STS 152/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4076/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución152/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Camilacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que la condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 41/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- Sobre la 1 horas del día 25 de enero de 1997 la hoy acusada, Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de un individuo que no ha podido ser identificado, abordaron a Jose Ángel, en el preciso momento en que este acababa de sacar 2.000 pesetas del cajero automático de una Sucursal del Monte de Piedad sito en la calle Virgen de Luján, frente a la heladería Gijona.- 2.- Con la intención de obtener un beneficio de índole económica, el varón desconocido impidió que Jose Ángelsaliera del cajero automático, dándole un empujón, y esgrimiendo un cuchillo para intimidarle a la vez que la acusada Camilaapoyaba al desconocido y le decía al intimidado que no mirara para atrás; logrando sustraerle las dos mil pesetas que Jose Ángelhabía sacado del cajero, mas otras 60.000 pesetas que le obligaron sacar. 3.- Consumada la acción referida los acusados se dieron a la fuga en el taxi CI-....-CD, con dirección a las 800 viviendas. Alertada la Policía por Jose Ángelque tras salir del cajero siguió a los acusados en una moto, y pudo observar cómo se subieron en el referido taxi y se dirigieron por la carretera de Su Enminencia a la expresada Barriada, pudieron localizar al taxi en la calle Sebastián Santos, en cuyo interior se encontraba la acusada Camilaesperando a que regresara el individuo desconocido que la había acompañado y que salía solo a comprar heroina.- 4.- A la acusada se le ocuparon en el momento de su detención tres mil setecientas pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Camilacomo autora de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de 3 años seis meses y tres días de prisión, accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio, y al pago proporcional de las costas procesales causadas; debiendo indemnizar a D. Plácidoa 58.300 ptas. con aplicación del art. 921 de la LECivil, hágase también entrega definitivamente al perjudicado de las tres mil setecientas pesetas que se le intervinieron a la condenada.- Séale de abono a la condenada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Se aprueba por su propio fundamento el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación ante este Tribunal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la inculpada, Camila, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por considerar hubo error por parte del Juzgador por aplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.2 del C.P. por cuanto sería de aplicación el art. 20.2 del C.P., L.O. 10/95.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 28 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la acusada, es de infracción de Ley y conformado en un motivo único. Así lo explicita el propio escrito de formalización del recurso, a continuación del epígrafe "Motivos de casación". Cierto que el escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia lo es en base a los siguientes motivos, ambos de infracción de Ley, el 1,1, del nº 1 del art. 849 de la LECrim. y el 1,2 del nº º del mismo precepto procesal, pero en el fundamental escrito de interposición o formalización se señala expresamente: "Unico Motivo, por infracción de ley con base en el art. 849,1 y 2 de la Ley procesal". Con ello la irregularidad resulta aún más manifiesta, ya que un motivo de casación no puede ampararse a la vez en ambos números del citado precepto adjetivo. El nº 1º supone un relato fáctico inconmovible e inmutable y lo que discute es el tema de la subsunción normativa en su aspecto positivo o negativo. El nº 2º es la única vía de atacar el relato histórico de hechos probados cuando se cuenta al respecto con particulares de documento o documentos genuinos, no meras pruebas personales documentadas que proclaman y contrastan, de forma palmaria la equivocación de dicho relato.

Cierto que luego, bajo éste peculiar epígrafe, se distinguen unos meros ordinales 1º y 2º, sin más datos que hacer referencia a dos diferentes motivos, uno de error iuris y otro de error facti.

Consignada por esta Sala, como es su cometido, tal irregularidad, pero en orden a la defensa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Constitución, este Tribunal de casación va a estimar que se trata de un error material y que en realidad se formulan dos motivos diferentes de infracción de Ley.

SEGUNDO

El motivo aduce error iuris, porque se estimó en la sentencia la atenuante 2ª del art. 21 del vigente Código Penal, debiendo aplicarse la eximente 2ª del art. 20 del mismo texto legal. Mas adelante ya no se refiere a la eximente completa, sino a la semieximente. La argumentación de que en ningún momento esgrimiera la navaja (en el párrafo tercero) resulta ajena y extraña al motivo. Sostiene, en suma la eximente (sic) porque necesitaba en tal momento consumir la droga.

Después se hace acreedor de la repulsa y desestimación del motivo, porque la recurrente acude a puntos extrínsecos y ajenos al puro hecho probado (art. 884, LECrim), al referirse a la situación de drogodependencia acreditada en autos. Asimismo acude a la doctrina casacional, para reconocer que no basta ser drogadicto para que se estime disminuida la imputabilidad y la responsabilidad. Por último, se refiere al peligro del consumo de heroina.

Antes de dar respuesta a los temas del recurso tan inorgánicamente expuestos en el motivo, hay que acudir inexcusablemente al hecho probado, constituido, no sólo por la mera referencia formal que figura bajo tal epígrafe en la sentencia, sino a los datos fácticos que se hallan también en los propios fundamentos jurídicos.

