STS 691/97, 22 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1284/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución691/97
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33, de los de dicha Capital, sobre Declaración existencia de contrato e incumplimiento del mismo; cuyo recurso fue interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero; siendo parte recurrida JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y contra ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre declaración de existencia de contrato e incumplimiento del mismo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia, validez del contrato, así como el incumplimiento del citado contrato por la parte demandada y otros, condenando a dicha parte a abonar a la actora la cantidad de v TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS NOVENTA PESETAS, en concepto de daños y perjuicios; con imposición de costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda, se personó en autos el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de la Entidad Ente Público de Radiotelevisión Española, S.A., alegó excepción de falta de legitimación pasiva, de lo que se dió traslado a la actora, la cual se opone, y por SSº se dictó auto por el que se desestimaba dicha excepción. Asimismo contestó a la demanda interpuesta, en el que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, en su día se dictase sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la actora. Dándose traslado de dicho escrito a la actora para réplica y asimismo a la demanda para dúplica. Formándose los correspondientes ramos separados de prueba, proponiéndose las que, declaradas pertinentes se realizaron con el resultado obrante en autos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Con imposición a la actora de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad mercantil "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1991, la que revocamos, y condenamos al "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA" y a la "ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", a que abone al actor la cantidad de 309.248.790 pesetas (trescientos nueve millones, doscientas cuarenta y ocho mil setecientas noventa pesetas), rechazando el resto de los pedimentos, con expresa imposición de costas en primera instancia a la parte demandada y sin costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don LUIS POZAS GRANERO, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. Se formula este primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., con la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que suprimía el anterior núm. 4 que hacía referencia al error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo comete la infracción, por no aplicación del art. 1156 del C.c., que dispone que 'las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento', en relación con el art. 1091 y 1278 en cuanto que: "los contratos son obligatorios y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes', y el art. 1258, en lo referente 'a la obligatoriedad que se deriva de la voluntad de las partes y que hace extensiva a todas las consecuencias que, aún no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la Ley', toda vez que la sentencia que recurrimos, en contra de lo mantenido en la Instancia, que califica como consumados los contratos aportados a autos de fecha 4 de agosto de 1988 y de 21 de diciembre de 1988, los considera en vigor, deduce un incumplimiento y condenan en base a estos contratos, a una indemnización de daños y perjuicios".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por aplicación indebida del art. 1254 del Código Civil, en cuanto dispone: 'los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por no aplicación del art. 1254 del C.c., en cuanto dispone: 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y el de su extinción al que la opone' En la sentencia que recurrimos, como hemos indicado, en su fundamento jurídico tercero, se afirma que entre las partes existe un contrato de ejecución de obra y que, además, tiene los dos elementos esenciales que requiere el mismo: a) Precio cierto: tres mil millones de pesetas. b) Duración temporal: tres años. Como ese Tribunal tiene declarado en reiterada jurisprudencia el art. 1214 del C.c. no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba, pero sí regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que la infracción de este artículo puede ser invocado en casación cuando, como sucede en el presente caso, estamos ante una ausencia de pruebas sobre un hecho concreto".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por no aplicación del art. 1253 C.c., en cuanto dispone que, las presunciones judiciales serán de aplicación cuando... entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y, asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del T.S. de 26-11-1973; 10-2- 1975 y 23-4-1980, entre otras, que establecen la afirmación, en resumen, de que se comete violación por inaplicación del art. 1253 C.c., cuando este no se aplica, deben hacerlo en relación con el párrafo primero del art. 1281 del citado Código, al disponer que:. 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', en relación con los arts. 1282 a 1289 inclusives, sobre la interpretación de los contratos. Toda vez que la sentencia recurrida sobre los hechos declarados probados por el Juzgador de Instancia, extrae de ellos con evidente error interpretativo, que el contrato de 21 de diciembre de 1988, es un contrato de obra que tiene dos elementos esenciales, figurando el precio como cierto en tres mil millones de pesetas, y la duración temporal del contrato en tres años".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe, por aplicación indebida del art. 1124 del C. c. en cuento la sentencia impugnada partiendo de un supuesto incumplimiento contractual, lo aplica resolviendo el contrato y condenando a una indemnización de perjuicio que cuantifica en la cantidad de 309.248.790,-ptas., no obstante, ser inexistente el contrato, por lo que resulta imposible deducir su resolución e incumplimiento".

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 10 de marzo de 1994, se rehusa el MOTIVO PRIMERO del recurso, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A., presentó escrito con oposición al mismo. Señalándose para Votación y Fallo el día 4 de marzo de 1997.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1997, el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, desiste y se aparta de la prosecución del presente recurso.

SEXTO

Mediante propuesta resolución del Secretario de Sala, Auto de fecha 26 de febrero de 1997, se declaró desistido el recurso, sin la exigencia del Poder Especial a la parte.

