STS 988/1996, 18 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 1996
Número de resolución988/1996

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección segunda), en fecha 18 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa mercantil y reclamación del precio de las mercaderías (Factor notorio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, cuyo recurso fué interpuesto por la Sociedad Mercantil ETOAN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal. No compareció el actor del pleito don Domingo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Solsona tramitó el juicio declarativo número 46/92 que promovió la demanda que planteó don Domingo, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales pertinentes, en su día se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad aquí demandada, al pago de la cantidad objeto de la presente reclamación judicial, intereses (sic) y costas".

SEGUNDO

La entidad demandada ETOAN S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho de derecho que aportó, suplicando: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por el actor, bien como consecuencia de la excepción reflejada al principio, o bien por las de fondo, todo ello con imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de Solsona dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá en nombre y representación de D. Domingo, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada Etoan S.A., y en consecuencia se levanta el embargo preventivo en su día acordado contra los bienes de la demandada con devolución de la suma consignada por ésta, ascendiente a 2.844.270 pesetas, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La entidad demandada recurrió la sentencia del Juzgado, al haber promovido recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 243/92, pronunciando sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.992, en cuya parte dispositiva se declara, Fallamos: "Que debiendo de estimar en parte el recurso de apelación formulado en autos por la representación del actor Don Domingoy contra la Sentencia dictada en el asunto de referencia en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos y por el Sr.Juez de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, debemos de revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar debemos de declarar y declaramos lo siguiente: PRIMERO: Que la compañía mercantil demandada ETOAN S.A. adeuda al actor D. Domingola cantidad de seis millones doscientas ochenta y cuatro mil ciento sesenta y una pesetas, cantidad que devengara interés legal desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago, intereses legales que deberán ser incrementados en dos puntos, y debo condenar y condeno a la referida compañía demandada al pago de tal cantidad. SEGUNDO: Que en las costas procesales de ambas instancias, cada parte pagará las costas propias y las causadas a su instancia".

QUINTO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ETOAN S.A. formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Infracción de los artículos 1108 y 1100 del Código Civil . DOS: Infracción del artículo 1108 del Código Civil. TRES: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias con infracción del artículo 359 de dicha Ley. CUATRO: Infracción del artículo 9-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque 12/1985 y 286 del Código de Comercio y 4-2- del Código Civil. CINCO: Infracción del artículo 9-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque y 284 y 287 del Código de Comercio.

Los motivos uno, dos, cuatro y cinco se amparan en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos uno, dos y tres, procede su estudio en conjunto, al converger en la impugnación casacional, denunciando infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y el tercero incongruencia de la sentencia, por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, en relación al 359.

La sentencia combatida condena a la entidad recurrente, como deudora de los suministros de carne que le facilitó el actor del pleito, al pago de la cantidad que fija en 6.284.161 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos. Dicho pronunciamiento es correcto como programático y en cuanto se acomoda a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La condena al pago de los intereses legales se decretará en todo caso en las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera "ope legis" desde que se concreta en la sentencia la cuantía de lo debitado y sin que se precise petición expresa, al generarse por mandato de la Ley (Sentencias de 30-12-1991, 25-2-1992 y 25-1-1995, entre otras). No incurre, por tanto, en incongruencia "extra petitum" la sentencia que condena a su pago (Sentencias de 7-10-1991, 30-12-1991, 18-3 y 5-4-1993 y 20-2-1995).

No procede confundir los intereses legales con los moratorios y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, los que sí precisan petición expresa de parte (Sentencias de 4-11-1991, 18-3-1993 y 17-2-1994). Su devengo tiene lugar desde la presentación de la demanda, con referencia a la cantidad precisada (Sentencias de 9-7-1991, 30-12-1994, 18-2- y 21- 3-1994 y 20-7-1995).

Esta confusión se traduce en la sentencia recurrida, que da por sentado que los intereses son los legales, pero su condena se hace con referencia a los devengados desde la presentación de la demanda; lo que no resulta procedente por lo dispuesto en el artículo procesal 921. Ha de entenderse desde la fecha de la sentencia de apelación, ya que la de primera instancia no fué condenatoria y la que es objeto de este recurso no se basó en relación contractual alguna que permita apreciar la obligación de abonar intereses, y así NOS lo decretamos conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 12-3- 1991, 11-2-1992 y 18-3-1993).

El error de la Sala sentenciadora determina la procedencia de los motivos en la forma que se deja expuesta.

