STS, 21 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:204
Número de Recurso661/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 04
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por SCANIA HISPANIA S.A., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 834/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 27 de julio de 1994 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución de 6 de julio de 1992 del Departamento de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referida a la liquidación de Derechos de Importación, Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, e intereses de demora relativos al período 1989 y 1990 (no siendo el IVA objeto de controversia por razón de su cuantía); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de noviembre de 1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 834/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador ARTURO MOLINA SANTIAGO, en la representación que ostenta de SCANIA HISPANIA S.A., contra la Resolución del TEAC descrita en el Primero de los Fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de SCANIA HISPANIA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones, en principio, objeto de controversia en estas actuaciones:

  1. La referente a la tributación en la Aduana española de los vehículos pesados extranjeros, procedentes de Suecia, provistos de ruedas de fabricación española exportadas temporalmente y facilitadas de un modo gratuito a la empresa productora sueca Scania y que, tras su montaje en los mencionados vehículos, han sido objeto de importación conjunta por la empresa filial Scania Hispania S.A.

    Al respecto, ha de resolverse, si, al despachar aduaneramente en España los vehículos, a efectos de la liquidación de los Derechos de Importación (el IVA ha quedado al margen de este recurso casacional por ser su cuantía inferior al tope mínimo de los seis millones de pesetas fijado en el artículo 93.2.b de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), el total valor de los mismos debe comprender, también, el de las ruedas, aunque luego los Derechos de Importación de las ruedas se deduzcan de la liquidación global del vehículo (como se ha dejado sentado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia), o si, por el contrario (como pretende Scania Hispania S.A.), el valor de las ruedas no debe tenerse en cuenta para nada en la liquidación de los Derechos aduaneros de los vehículos, cuyo valor no incluye el de las ruedas.

  2. La relativa a si la ayuda extraordinaria que la casa Scania sueca (matriz de la española recurrente) concedió a ésta última, como filial, para afrontar las dificultades de mercado en 1990, debe considerarse o no un descuento (o rappel) de los precios de los vehículos importados en dicho año 1990 y, por consiguiente, disminuir la base imponible -el valor de los citados vehículos- que sirvió para determinar las liquidaciones e ingresos de los Derechos de Importación en dicho ejercicio de 1990.

    Esta segunda cuestión, que ha sido considerada, por el TEAC y por el Tribunal a quo, como una simple ayuda o subvención ajena al precio de transacción de los vehículos, no es objeto de análisis en este recurso casacional por no haber sido materia de disquisición, por la entidad recurrente, en su escrito de interposición y formalización del mismo (aquietándose, pues, a lo resuelto en el acuerdo económico administrativo y en la sentencia de instancia).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), se funda en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 2 del Reglamento CEE/754/76, en relación con la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1989, sobre la aplicación del "régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo", pues, teniendo en cuenta que el derecho comunitario europeo goza de primacía sobre el interno de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea y es de aplicación directa en los mismos, no parece lógico que, no formando las ruedas una unidad indisoluble con el resto del vehículo -como, por contra, afirma la sentencia recurrida-, ni habiendo sufrido, para ello, una modificación de tal naturaleza que no puedan considerarse independientes -como tales ruedas que son-, no quepa aplicar el sistema de envío de retorno, con distinto e independiente tratamiento aduanero para los vehículos y para las ruedas (con el resultado de quedar las últimas libres de los Derechos de Arancel, según los Reglamentos CEE 754/76 y 1147/86, pues el artículo 2 del primero establece que son mercancías de retorno las exportadas fuera del territorio de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, siempre que las mismas se encuentren en el mismo estado en que fueron exportadas).

    Dicho artículo 2 ha sido vulnerado porque no ha sido aplicado el régimen de envío de retorno y se ha considerado que el régimen pertinente era el de tráfico de perfeccionamiento pasivo, pues, si bien es cierto que ambos regímenes aduaneros son excluyentes, no cabe concluir, casi sin excepción, que cualquier actividad que se desarrolle sobre los bienes exportados excluye la aplicación del régimen de envío por retorno (y es que, en el caso de autos, no ha habido elaboración o transformación alguna, en Suecia, de las ruedas, para obtener de ellas algo distinto, ya que el único proceso industrial que se ha llevado a cabo es el servicio de montaje de las mismas, ya incluído en el valor de los chasis importados desde Suecia, y, por tanto, al tiempo de la importación, estaban en el mismo estado de cuando fueron exportadas).