Por Auto de fecha 13 de marzo de 1997, la Sala acuerda, dejar sin efecto la mencionada propuesta de Auto de fecha 26-2- 97, concediendo a la recurrente Ente Público Radiotelevisión Española y Entidad Mercantil Televisión Española, S.A., el plazo de 20 días, para presentar Poder especial a los efectos del contenido de su escrito de 25 de febrero de 1997.

Mediante Diligencia de 22 de abril de 1997, se hace constar que el día 12 de abril de 1997, venció el término concedido a la parte recurrente para aportar el Poder especial para desistir, sin haberlo verificado. Así, examinadas las actuaciones, y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE JULIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta por la entidad "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", demanda contra el Ente Público R.T.V.E. y Entidad Mercantil Televisión Española, S.A., tramitada por el Juicio declarativo de Mayor Cuantía, en la que, se pide se declare por probada la existencia y validez del contrato (a que se contraen las actuaciones), así como el incumplimiento del citado contrato por la demandada y otros, condenando a dicha parte a abonar al actor la cantidad de 309.248.790 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas a las demandadas; precisándose en el apartado a) de dicho suplico, que se refiere la acción, literalmente, al contrato otorgado verbalmente en el mes de mayo de 1988 entre las partes; demanda que fue objeto de contestación por las codemandadas, y que se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, de 5 de noviembre de 1991, en la cual, tras analizar las características de la pretensión, en su F.J. 1º, se hace constar que, las partes admiten se trata de la existencia de un contrato para la producción de la serie titulada "Episodios Nacionales", y que desde luego, es una relación contractual que la propia actora reconoce de carácter verbal, analizando los requisitos del Art. 1261 C.c., en los FF. JJ. siguientes, y proyectando dicha teoría en las relaciones existentes entre las partes; en el F.J. 6º y ss., se analizan los (aportados en la prueba documental) contratos suscritos entre las partes con fecha 4 de agosto de 1988 y 21 de diciembre de 1988; analizándose el pormenor de los mismos, que lleva a la conclusión judicial de que puede suponer una especie de hito en el proceso de contratación, con el detalle del contenido de los mismos, que se relata en este F.J., para llegar a la conclusión de la inexistencia de ese contrato verbal para la producción de la serie "Episodios Nacionales" entre T.V.E. y "José Frade Producciones S.A.", y, en consecuencia a la desestimación de las pretensiones; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por la parte actora, y que se decidió en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 de lo Civil, de 19 de febrero de 1993, estimatoria del recurso; con base a la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se relatan las características de la pretensión, esto es: "...se ejercita por JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A., acción personal de cumplimiento de contrato o subsidiariamente de rescisión del mismo, con indemnización de perjuicios por importe de 309.248.790 pesetas, contra el "ENTE PÚBLICO RTVE" y la ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Todo ello como consecuencia del encargo que la demandada hizo al actor para producir 'Los Episodios Nacionales' de don Jose Francisco, que había de constar de 27 Capítulos, con una duración cada uno de 55 minutos, y por un importe total de TRES MIL MILLONES DE PESETAS, y cuyo rodaje había de durar tres años. A lo que se opone la parte demandada alegando que lo único que hubo entre actor y demandada fueron unas conversaciones previas, que no pasaron de la fase de generación del contrato, sin que llegasen a la perfección del mismo"; en el F.J. 2º, se afirma, sin más, que esta Sala estima que "en el presente caso nos encontramos ante un contrato perfecto", porque reúne los requisitos del Art. 1261 C.c. en relación con el contrato de arrendamiento de obra del Art. 1544 C.c.; exponiéndose en el F.J. 3º, tras analizar la teoría de dichos preceptos normativos, cuanto se expresa: "...de los contratos aportados a autos y muy especialmente del de 4-8-88 (folio 11) y del contrato de fecha 21-12-88 (folio 50), se desprende claramente la existencia de un contrato de ejecución de obra. Así en el contrato de 4-8-88 en su estipulación primera se dice 'que el presente contrato tiene por objeto regular las condiciones para la elaboración del proyecto de guiones previo a la obra audiovisual titulada provisionalmente 'Episodios Nacionales' e integrado por 2 capítulos, con la duración aproximada de 55 minutos cada uno, así como la cesión a T.V.E. de los derechos de Propiedad Intelectual', regulando a continuación a través de sus estipulaciones, las condiciones en que debería llevarse a cabo la elaboración de dicho trabajo. Y el contrato de 21-12-88, en su estipulación primera se dice que 'el presente contrato tiene por objeto regular las condiciones para la elaboración del proyecto previo de la obra audiovisual titulada 'Episodios Nacionales', en sus seis primeros guiones' y lo mismo que en el contrato anterior se desarrollan los detalles de la producción. Este contrato de ejecución de obra tiene los dos elementos esenciales que requiere el mismo: a) precio cierto: tres mil millones de pesetas, b) duración temporal: tres años"; en el F.J. 4º, se aduce que, acreditado el incumplimiento de lo estipulado en el contenido de dichos contratos escritos, por parte de la demandada, que, a su vez, justifica el incumplimiento de la otra parte, procede -F.J. 5º- la estimación de la pretensión subsidiaria que resuelve el contrato con indemnización de daños y perjuicios en la cuantificación perseguida por la demanda; con lo cual, se dicta la Sentencia con la parte dispositiva que se ha hecho constar anteriormente. Decisión que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por las codemandadas, con base a los motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales, el PRIMERO fue rechazado "ad limine litis", analizando en lo atinente la Sala los siguientes.