El hecho probado silencia totalmente cualquier dato al respecto. Hace tan sólo referencia a un robo intimidativo de dos jóvenes, un varón no identificado y la acusada que en un Cajero Automático de una entidad bancaria sustraen a la víctima una cantidad de dinero y le obligan, con la intimidación de un cuchillo, a extraer más, dándose a la fuga después y deteniéndose a la ahora recurrente. Tan sólo en el fundamento jurídico segundo nos dice que es de apreciar la circunstancia atenuante del art. 21,2, "pues a través de la testifical practicada en el acto del juicio oral y de la documental que obra en autos en relación con la naturaleza del hecho criminal que se le imputa, y destino al que se proyectaba dar al dinero, se llega a la conclusión descrita de que la acusada estuvo impulsada por una grave adicción a la heroina, soporte y fundamento de la expresada atenuante". Este párrafo resulta complementario así de lo expresado en el hecho probado, apartados 3 y 4, de que al localizarse el taxi y detenerse a la acusada en la calle Sebastián Santos de la Barriada de las 800 viviendas, ésta estaba "esperando a que regresara el individuo desconocido que le había acompañado y que salía a comprar heroína", añadiendo que a "la acusada se le ocuparon en el momento de su detención 3.700 pesetas", siendo así que a la víctima le habían robado 62.000 pts.

Con dicho presupuesto fáctico, intangible e inmodificable, el motivo tiene que perecer inexcusablemente, pues tan sólo tenemos una explicación de la realización delictiva "impulsada por una grave adicción a la heroina". Construir con ello una exención total de la responsabilidad criminal resulta tarea vana habida cuenta que exige el art. 20,2º para ello que "al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" y ello no consta que ocurriera en este caso.

Por lo demás, como señaló la sentencia de este Tribunal 541/1995, de 8 de abril la eximente completa exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas, como recogió la anterior sentencia de 8 de marzo de 1981, de modo que más que en delitos de dinámica agitada y violenta, la conducta parece que ha de estar más cerca y próxima a formas comisivas de omisión o en aquellos casos en que el sujeto activo actúa totalmente automatizado por la droga -sentencias de 21 de marzo de 1986, 14 de diciembre de 1987, 3 de enero de 1988, 28 de septiembre de 1989 y 3 de mayo de 1991- o como señaló la sentencia de 1 de mayo de 1991, se deben cubrir con la exención completa los más agudos casos de exasperación del síndrome de abstinencia, porque exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas -sentencia de 12 de septiembre de 1991-.

Con los datos del hecho probado y los fácticos del fundamento jurídico segundo resulta imposible de construir la eximente completa. Estuvo impulsada por una grave adicción a la heroina.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ha aplicado la atenuante -antes analógica y ahora la nº 2º del art. 21- a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de sustancias nocivas para la salud, sin que esté probado que actúen bajo el síndrome de abstinencia -sentencias, por todas, de 10 de octubre de 1984, 26 de junio de 1985, 15 de enero y 29 de marzo de marzo de 1986, 23 de marzo de 1987, 3 de enero, 23 de marzo, 13 de septiembre y 3 de diciembre de 1988, 20 de enero, 16 de marzo, 16 de mayo, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 18 de abril, 28 de mayo y 11 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril, 20 de junio y 11 de octubre de 1991, 17 de enero, 5 de mayo, 16 de junio, 14 de julio, 15 de septiembre, 10 y 23 de noviembre de 1992, etc., y más recientemente sentencias 1107/1994, de 30 de mayo, 736/1995, de 31 de mayo, 432/1996, de 17 de mayo, 616/1996, de 30 de septiembre, 952/1996, de 29 de noviembre, 232/1997, de 24 de febrero, 616/1997, de 6 de mayo, 716/1997, de 20 de mayo, etc.- lo que acredita que el Tribunal de instancia actuó con corrección y acierto al aplicar la atenuante.

Igual rechazo ha de merecer la pretensión de la recurrente de aplicar una semieximente, que ni consta una hipertrofia de la drogadicción, ni existencia de síndrome de abstinencia. Como ha señalado la sentencia 758/1998, de 26 de mayo, «El síndrome de abstinencia, que nada tiene que ver con la crisis de ansiedad (ver la sentencia de 24 de mayo de 1995), representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios. Ninguna alegación, ninguna prueba permitiría en cualquier caso acudir a tal situación. El síndrome supone la dependencia a un vicio, a un hábito, a una querencia física y psíquica, que de alguna forma doblega la mente. Ni siquiera cabría hablar de una crisis de ansiedad que supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad, como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden sobre las facultades intelectivas y volitivas pues se proyectan en la personalidad tal si fueron simples alteraciones caracteriológicas.>>