    En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en la Orden de 2 de febrero de 1989, la aplicación, al caso, del régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo, ignorando la existencia del régimen excluyente de envío de retorno, constituye una clara infracción del comentado artículo 2 del Reglamento CEE/754/76.

  2. Infracción del artículo 4 del Reglamento CEE/2473/86 ("el recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo estará supeditado a la expedición, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en el cual se encuentran las mercancías que deben exportarse temporalmente, de una 'autorización' de perfeccionamiento pasivo, en lo sucesivo denominada 'autorización'") y, también, de su artículo 10 (según el que dicho régimen de perfeccionamiento pasivo sólo se concederá a productos compensadores que se hayan declarado para el despacho a libre práctica 'por el titular de la autorización'), pues, por el contrario, la sentencia de instancia considera aplicable el sistema de perfeccionamiento pasivo desde que, el 1 de enero de 1988, entró en vigor el citado Reglamento comunitario (a tenor de su artículo 29), cuando es lo cierto que, estableciéndose en el propio Reglamento la necesidad de que cada Estado regule la preceptiva 'autorización' que haga posible la aplicación del citado sistema, el artículo 4 de la Orden de 2 de febrero de 1989 señala que la aplicación de dicho sistema de perfeccionamiento pasivo sólo es viable desde la expedición de la 'autorización' o, excepcionalmente, desde su solicitud ("conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento CEE/2473/86, la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo estará condicionada a la concesión de una 'autorización'").

  3. Infracción del artículo 2.3 del Código Civil, CC, sobre retroactividad de las normas jurídicas, en relación con la citada Orden Ministerial de 2 de febrero de 1989, pues la Disposición Final Quinta de ésta última establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, aplicándose supletoriamente el citado artículo del CC, que impide la aplicación retroactiva de la norma a situaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor, y, siendo así que el régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo se introdujo en España a través del Reglamento CEE 2473/86 y que su aplicación es desarrollada por la Orden de 2 de febrero de 1989, entender aplicable el mencionado régimen desde el 1 de enero de 1988 a las operaciones realizadas por la recurrente desde esa fecha, en lugar del 24 de abril de 1989, fecha de la solicitud de vinculación al mencionado sistema, parece ignorar el tenor literal tanto del artículo 7 de la Orden, en relación con sus Disposiciones Transitorias, como del artículo 2.3 del CC.

    Y es que, según tales preceptos, las autorizaciones para dicho sistema otorgadas antes del 1 de enero de 1988 se revocarán el 31 de diciembre del mismo año, a más tardar, en la medida en que no puedan mantenerse, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios sobre régimen de perfeccionamiento pasivo, y las otorgadas a partir del 1 de enero de 1988 y hasta la entrada en vigor de la citada Orden, se ultimarán en las condiciones y plazos establecidos en las mismas; de modo que es admisible la retroactividad que la propia norma establece y el régimen de perfeccionamiento pasivo podrá aplicarse, en ocasiones, desde el momento de la solicitud, que en el caso presente es el 24 de abril de 1989, pero nunca desde el 1 de enero de 1988, como propugna la Administración y ha declarado la sentencia de instancia.

