STS 1119, 13 de Diciembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2990/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1119
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Hospitalet de Llobregat, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido

interpuesto por TECNI, S.A., representada por el Procurador de los

Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y defendida por el Letrado D. José-María

Bargallo Ferrer; siendo parte recurrida DON Juan María,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleiton García y

asistido por el Letrado D. Pedro Yufera Sales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Montero Brusell en nombre y

representación de D. Juan María, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia número Dos de Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra Tecni, S.A., sobre acción

reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en

autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se

condene a la parte demandada a la entrega de un local de idénticas

características a las pactadas y que subsidiariamente se le condene al pago

de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas

características a las pactadas en el documento número uno, cantidad que

deberá fijarse en período de ejecución de sentencia y que deberá realizarse

en base al precio de dicho local al día de hoy, así como se condene a la

parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos el Procurador D. José-Antonio López-Jurado González, quien

contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que

constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción ejercitada,

y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime

íntegramente la demanda y condenando al actor al pago de las costas del

juicio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa cuyo fallo es

el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D.

Angel Montero Brusell en representación de D. Juan María,

condeno a Tecnisa a que abone el valor actual de un local de negocio de 49

metros cuadrados, en la zona de la C/ DIRECCION000, según se perite en

trámite de ejecución de sentencia con imposición de las costas de este

procedimiento a la demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha

veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte

dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso

de apelación interpuesto por la representación de TECNI S.A., contra la

sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera

Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en el Juicio de Menor Cuantía nº

99/89, de fecha Cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa, debemos

CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución íntegramente, con expresa

imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en

nombre y representación de la entidad TECNI, S.A. interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del

párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C.: Error en la apreciación de la

prueba. Se denuncia error al no tomar en consideración el Pacto Sexto del

documento acompañado a la demanda como nº 1. SEGUNDO.- Al amparo del

párrafo 5º del artículo 1692 de la L.E.C.: infracción de las normas del

Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Se denuncian como infringidos

los arts. 1964 y 1969 ambos del C.c. y reiterada Jurisprudencia. TERCERO.-

Al amparo del párrafo 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las

Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia: se denuncia como

infringido el art. 1204 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 23 de

Noviembre de 1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los

siguientes: 1º Los esposos D. Plácidoy Dª Almudenaeran copropietarios, por mitades indivisas, de una casita

de planta DIRECCION001, señalada con el número NUM000de la Avenida DIRECCION000, de

Hospitalet de Llobregat, con una extensión superficial, su solar, de

cuarenta y nueve metros cuadrados.- 2º Mediante documento privado de fecha

28 de Octubre de 1969, los esposos D. Plácidoy Dª Almudena(al igual que otros propietarios de casitas

adyacentes, que aquí no interesan) celebraron con D. Carlos Daniely D. Silvio(constructores de profesión) un

contrato que calificaron de permuta, por el que aquéllos transmitían a

éstos la referida casita para que sobre el solar de la misma (junto con el

de las casitas adyacentes) construyeran un edificio, a cambio de lo cual

los Sres. Carlos Daniely Silviose obligaban a entregar a los

aludidos esposos un local comercial (en planta DIRECCION001) y una vivienda, con

una extensión superficial similar a la de la casita transmitida, o sea,

cuarenta y nueve metros cuadrados, cada uno.- 3º Mediante documento privado

de fecha 30 de Abril de 1971, los esposos D. Plácidoy Dª Almudenaprestaron su consentimiento a la cesión que los

constructores Sres. Carlos Daniely Silviohabían hecho del solar

de la referida casita (así como los de las casitas adyacentes) a la entidad

mercantil "Tecni, S.A.", a cambio de lo cual dicha entidad mercantil asumía

las mismas obligaciones ya contraídas por los Sres. Carlos Daniely

Silvio, o sea, entregar a los citados esposos un local comercial (en

DIRECCION001) y una vivienda con una extensión superficial (cada uno) de

cuarenta y nueve metros cuadrados.- 4º Con fecha 22 de Marzo de 1974, la

entidad mercantil "Tecni, S.A." otorgó escritura pública de declaración de

obra nueva y división horizontal del edificio construido sobre parte del

solar, siendo dicha escritura pública autorizada por el Notario de

Hospitalet de Llobregat, D. Julio Burdiel Hernández.- 5º Mediante escritura

pública de fecha 22 de Septiembre de 1976, autorizada por el mismo Notario

(bajo el número 2.194 de su protocolo), los esposos D. Plácidoy Dª Almudenamanifestaron vender la antes referida