En definitiva, que fuera del síndrome de abstinencia, señaló la sentencia 729/1998, de 22 de mayo, se subordina la relevancia de la "adicción", bién a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia, en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad a que se refiere el nº 1 del art. 20 (como eximente completa o incompleta), según el grado de la afectación). En cuanto a la drogadicción a la heroina afecta de manera fundamental a la voluntad cuando su dependencia adquiere la nota de habitualidad media, señalando al respecto la sentencia de 15 de abril de 1991 y la 799/1993, de 5 de abril, que para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas repitiendo la de 2 de julio de 1991 y la 799/1993, citada que para ello sería preciso, no sólo la constancia de la adicción, sino también que por ésta, por su intensidad y el deterioro que haya llegado a producir en las facultades intelectivas y volitivas, origine y produzca una apreciable merma de la capacidad de autodeterminación, de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión o modificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto...

TERCERO

En el segundo motivo se dice que el Tribunal a quo ha padecido un error en la interpretación de los documentos obrantes en el proceso y que tal drogadicción queda suficientemente acreditada por los mismos, y estima que de ellos se deriva la total anulación de sus capacidades volitivas e intelectivas y señalando además que su ingreso en un Centro de Rehabilitación se hubiera producido de no habérsela detenido por este hecho.

La parte recurrente no señala aquí documentos, pero sí lo hizo en el escrito de preparación del recurso, señalando cuatro documentos. a) Al folio 18, Certificado de la Asociación "Engelmajer". Tal documento obrante en el Rollo de Sala junto al acta del juicio, de fecha 25 de enero de 1997, tan sólo afirma que la acusada tiene tramitado el ingreso con fecha 26 de enero de 1997, (al día siguiente) en uno de los Centros terapeúticos de cura y rehabilitación, Monasterio de la Trinidad en Valencia, habida cuenta su problema de drogodependencia. b) El segundo documento, a los folios 19 y 20 consiste en unos análisis clínicos de la acusada de Hemogroma, leucocitos, plaquetas, velocidad de sedimentación, e inmunología. c) El tercer documento, obrante como los demás en el Rollo de Sala, al folio 22, es de la Psicóloga y Directora del centro de día "Proyecto Hombre", que se limita a decir que la acusada "ha permanecido en este centro para la rehabilitación de su drogodependencia durante el período comprendido entre el 30 de abril y el 30 de julio de 1997, fecha en la que voluntariamente y en contra de nuestros criterios, abandonó el Programa". d) El cuarto y último documento, obrante al folio 21 del Rollo es un carnet de la acusada del Centro de drogodependencia de la Diputación de Sevilla (nº historial 6241) que tan sólo consigna que tenía consulta a las 11 horas del 3 de octubre del 97 R.I.".

Los aducidos documentos, únicos existentes a este fin en la causa, todos juntos o separados tan sólo expresan que la acusada es drogodependiente, exclusivamente, ni más ni menos, pero ni señalan su intensidad, ni su influjo sobre el psiquismo, ni siquiera la antigüedad de la adicción. Por ello carecen de virtualidad y no proclaman error alguno ya que lo que dicen lo ha recogido el fundamento jurídico segundo y no existe error alguno.

Dentro de la causa, no pidió al hacérsele la información de derechos al detenido sino que se le designara Letrado del turno de oficio, añadiendo que no se comunicara a nadie su detención, ni que fuera reconocida por médico. La exclusión del síndrome de abstinencia se revela en que no se aprecia, ni por la fuerza policial en el atestado, ni en el Abogado en su declaración que es hábil y exculpatoria para ella.

Es en la segunda declaración, también con asistencia letrada, ante el Juzgado cuando tras ratificar la declaración precedente que es heroinómana y consume diariamente medio gramo de heroina y que lo saca de las cantidades que le da su madre y del trabajo esporádico que realiza. La acusada es detenida el 25 de enero de 1997 y se decretó su prisión, quedando en libertad el 25 de marzo siguiente y no se acreditó ningún síndrome de abstinencia durante la privación de libertad preventiva.

En el escrito de conclusiones se negó la autoría pero no se alegó esta circunstancia. En el acto del juicio, a preguntas del Fiscal, dijo que llevaba dinero para comprar droga y a la defensa, que tenía síndrome de abstinencia durante la privación de libertad preventiva.

Mientras que el funcionario policial 62086 dice, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no tenía síntomas de drogada, un testigo propuesto por la defensa añade que la acusada es drogadicta y que el día de autos tenía síndrome de abstinencia.

La defensa no alegó la circunstancia, elevó a definitivas y subsidiaria aplicación la atenuante del art. 21 (sic).

En resumen, que los documentos aducidos no demuestran error alguno en el Tribunal de instancia y el motivo debe perecer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 1997, en causa seguida a la misma, por delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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