STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:7473
Número de Recurso10437/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE LEDESMA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Miguel Pérez Sánchez, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1555/1993 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 24 de marzo de 1993 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Castilla y León de 20 de noviembre de 1992, a su vez estimatorias parciales de las reclamaciones de tal naturaleza, números 47/913/90 y 47/586/90, formalizadas contra los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Duero de 25 de julio y 10 de abril de 1990, respectivamente aprobatorios de la Tarifa de Utilización del Agua de los regadíos del Campo de Ledesma y del Canon de Regulación del Embalse de Santa Teresa del Año 1987 y de la Tarifa de Utilización del Agua de los regadíos del Campo de Ledesma del año 1986; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de octubre de 1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1555/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE LEDESMA contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 24 de marzo de 1993, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE LEDESMA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de noviembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan sucintamente expuestos en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Los motivos impugnatorios aducidos por la Comunidad de Regantes recurrente pueden resumirse como sigue: 1.- En relación con la Tarifa de Utilización del Agua del año 1986, que, en el año 1984, las obras sólo fueron recibidas provisionalmente, y, en el año 1985, hubo deficiencias en el riego, por lo que el primer ejercicio a facturar sería el del año 1986, que se considera excluído por aplicación del artículo 4.1 de la Ley de Obras Hidráulicas de 7 de julio de 1911; y, 2.- En relación con la Tarifa de Utilización del Agua del año 1987, que se han infringido los artículos 302 y 309, en relación con el 300 y 307, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por falta de intervención de la Comunidad de Regantes.

  2. En cuanto el primer motivo, el artículo 4.1 de la Ley 7 de julio de 1911, sobre Construcciones Hidráulicas para Riegos y de Defensa y Encauzamiento, establece que "el resto de lo que deje de abonarse hasta completar en todos los casos el tanto por ciento del coste de la obra que ha de correr a cargo de los propietarios se abonará con el aumento del 1'5% del interés anual a partir de uno a cinco años después de la fecha de TERMINACION de las obras, en un plazo máximo de veinticinco años".

    La Ley no habla de 'entrega o recepción provisional o definitiva' sino de 'terminación', y es evidente que las obras están terminadas cuando se produce su entrega y recepción provisional, con independencia de que al inicio de su puesta en marcha se constaten las deficiencias que la actora alega, pero no prueba.

    Del citado precepto resulta que el abono se producirá a partir de 'uno a cinco años', por lo que, terminadas las obras en 1984, puede empezarse a cobrar desde un año después, es decir, desde 1985; y el artículo 305 del citado Real Decreto 849/1986 señala que "la obligación de satisfacer la Tarifa tendrá carácter periódico y anual y NACE en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados".

    Y, en consecuencia, no puede prosperar el primer motivo.

  3. El examen del expediente administrativo demuestra que la 'documentación relevante' estuvo a disposición de los interesados en el período correspondiente, sin que el hecho de que la Comunidad actora no efectuase alegaciones signifique la ilegalidad denunciada de la Tarifa del año 1987.

    La Administración puede ofrecer información para que se formulen alegaciones, pero no está en condiciones de obligar a los interesados a formularlas, y, una vez tal período terminado, quien no ha hecho uso de su derecho no puede postular la nulidad de unas Tarifas elaboradas de conformidad a derecho.

    El artículo 307 del mencionado Real Decreto 849/1986 indica que "el cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la Tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a tres criterios: el total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas; los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate y el 4% de las inversiones realizadas por el Estado.

    En el expediente figura la Memoria correspondiente, con todos y cada uno de los elementos tenidos en cuenta a los efectos de calcular la Tarifa litigiosa.

    De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso (contencioso administrativo) y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en resumen, en los cuatro siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 4.1 de la Ley 7 de julio de 1911, en relación con los artículos 307.c) Y 305 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la doctrina de esta Sala que resulte aplicable (en relación con la Tarifa de Utilización del Agua del año 1986), porque la obligación de satisfacer la Tarifa nace en el momento en que pueden utilizarse las instalaciones, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados, y, en este caso, como sea que el riego ha sido deficitario, no ha nacido dicha obligación.

  2. Infracción de los artículos 302 y 309 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la doctrina de esta Sala aplicable (en relación con la Tarifa de Utilización del Agua y el Canon de Regulación del año 1987), porque, regulado en los citados preceptos el Estudio Económico o la Memoria para la fijación de las Tarifas y Cánones, el Organismo de Cuenca debió comunicar a la recurrente, previamente, la incoación del expediente para la aprobación del Estudio Económico y de la Memoria, a efectos de que pudiese intervenir en el mismo si lo estimaba pertinente.