casita de su propiedad a la entidad mercantil "Tecni, S.A.", por el precio

de cincuenta mil pesetas, que los citados esposos confesaron haber recibido

con anterioridad.- 6º Mediante otra escritura pública de la misma fecha que

la anteriormente dicha (22 de Septiembre de 1976), autorizada por el mismo

Notario (bajo el número 2195 de su protocolo), la entidad mercantil "Tecni,

S.A." manifestó vender a los esposos D. Plácidoy Dª Almudenala vivienda del piso NUM001, puerta NUM002, del

edificio al que se refería la declaración de obra nueva antes mencionada,

por el precio de doscientas cincuenta mil pesetas, que dicha entidad

mercantil manifestó haber recibido con anterioridad.- 7º La expresada

entidad mercantil vendió el solar que aún quedaba sin edificar a la también

mercantil entidad "Cerebu, S.A.".- 8º La entidad "Tecni, S.A." no entregó

el local comercial (en planta DIRECCION001) a los esposos citados, los cuales

fallecieron en 12 de Enero de 1986 (Dª Almudena) y en 16

de Junio de 1987 (D. Plácido).

SEGUNDO

Con base en los referidos antecedentes previos, en el

año 1989 D. Juan María(en su calidad de hijo único y

heredero universal de sus fallecidos padres D. Plácidoy

Dª Almudena) promovió contra la entidad mercantil "Tecni,

S.A." el proceso de que este recurso dimana (juicio de menor cuantía), en

el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad

demandada "a la entrega de un local de idénticas características a las

pactadas en el documento nº 1 de los acompañados con este escrito y que,

subsidiariamente, para el caso de que ello no fuese posible, se le condene

al pago de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas

características a las pactadas en el documento nº 1, cantidad que deberá

fijarse en período de ejecución de sentencia, y que debería realizarse en

base al precio de dicho local al día de hoy".

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia

de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que,

confirmando la de primera instancia y estimando (al igual que ésta) la

demanda, condena a la entidad "Tecni, S.A." a que abone al actor el valor

actual de un local de negocio de 49 metros cuadrados, en la zona de la C/

DIRECCION000, según se perite en trámite de ejecución de sentencia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad

mercantil "Tecni, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a

través de tres motivos.

TERCERO

La demandada entidad "Tecni, S.A.", en su escrito de

contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción

ejercitada, que formuló bajo alguna de estas tres perspectivas: a) Como en

el contrato de permuta de fecha 28 de Octubre de 1969 (al que nos hemos

referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta

resolución), que celebraron los fallecidos padres del actor (aparte de

otros propietarios de casitas, que aquí no interesan) con los constructores

D. Carlos Daniely D. Silvio, se pactó (en su

cláusula 6ª) que "los constructores tendrán un plazo de un año y medio para

empezar las obras de la casa, y una vez empezadas tendrán otro año y medio

para su terminación y entrega a sus respectivos dueños de sus locales y

pisos dichos, completamente terminados y con sus servicios de agua y

electricidad", entiende la demandada que como dicho plazo de tres años (año

y medio más año y medio) a partir de la fecha del referido contrato (28 de

Octubre de 1969) terminó el 28 de Octubre de 1972, ésta última fecha, dice,

debe ser el día inicial del plazo de prescripción de quince años, por lo

que concluye que la acción ya había prescrito cuando el actor formuló su

demanda en el año 1989; b) Si se entiende que la prescripción a que está

sometida la acción ejercitada no es la de quince años, sino la de seis

meses, conforme a los artículos 1469 y 1472 del Código Civil (aplicables a

la permuta según el artículo 1541 del mismo Cuerpo legal), como la entrega

de la vivienda a los fallecidos padres del actor se hizo mediante la

escritura pública de fecha 22 de Septiembre de 1976 (a la que nos hemos

referido en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta

resolución), desde dicha fecha, dice la demandada, hasta la formulación de

la demanda ha transcurrido con exceso el expresado plazo de seis meses; c)