    En consecuencia, debe respetarse el régimen jurídico de envío de retorno otorgado a las mercancías exportadas temporalmente, en base a los principios generales de los derechos adquiridos y de la no retroactividad de la norma, so pena, en caso contrario, de vulnerar el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

A pesar de los sutiles argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala entiende que no procede estimar el presente recurso de casación, en tanto en cuanto que, con abstracción de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia (que, por su correcta atemperación a derecho, damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), resulta obvio que:

  1. Respecto a la cuestión de si la importación de las ruedas nacionales colocadas en los vehículos pesados extranjeros importados por Scania Hispania S.A. debe considerarse tráfico de perfeccionamiento pasivo, o, simplemente, un envío de retorno de unas mercancías previamente exportadas con carácter temporal y, como tal retorno, libres de Derechos de Arancel, debe tenerse en cuenta que, desde la incorporación de España a la CEE, son de aplicación las normas comunitarias (como "acquis comunitaire") sobre el tráfico exterior de mercancías y, entre ellas, en el caso de autos, la Directiva CEE 119/76, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo, que, en su artículo 3, define como "operaciones de perfeccionamiento", además de otras, "la elaboración de mercancías, comprendido su montaje, su ensamblado y su adaptación a otras mercancías", definición igual a la que posteriormente se recoge en el artículo 1 del Reglamento CEE 2473/86, aplicable a partir del 1 de enero de 1988, según la cual "son operaciones de perfeccionamiento pasivo la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje y su adaptación a otras mercancías", disposiciones, las dos, que describen con exactitud la operación que, en el expediente de este caso de autos, en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia, se ha considerado como la exportación de unas mercancías, las ruedas, destinadas expresamente a su adaptación a otras mercancías, los vehículos, como traducción, con tal intercambio comercial, de lo que era, y es, una operación de tráfico de perfeccionamiento pasivo (sin que pueda considerarse, pues, como una operación de retorno, el devolver a España las ruedas exportadas aisladamente, ya montadas en los vehículos -con los que forman un "todo" unitario , en palabras de la sentencia de instancia-, porque a ello se opone el Reglamento CEE 754/76, relativo al régimen arancelario aplicable a las 'mercancías de retorno' del territorio aduanero de la CEE, que en su artículo 2.1 señala que "no se considerarán como mercancías de retorno: a) las exportadas fuera del territorio aduanero en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos de que estas mercancías se encuentren todavía en el estado en que fueron exportadas" -y, siendo así que las comentadas ruedas no se encontraban en el estado en que fueron exportadas, sino que habían sido adaptadas a los vehículos a los que iban destinadas, no es factible aceptar la pretensión de la recurrente de que se está ante una simple operación de retorno-).