SEGUNDO

El motivo cuarto aduce infracción del artículo 9, párrafo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1.985, artículo 4-2 del Código Civil y 286 del Código de Comercio, para combatir la conducta del DIRECCION001del DIRECCION000, -de la titularidad no discutida de la sociedad recurrente-, que firmó las cambiales libradas para el pago de la deuda contraida por los suministros cárnicos que el actor del pleito efectuó a dicho establecimiento.

La sentencia que se recurre lo considera como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde condición de notorio que prevé el artículo 286 del Código de Comercio. A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal -que no se ha combatido eficazmente-, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos (sentencia 3-1-1981).

En la cuestión objeto de este enjuiciamiento casacional conforman hechos probados firmes las compras de productos cárnicos a cargo del director del Hotel y la realidad de los suministros, los que generaron la deuda que se reclama. A dicho empleado principal también le asistía, por su condición de factor mercantil, capacidad para efectuar los correspondientes abonos y si se instrumentó que tuvieran lugar por medio de las letras aportadas al pleito, resulta forma de pago válida y autorizada por el artículo 1170 del Código Civil, al integrar actividad que no excede del propio giro del tráfico comercial del Hotel, en cuanto se presenta necesaria para su desenvolvimiento normal y debida atención a la clientela..

Las amplias facultades que corresponden al factor, no las limita el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que si bien exige en los supuestos de poner la firma en nombre de otro hallarse debidamente autorizado para ello, con poder de las personas en cuya representación actúan, no excluye el apoderamiento privado, verbal ni el táctico (artículo 1710 en relación al 1259 del Código Civil). En los factores notorios se da el mismo y la consecuente representación del principal, aún careciendo de específico poder inscrito en el Registro Mercantil. Las eventuales limitaciones no tienen otros efectos que los puramente internos entre el principal y el factor, obligando a aquél los contratos y actos de cumplimiento que estipule y ejecute el factor en favor del establecimiento mercantil para el que trabaja.

El hecho de que en la primera letra, con vencimiento el 18 de marzo de 1.991 y por importe de 1.844.279, sólo aparezca la firma del gerente, no significa por sí que la hubiera aceptado en nombre propio, cuando quedó demostrado que correspondía al pago de mercancía efectivamente suministrado al Hotel y en consecuencia, se libró y aceptó en el ámbito de la actividad de giro y desarrollo comercial propia del DIRECCION001, con lo que resulta intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de la aceptación la condición con que aceptaba y la denominación social de la recurrente (Sentencias de 7 de mayo de 1.993, que cita las de 19-6-1981, 5-7-1984 y 25-4-1986), máxime cuando en este proceso no se ejercita precisamente acción cambiaria alguna. Igual sucede respecto a la otra cambial, en la que figura en el acepto "DIRECCION000" y no el nombre de la sociedad titular, pues con ello no se infringe el artículo 1-3º de la Ley Cambiaría y del Cheque, al quedar suficientemente identificada la sociedad recurrente como titular de dicho establecimiento. El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo también corre suerte de rechazo, ya que la sentencia de apelación no cometió la infracción que se aporta del artículo 9-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, conforme a lo que se deja estudiado y tampoco del artículo 284 del Código de Comercio que se refiere a que los factores en todos los documentos que suscribían expresarán que lo hacen con poder, es decir, de haberse otorgado efectivamente o en nombre de la sociedad que representen.

En el caso de autos quedó acreditado, integrando hecho probado firme que todas las operaciones de compra y pago de carne al actor, las realizó el director del hotel actuando en tal condición, y como "alter ego" de la sociedad recurrente, que es la que resulta obligada y nada probó que hubiera extralimitación en el mandato conferido a su colaborador o actuara en su propio nombre y beneficio y sin perjuicio de la presunción legal ya estudiada que asiste al factor notorio.

CUARTO

Al estimarse parcialmente el recurso no procede declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó la entidad ETOAN S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lérida en fecha dieciocho de diciembre de 1.992 en el proceso a que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos en la concreta declaración de que los intereses legales a satisfacer por la cantidad que condena a abonar dicho recurrente al actor don Domingo, se devengarán desde la fecha de la referida sentencia de apelación y confirmamos los demás pronunciamientos decisorios que contiene.

No se hace declaración en cuanto a las costas de esta casación.

Remítanse los autos y rollo a la Audiencia y Juzgado de su procedencia, con certificación de esta resolución para conocimiento y efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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