Finalmente (como tercera perspectiva de la aducida excepción), alega la

demandada que si se entiende que la prescripción aplicable es la de quince

años y que el día inicial de dicho plazo prescriptivo ha de ser el de la

declaración de obra nueva, como ésta tuvo lugar mediante la escritura

pública de fecha 22 de Marzo de 1974, cuando se formuló la demanda

iniciadora de este proceso, que la demandada dice que fué el día 22 de

Marzo de 1989, concluye que también se había ya producido la prescripción

de la acción.

La sentencia aquí recurrida, por la aceptación que hace de los

razonamientos jurídicos de la de primera instancia, desestima la aducida

excepción de prescripción de la acción (bajo la ya dicha triple perspectiva

en que la plantea la demandada), porque entiende, por un lado, que la

prescripción aplicable a este supuesto litigioso es la de quince años que,

para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de

prescripción, establece el artículo 1964 del Código Civil, y, por otro

lado, que dicho plazo prescriptivo ha de comenzar a contarse desde el día

en que Tecni, S.A. entregó la vivienda a los fallecidos padres del

demandante, lo que tuvo lugar mediante la escritura pública de fecha 22 de

Septiembre de 1976, por lo que concluye que, desde dicha fecha hasta la de

formulación de la demanda en 1989, no había transcurrido el referido plazo

de quince años.

A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de la

aducida excepción de prescripción de la acción orienta la demandada entidad

"Tecni, S.A." los dos primeros motivos de su recurso, aunque ya, en esta

vía casacional, abandona la segunda de las perspectivas anteriormente

dichas (la de la prescripción de seis meses) y admite expresamente que la

prescripción aplicable a la acción ejercitada es la de quince años, que

establece el artículo 1964 del Código Civil.

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al

amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

error en la apreciación de la prueba (el subrayado lo hace la recurrente).

Se denuncia error al no tomar en consideración el Pacto Sexto del documento

acompañado a la demanda como nº 1". El expresado motivo que debió ser

inadmitido en el momento procesal oportuno, ha de ser desestimado, ya que

en el mismo no se denuncia ningún concreto error de hecho en la apreciación

de la prueba, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e

inequívoco (literosuficiencia) por documento obrante en autos, sino que en

su alegato se extiende en una serie de consideraciones, con arreglo a las

cuales entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de

prescripción de la acción ejercitada debe ser aquél en que terminaron los

tres años (año y medio más año y medio) que establece el pacto o cláusula

6ª del documento privado de fecha 28 de Octubre de 1969, que hemos

transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta

resolución, y no el que toma en cuenta la sentencia recurrida (la entrega

de la vivienda a los fallecidos padres del actor, mediante la escritura

pública de fecha 22 de Septiembre de 1976), pero ello no integra ningún

error de hecho probatorio en que haya podido incidir la referida sentencia,

sino una auténtica "quaestio iuris", relacionada con la interpretación de

los contratos celebrados, de todo lo cual nos ocuparemos al examinar el

motivo siguiente.

