STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1392
Número de Recurso6069/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6069/95 interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Tierra del Ebro, promovido contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre licencias de obras, siendo parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tortosa. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1257/92 promovido por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Tierra del Ebro contra la resolución del Ayuntamiento de Tortosa de 7 de agosto de 1992, desestimatoria de los recurso de reposición interpuestos contra dos resoluciones de 6 de abril y otra del 14 de abril de 1992, expedientes 434, 435 y 474 del año 1992, relativas a la construcción de almacenes, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tortosa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º Desestimar la demanda. 2º No hacer expresa imposición sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Tierra del Ebro, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de febrero de 1998 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 24 de febrero de 1998 por resolución de 3 de marzo de 1998 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 12 de junio de 1998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. en efecto se trata de la denegación de tres peticiones de licencias de obras, cuyos presupuestos, según consta en los correspondientes proyectos técnicos, son de: 2.000.000 pesetas, 3.216.510 pesetas y 4.717.158 pesetas. Teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- y por ello la cuantía de cada licencia no supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Esta determinación de la cuantía no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de alegaciones al evacuar el trámite de admisibilidad, toda vez que, es indiferente que se discuta la competencia profesional del arquitecto para la realización de un determinado proyecto, toda vez que el artículo 93.2 de la LRJCA señala que si la cuantía no excede de seis millones de pesetas la sentencia recaída no es susceptible de recurso de casación, cualquiera que fuere la materia de que se trate. Así se viene pronunciando esta Sala (por todos, Auto de 10 de octubre de 1997), siendo, por otro lado, irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificar a las partes la sentencia recurrida, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legal señalado.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6069/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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