  3. Infracción del artículo 106.3 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con los artículos 307 y 300 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la doctrina de esta Sala (en relación con la Tarifa de Utilización del Agua y el Canon de Regulación del año 1987), porque se han vulnerado los criterios reguladores de los gastos de entretenimiento y funcionamiento de las obras hidráulicas, al considerar que la Tarifa de Utilización del Agua del año 1987 es mero incremento porcentual de la del año 1986.

  4. Infracción, por no aplicación, del artículo 12 del Decreto de 18 de junio de 1943, sobre Concesión de Energía Eléctrica de Saltos de Pié de Presa, en relación con el artículo 80 de la LJCA (en lo que respecta a la Tarifa de Utilización del Agua y el Canon de Regulación del año 1987), porque, vinculada la infracción al elemento de Energía Consumida por Kw/hora, debió haberse aplicado el precio reducido reservado al Estado.

TERCERO

A pesar de la sutileza de algunos de los razonamientos expuestos por la recurrente en los cuatro motivos impugnatorios acabados de reseñar, no ha lugar, sin embargo, a estimar el presente recurso casacional, no sólo por lo sentado y declarado en la sentencia de instancia (cuyos argumentos, por su correcta atemperación a derecho, damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), sino también porque:

  1. En lo que se refiere al primer motivo casacional, la recurrente ha incurrido en un claro sofisma y anacoluto, pues la conclusión a la que pretende llegar (la de que no ha nacido la obligación) se ampara en una premisa mayor incorrecta, la cita del folio 90 del expediente, de la que intenta inferir que en la campaña del año 1985 no se debió confeccionar la Tarifa de Utilización del Agua.

    Pero tal argumentación olvida que, como se indica en la sentencia recurrida, las obras se terminaron con su entrega y recepción provisional, con independencia de sus potenciales deficiencias (que la recurrente no concretó en la instancia), y, siendo así que no se ha realizado, a instancias de la interesada, prueba alguna que acredite el hecho alegado (que, desde luego, no se infiere del expediente), no cabe sino aceptar lo al efecto señalado en la sentencia de instancia (ya que esta casación no es el marco apropiado para suplir tal omisión probatoria y no existen los ocasionales presupuestos necesarios para poder revisar la valoración fáctico jurídica efectuada, sin vicio aparente apreciativo alguno, por dicha sentencia objeto, ahora, de impugnación).

    Y, como, además (según puntualiza la sentencia de instancia), se dan los condicionantes expresados en el artículo 4 de la Ley 7 de julio de 1911 sobre construcciones hidráulicas para riegos y para su defensa y encauzamiento, no concurre la infracción jurídica imputada por la recurrente.

  2. En relación con el segundo motivo de impugnación, el argumento expuesto por la recurrente desvirtúa los preceptos al efecto invocados por la misma, en cuanto sólo prevén la posibilidad de que las Comunidades de Regantes y/o Usuarios formulen alegaciones en trámite de Información Pública (posibilidad que no implica que puedan o deban intervenir necesariamente en el procedimiento de elaboración del Estudio Económico o de la Memoria, ni menos que tengan que ser invitadas para ello obligatoriamente -en los términos propugnados por la aquí interesada-).

    Por ello, y porque el motivo no precisa específicamente cuál es la doctrina legal de esta Sala sobre las Tarifas y Cánones del año 1987 aducida por la recurrente como vulnerada, no goza de carta de naturaleza la infracción denunciada.

  3. Por lo que respecta al tercer motivo, es de destacar que el mismo se funda en una interpretación subjetiva de un hecho acreditado en la instancia y que, no desvirtuado en la misma, queda, ahora, extramuros de la casación (en la que no cabe revisar -salvo excepciones que aquí no concurren- la valoración probatoria reflejada en la sentencia recurrida): hecho consistente en la existencia en el expediente de un Estudio con los elementos tomados en consideración para fijar la Tarifa y el Canon (sea cual sea el criterio que al respecto tenga la recurrente -lo que, obviamente, no es cuestión de derecho-).

    Y no existe, por tanto, la infracción denunciada.

  4. Y, en relación con el cuarto y último de los motivos, debe dejarse sentado que, con abstracción de que el artículo 12 del Decreto de 18 de junio de 1943 no deviene, ya, aplicable al caso de autos, por su incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Real decreto 849/1986, tal motivo carece, totalmente, del suficiente predicamento procedimental, que le hace, en consecuencia, inadmisible (y, dado el estadio actual del trámite, inestimable), pues la incongruencia omisiva que en el mismo se refleja (en expresión formal de la recurrente) no puede ser aducida por el cauce del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (en su versión del año 1992), sino por el del ordinal 3 (cuya indebida no utilización determina el obligado rechazo del motivo casacional).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la citada LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE LEDESMA contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 1555/1993, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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