QUINTO

Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente),

aparece formulado el motivo segundo, por el que textualmente "se denuncian

como infringidos los artículos 1964 y 1969 ambos del Código Civil y

reiterada jurisprudencia". Dando por supuesto la recurrente que el plazo de

prescripción aplicable a este caso es el de quince años que establece el

artículo 1964 del Código Civil y que el tiempo para la prescripción de toda

clase de acciones conforme al artículo 1969 del citado Cuerpo legal, debe

contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, en el alegato integrador

del desarrollo del motivo aduce la entidad recurrente lo siguiente: "Como

hemos dicho en el anterior motivo relativo a error en la apreciación de la

prueba concretado en el documento acompañado con la demanda de nº 1 (el ya

dicho primer contrato mediante documento privado de fecha 28 de Octubre de

1969), han pasado por alto los Juzgadores que en el Pacto Sexto se convino

un concreto y preciso plazo de entrega de las fincas en cuestión, plazo de

entrega no modificado en el posterior documento de subrogación acompañado

de nº 2 con el escrito de demanda. Así, pues, las obras debían haberse

entregado a los causantes del actor, como máximo tres años después de la

fecha del otorgamiento del mencionado documento nº 1, es decir, como límite

el 27 de Octubre de 1972, fecha a partir de la cual podía ya haberse

ejercitado la acción tendente a reclamar la entrega de los bienes de que se

tratase. El inicio, por tanto, del cómputo del período de prescripción

debía ser el 28 de Octubre de 1972 y por tanto los 15 años del plazo de

prescripción finalizaban el 27 de Octubre de 1987, mucho antes de que se

interpusiese la demanda de autos."

La respuesta casacional que haya de corresponder al presente

motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se

exponen. Partiendo del supuesto de que, con respecto a las acciones

personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a

contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho

(teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es

cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción

correspondiente ("actio nata"), nos incumbe ahora determinar, en el caso

concreto aquí enjuiciado, cuál fué el día inicial ("dies a quo") a partir

del cual comenzó a quedar, para los fallecidos padres del actor,

insatisfecho su crédito o derecho a que, en virtud de la concertada permuta

de solar por obra, le fueran entregados un local comercial y una vivienda.

Para la solución de dicho extremo, en el que reside el punto nodular de la

cuestión aquí examinada, ha de tenerse en cuenta (lo que parece haber

olvidado la entidad recurrente) que el primitivo contrato de permuta de

fecha 28 de Octubre de 1969, celebrado con los constructores D. Carlos Daniely D. Silvio, quedó sin efecto, en lo que a

plazos de comienzo y de terminación de las obras se refiere, ya que

mediante el segundo contrato, de fecha 30 de Abril de 1971 (al que nos

hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta

resolución), la entidad "Tecni, S.A." quedó subrogada en la posición de los

referidos constructores, cuando en el referido documento, después de

exponer que D. Silvioy D. Carlos Danielhabían

cedido en el año anterior "todos los derechos sobre la construcción de los

edificios mencionados" a la entidad "Tecni, S.A.", en el pacto primero del

mismo se dice expresamente: "Tecni, S.A. asume frente a los propietarios al

principio citados, todos los derechos y obligaciones contenidos en los

mencionados contratos con las salvedades que a continuación se dirán". Por

tanto, "Tecni, S.A." asumió la obligación consignada en el pacto o cláusula

6ª del primitivo contrato de 28 de Octubre de 1969 (comenzar las obras en

el plazo de año y medio y terminarlas y entregar los locales y viviendas a

los dueños en otro año y medio), pero dicho plazo de tres años ha de

contarse no desde 28 de Octubre de 1969, pues los Sres. Silvioy

Carlos Daniel(cedentes) no habían llegado siquiera a dar comienzo a las

obras, sino desde el 30 de Abril de 1971, fecha del segundo contrato, en

que "Tecni, S.A." se subrogó en la posición contractual de los referidos

constructores. Por tanto, una vez transcurridos dichos tres años (año y

medio más año y medio) a partir de 30 de Abril de 1971, o sea, el 30 de

Abril de 1974, es cuando nació para los fallecidos padres del actor la

posibilidad de ejercitar la acción para reclamar la entrega del local y de

la vivienda que a ellos les correspondía, cuya fecha, por otro lado, es

prácticamente coincidente con la de declaración de obra nueva, que hizo la

entidad "Tecni, S.A." mediante la escritura pública de fecha 22 de Marzo de

1974 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico

primero de esta resolución). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la