SEGUNDO

En el MOTIVO SEGUNDO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción en que ha incurrido la Sentencia de los Arts. 1156, 1091, 1278 y 1258 C.c., toda vez que la misma, (en contra de lo mantenido en la instancia) califica como consumados los contratos aportados a autos, de fechas 4 de agosto y 21 de diciembre de 1988, que considera en vigor y de los cuales deduce un incumplimiento y condena en base a estos contratos a una indemnización de daños y perjuicios, y se analizan seguidamente las características de cada uno de estos contratos: 'por lo que respecta al de 4 de agosto de 1988, del cual la Sentencia afirma, que muy especialmente, se desprende claramente la existencia de un contrato de ejecución de obra, y que tiene por objeto, regular las condiciones para la elaboración de guiones previo de la obra audiovisual...; se especifican las características de las obligaciones del demandante e igualmente se hace constar el precio de este contrato, esto es, que por la cesión a T.V.E. de los derechos de Propiedad Intelectual, se abonará por parte de ésta la cantidad de 50.557.500 pesetas; que también en este contrato, T.V.E., reconoce a la Productora el derecho preferente a producir por su cuenta la futura serie titulada "Episodios Nacionales"; de lo que se desprende, -continua el Motivo- que, la realización de guiones no es más que una mera fase para en su día, y cuando se determine producir la serie; ahora bien, literalmente se escribe: "deducir que es contrato de producción del mismo, sería tanto, como aquella pretensión de una empresa constructora a la que se encarga un estudio de viabilidad del proyecto de construir un túnel, y una vez realizado el estudio, entregado el proyecto y pagado íntegramente, se pretendiese la adjudicación íntegra de la obra". Por lo que respecta al contrato de 21 de diciembre de 1988, se especifica cual es su objeto, esto es, regular las condiciones para la elaboración del proyecto previo de la obra audiovisual titulada provisionalmente 'Episodios Nacionales'; se analizan las obligaciones de las partes, así como la cesión de los derechos a T.V.E. de 29.971.556 pesetas; que, en ambos supuestos, se reitera, es notorio y, no se ha discutido, que por parte de T.V.E., S.A. se abonó íntegramente el precio pactado en citados contratos, por lo que las obligaciones pactadas en esos contratos concluyen una vez que se han cumplido las prestaciones y se ha pagado el precio convenido en los mismos, como verificó T.V.E. a favor de la actora; por lo que se escribe, "resulta no sólo improcedente en derecho, sino absolutamente insólito, que partiéndose de unos contratos perfeccionados y consumados en su objeto, su causa y su precio, se deduzca gratuitamente que T.V.E., S.A., contrató con José Frade P. C., S.A., la producción de la serie 'Episodios Nacionales' por un importe de 3.000.000.000 de pesetas y se afirme, como textualmente se hace en el F.J. 3º, "con manifiesto error en que incurre la Sala, que este contrato de 21-12-1988, tiene 2 elementos: precio cierto de tres mil millones de pesetas, y, duración temporal de 3 años" puesto que "el precio de este contrato es de 29.971.556 pesetas, y los 3.000.000.000 pesetas que erróneamente se consignan en la sentencia, es la cantidad unilateralmente fijada por la demandada en el supuesto o hipotético contrato verbal", por lo que "la cuestión debatida es si existe o no el contrato verbal en que fundamentar la reclamación", no si nos encontramos ante ese contrato de pre-producción antes referido. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía, que el fallo infringe por aplicación indebida del Art. 1254 C.c. sobre la existencia del contrato, y el Art. 1261 C.c. sobre los requisitos; en su desarrollo se vuelve a insistir en torno a las características de los contratos previos de 21 de diciembre de 1988, así como el de 4 de agosto de 1988; que toda la cuestión debatida se centró en la instancia en la existencia de ese contrato verbal, para la producción de dicha serie, y no de estos contratos preliminares por escrito; por lo que -se repite- no pueden confundirse estos contratos preliminares con el contrato verbal, base de la pretensión; concluyéndose en el Motivo, que la contratación verbal es jurídicamente inviable para una sociedad estatal y que la simple lógica nos conduce a esta conclusión, si como expresamente se reconoce en la Sentencia que recurrimos, T.V.E., formalizó por escrito dos contratos, uno para la elaboración de guiones y otro para el proyecto de pre-producción, por los importes indicados anteriormente, por lo que es inimaginable que verbalmente se pueda formalizar un contrato de cuantía superior a 3.000.000.000 de pesetas. Ambos motivos deben aceptarse, por las siguientes consideraciones:

