidad en el correspondiente condenado, y cuando las pruebas no son legítimas o contrarían la libertad del proceso que debe imperar en los del orden contencioso civil.

El principio de presunción de inocencia no resulta de aplicación a los supuestos de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tiene el artículo 1.902 del Código Civil, ya que la indemnización que autoriza es de naturaleza reparadora de un daño ocasionado, en defensa y reintegro del patrimonio lesionado de quien resultó perjudicado (sentencia de 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992, 23 de marzo de 1993 y 27 de septiembre de 1994).

QUINTO

El último motivo también corre suerte de rechazo, ya que aduce infracción de los artículos 1.902, 1.914 y concordantes del Código Civil, para llevar a cabo decidida crítica e impugnación de la resultancia práctica declarada probada, la que viene a poner de relieve que la causación del accidente automovilístico que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 1987 fue debido única y exclusivamente a culpa vial del asegurado en la entidad recurrente, toda vez que el vehículo que conducía invadió la zona izquierda de la calzada, por lo que se deslizó lateralmente hasta colisionar con el automóvil de los actores del pleito, que circulaba correctamente por la margen derecha en sentido contrario.

Se hace supuesto de la cuestión al prescindirse de los hechos probados y aportar versión propia de los mismos, para sostener que se dio equivalencia de riesgo, sin justificación alguna, pues no se aportaron pruebas exculpatorias eficaces y decidas.

La objetivación de la responsabilidad civil no significa prescindir de la carga subjetiva que lleva toda culpa y por la inversión de la prueba, en otra perspectiva del artículo 1.214 del Código Civil, el sujeto responsable en principio solo se puede liberar probando su diligencia y la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de fuerza mayor imprevisible en su plena dimensión.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede la imposición de sus costas a la entidad aseguradora que lo planteó, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que formalizó la entidad APOLO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha diez de julio de 1992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos, acusándose recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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