demanda iniciadora de este proceso fué presentada a reparto en el Juzgado

Decano de Hospitalet de Llobregat el día 20 de Marzo de 1989, según

certifica el Secretario de dicho Juzgado (folio 90 de los autos). Por

tanto, cualquiera que sea la fecha que se tome como "dies a quo" del plazo

prescriptivo, bien el 22 de Marzo de 1974, fecha de otorgamiento de la

escritura pública de declaración de obra nueva, bien el 20 de Abril de

1974, fecha en que expiró el plazo de tres años (año y medio más año y

medio) desde que "Tecni, S.A." asumió la obligación de construir, en

sustitución de los primitivos constructures, que nada habían hecho, ha de

concluirse que en la fecha de presentación de la demanda (20 de Marzo de

1989) no había transcurrido el plazo de quince años para la prescripción

extintiva de la acción ejercitada. Por todo lo que acaba de exponerse, el

motivo segundo aquí examinado también ha de fenecer.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece

formulado el motivo tercero y último del recurso, por el que textualmente

"se denuncia como infringido el artículo 1204 del Código Civil". En el

alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, como

argumento sustentador de su tesis impugnatoria, lo siguiente: "La alegación

de esta parte se fundamenta en el hecho no controvertido de que frente a un

inicial contrato de permuta las partes, con posterioridad, no ejecutan

dicho contrato como tal permuta sino dos diferentes contratos de

compraventa formalizados en sendas escrituras públicas acompañadas por la

propia actora de documentos números 3 y 4 adjuntos a la demanda. Aunque las

partes efectivamente no declararon terminantemente en dichas escrituras

públicas que sustituían con carácter extintivo el contrato de permuta

inicialmente otorgado por las mismas, entiende esta parte que la permuta

inicialmente convenida y las compraventas realmente formalizadas con

posterioridad son de todo punto incompatibles". Partiendo de la legal

premisa previa de que para que una obligación quede extinguida por otra que

la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua

y la nueva sean de todo punto incompatibles, conforme exige expresamente el

invocado artículo 1204 del Código Civil, el motivo no puede tener favorable

acogida, pues mediante las dos escrituras públicas que recíprocamente

otorgaron las partes, a las que nos hemos referido en los apartados 5º y 6º

del Fundamento jurídico primero de esta resolución (la de 22 de Septiembre

de 1976 por la que los fallecidos padres del actor manifestaron vender a

"Tecni, S.A." la casita de su propiedad, por el precio de cincuenta mil

pesetas, y la de esa misma fecha -22 de Septiembre de 1976- por la que

"Tecni, S.A." manifestó vender a los fallecidos padres del actor una

vivienda en el edificio construido sobre el solar de la expresada casita,

por el precio de doscientas cincuenta mil pesetas), las expresadas partes

no vinieron a sustituir extintivamente el primitivo contrato de permuta de

solar por un local comercial y una vivienda en el nuevo edificio a

construir, sino que fueron (las referidas escrituras públicas) la más

simplista forma que eligieron las partes para instrumentar públicamente la

ejecución parcial del referido contrato de permuta, que continuaba

subsistente y al que no se había dado cumplimiento total, pues faltaba la

entrega del local comercial, que es lo que reclama el actor a través de

este proceso, pues ni en las referidas escrituras públicas declararon las

partes, no ya terminantemente, como exige el precepto antes citado, sino ni

siquiera indiciariamente, que las mismas vinieran a extinguir las

obligaciones derivadas del primitivo contrato de permuta, así como tampoco

existía incompatibilidad alguna entre el otorgamiento de las aludidas

escrituras públicas, en ejecución parcial, se repite, de las obligaciones

derivadas del subsistente contrato de permuta, y el cumplimiento total de

éste, mediante la entrega del local comercial, a lo que también está

obligada la entidad aquí recurrente y que, por no haberlo cumplido, se le

reclama a través de este proceso.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las

costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez,

en nombre y representación de la entidad mercantil "Tecni, S.A.", contra la

sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y

uno, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona

en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la

recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco

Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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