  1. ) porque, efectivamente, la base de la pretensión tal y como se desprende de la propia demanda incorporada a los autos (ff. 168 y ss.) se delimita en el cumplimiento de un encargo verbal otorgado entre las partes, de mayo 1988, según se especifica en el apartado a) de la demanda (f.174), y como asimismo, se ratifica en el propio "petitum" de la misma, en cuanto se pretende la validez, eficacia y consecuencias correspondientes respecto a los contratos trabados por las partes en mayo de 1988, cuyo carácter verbal que no se discute a través de todo el proceso.

  2. ) Los contratos por escrito, a que se contrae la propia resolución judicial recurrida, esto es, el 1º, de 4 de agosto de 1988, según el propio Hecho 3º de la demanda se refiere a la constancia por escrito de un encargo de la realización de los guiones para la realización de la serie, lo que, literalmente, según el propio actor: no es más que una fase para dicha producción, (según se especifica al f.183); acerca del 2º según consta en el Hecho 4º de la demanda, el referente al contrato de 21 de diciembre de 1988 se hace constar que es un "contrato de pre-producción para la verificación de los seis primeros guiones de la citada serie".

  3. ) Como la propia Sala "a quo" constata, la base de la pretensión que justifica esta demanda, según el transcrito F.J. 1º, se circunscribe al cumplimiento de encargo otorgado, -según la propia demanda-, en mayo de 1988, que la demandada hizo al actor para producir los 'Episodios Nacionales' de Jose Francisco, integrado de 27 Capítulos de una duración de 55 minutos, y por un importe total de 3.000.000.000 de pesetas, y cuyo rodaje debería durar tres años, que son precisamente, características sobre sujeto, objeto y precio coincidentes con la "ratio petendi" intercalada en el apartado b) de la demanda (f. 175) y siendo pues el objeto de la pretensión, la problemática sobre la existencia y efecto de ese contrato verbal, no es posible compartir la lamentable confusión en que incurre la sala sentenciadora, cuando después de analizar los requisitos del contrato, y -sobre todo, calificar como un auténtico arrendamiento de obra el existente entre las partes- argumenta en su F.J. 3º, que "aplicada la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, vemos que los contratos aportados a autos, muy especialmente del de 4 de agosto de 1988 (f.11) y el de 21 de diciembre de 1988 (f.3)" determinan la estimación de la pretensión, porque, como se dice, al analizar dichos contratos se está decidiendo en torno a una materia no controvertida, como es lo relativo al contenido, eficacia, cumplimiento y posible extinción de lo pactado en estos escritos contratos; y es que, como se ha dicho anteriormente, es la propia actora la que los califica como cometido profesional previo para, a sus resultas, poder o no concertar la contratación definitiva, que hasta en el sentir de la propia demandante, sólo constaba de forma verbal en mayo de 1988; que desde luego, destaca que esa confusión del Órgano Inferior se agudiza cuando en el final del F.J. 3º, se expresa que el contrato suscrito en 21 de diciembre de 1988 tiene los elementos esenciales que requiere el mismo, esto es, el precio cierto (3.000.000.000 de pesetas) y la duración temporal del mismo (tres años); afirmaciones absolutamente singulares (lo que no empece esta calificación jurídica a la apreciación por la Sala "A Quo" de los hechos base de contenido contractual, que quedarán inutilizados por esa equivocada integración) que no se desprenden de dicho contrato (claramente -al f. 50 y ss. en ese contrato consta el precio estipulado en su cláusula novena de pesetas 29.971.556.- y duración según la séptima de 6 meses para el acuerdo de producción de la obra audiovisual) ni del anterior de 4-8-1988, que, como se dice, son meros pactos previos y, que acaso, podían abocar en la existencia o perfección del contrato definitivo, que por las circunstancias discrepantes entre las partes, en caso alguno pudo llegar a constituirse; por todo ello, con la aceptación de los motivos, y sin necesidad de examinar el resto, procede actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C., entender razonable la línea decisoria del Juez de Primera Instancia y por sus mismos fundamentos DESESTIMAR EL RECURSO ASÍ COMO LA DEMANDA, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de febrero de 1993, que revocamos, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de dicha Capital, de fecha 5 de noviembre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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