  2. Sentado, ya, que la operación analizada es una de tráfico de perfeccionamiento pasivo, ha de precisarse, ahora, partiendo de que la empresa no instó la adscripción a tal sistema hasta el 24 de abril de 1989, cuál debe ser el procedimiento de liquidación de los Derechos arancelarios de los comentados vehículos de fabricación sueca importados con ruedas de origen español, y, a tal efecto, es evidente que, (a), el Reglamento CEE 1224/80, relativo al valor en Aduana de las mercancías, dispone, en su artículo 8, que "para determinar el valor en Aduana aplicando el artículo 3, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar: b) el valor, repartido de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o por precios reducidos, para utilizarlos en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, y en la medida en que dicho valor no esté incluído en el precio pagado o por pagar: (i), materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas"; (b), la Directiva CEE 119/76 señala en su artículo 2 que "se entiende por régimen de perfeccionamiento pasivo el régimen que permite exportar temporalmente mercancías de cualquier especie y de cualquier origen fuera del territorio aduanero de la CEE para su reimportación bajo la forma de productos compensadores, definidos en el artículo 3, con exención total o parcial de los Derechos de Importación, después de haber sido objeto, fuera del territorio aduanero de la CEE, de una o varias operaciones de perfeccionamiento definidas en el artículo 3", y dispone en su artículo 10 que "la exención total o parcial de los Derechos de Importación prevista en el artículo 2 se realizará deduciendo del importe de los Derechos de Importación correspondientes a los productos reimportados, según el tipo o la cantidad aplicable en la fecha de la aceptación por las autoridades competentes de la correspondiente declaración de despacho a consumo, el importe de los Derechos de Importación que les serían aplicables a las mercancías exportadas temporalmente si fueran importadas en la CEE desde el país en el que han sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento", lo cual es lo mismo que, más tarde, se dispuso en el Reglamento CEE 2473/86, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo, que deroga la Directiva anterior, y cuya fecha de aplicación es el 1 de enero de 1988, al disponer en su artículo 13 que "la exención total o parcial de los Derechos de Importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 consiste en deducir, del importe de los Derechos de Importación correspondientes a los productos compensadores puestos en libre práctica, el importe de los Derechos de Importación aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran al territorio aduanero de la CEE desde el país en el que hayan sido objeto de la última operación de perfeccionamiento", TODO LO CUAL DERIVA EN LA CONCLUSION DE QUE, si bien, hasta el ingreso de España en la CEE, la operación acabada de describir realizada por Scania podía ser considerada como una 'simple exportación temporal', sin embargo, desde la incorporación a la CEE, las mercancías suministradas gratuitamente al exportador extranjero para que las incorporase a los productos que a su vez remitía a España se veían ya afectadas por el nuevo procedimiento liquidatorio que se les ha aplicado (por una parte, la obligación de incorporar el valor de las mercancías españolas al del producto importado, y, por otra, el derecho a deducir de una primera liquidación los Derechos arancelarios correspondientes a la mercancía nacional previamente exportada); y, (c), este procedimiento liquidatorio es, pues, el correcto dentro de la normativa comunitaria aplicable, y, por tanto, carece de predicamento la pretensión de la recurrente basada en la circunstancia de que la misma, hasta el 24 de abril de 1989, no solicitó la adscripción de sus operaciones al régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo en las condiciones que se establecían en la Orden de 2 de febrero de 1989, habida cuenta que dicha Orden tiene un mero carácter procedimental -para sistematizar la concesión del citado régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo, hasta entonces dispersa en varias disposiciones nacionales y comunitarias-, sin que pueda, por tanto, inferirse de su contenido la creación de derechos especiales -adquiridos- para los operadores económicos que venían actuando hasta el momento, ni que, de sus disposiciones transitorias, aducidas por la entidad interesada, deba derivarse el derecho a la aplicación de un sistema liquidatorio que había sido ya derogado por la aplicación del Reglamento CEE 1224/89, sobre el valor en Aduana, y de la Directiva CEE 119/76, sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo.

  3. En definitiva, los Reglamentos CEE son inmediatamente aplicables en todos los Estados miembros, con independencia o al margen de la aprobación de normas internas de adaptación o desarrollo y con independencia, por tanto, de lo que éstas dispongan o no; y, ante ello, goza de plena virtualidad el criterio sentado en la sentencia de instancia de que es de plena aplicación al caso -como hemos venido diciendo- el régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo, ya que, reiterando lo que se declara en su Fundamento de Derecho Tercero, "el mismo estaba vigente y era aplicable en la CEE desde los Reglamentos 2473/86 y 2458/87, y la posibilidad de aplicarse en España en el período transitorio de adhesión se preveía en el Reglamento 296/86 y en el 1981/88, no siendo cierto, por tanto, que este procedimiento liquidatorio sólo sea aplicable en España desde el momento de la entrada en vigor de la referida Orden de 2 de febrero de 1989" (porque ello equivaldría a desconocer el efecto directo de la normativa comunitaria).

Y, en consecuencia, no se da la sorprendente aplicación retroactiva denunciada por la recurrente, sino que, por el contrario, se está ante la debida aplicación de la norma comunitaria (y, en concreto, del régimen del tráfico de perfeccionamiento comunitario, en lugar del de las operaciones de retorno, en cuanto que éste tropieza con el tenor literal del artículo 2 del Reglamento CEE 754/76).

CUARTO

Como ya se ha puntualizado anteriormente, la segunda gran cuestión planteada en la instancia, relativa a la consideración como descuento en los precios de los vehículos importados en 1990 de la ayuda que, por importe de 170.666.658 pesetas, fué concedida a Scania Hispania S.A. por la casa matriz sueca, no ha sido objeto de un específico motivo impugnatorio en el escrito de formalización del recurso de casación, por lo que, ante la consecuente e implícita aceptación por la recurrente del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, resulta superflua cualquier consideración que se intente hacer al respecto.

QUINTO

Procediendo, como se ha dejado sentado, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SCANIA HISPANIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 834/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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