STS 1119, 13 de Diciembre de 1994
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 2990/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1119 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Hospitalet de Llobregat, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido
interpuesto por TECNI, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y defendida por el Letrado D. José-María
Bargallo Ferrer; siendo parte recurrida DON Juan María,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleiton García y
asistido por el Letrado D. Pedro Yufera Sales.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. Angel Montero Brusell en nombre y
representación de D. Juan María, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia número Dos de Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía contra Tecni, S.A., sobre acción
reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se
condene a la parte demandada a la entrega de un local de idénticas
características a las pactadas y que subsidiariamente se le condene al pago
de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas
características a las pactadas en el documento número uno, cantidad que
deberá fijarse en período de ejecución de sentencia y que deberá realizarse
en base al precio de dicho local al día de hoy, así como se condene a la
parte demandada al pago de las costas.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Procurador D. José-Antonio López-Jurado González, quien
contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que
constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción ejercitada,
y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente la demanda y condenando al actor al pago de las costas del
juicio.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa cuyo fallo es
el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D.
Angel Montero Brusell en representación de D. Juan María,
condeno a Tecnisa a que abone el valor actual de un local de negocio de 49
metros cuadrados, en la zona de la C/ DIRECCION000, según se perite en
trámite de ejecución de sentencia con imposición de las costas de este
procedimiento a la demandada."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha
veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por la representación de TECNI S.A., contra la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en el Juicio de Menor Cuantía nº
99/89, de fecha Cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa, debemos
CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución íntegramente, con expresa
imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."
El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en
nombre y representación de la entidad TECNI, S.A. interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del
párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C.: Error en la apreciación de la
prueba. Se denuncia error al no tomar en consideración el Pacto Sexto del
documento acompañado a la demanda como nº 1. SEGUNDO.- Al amparo del
párrafo 5º del artículo 1692 de la L.E.C.: infracción de las normas del
Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Se denuncian como infringidos
los arts. 1964 y 1969 ambos del C.c. y reiterada Jurisprudencia. TERCERO.-
Al amparo del párrafo 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las
Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia: se denuncia como
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 23 de
Noviembre de 1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los antecedentes previos de que ha de partirse son los
siguientes: 1º Los esposos D. Plácidoy Dª Almudenaeran copropietarios, por mitades indivisas, de una casita
de planta DIRECCION001, señalada con el número NUM000de la Avenida DIRECCION000, de
Hospitalet de Llobregat, con una extensión superficial, su solar, de
cuarenta y nueve metros cuadrados.- 2º Mediante documento privado de fecha
28 de Octubre de 1969, los esposos D. Plácidoy Dª Almudena(al igual que otros propietarios de casitas
adyacentes, que aquí no interesan) celebraron con D. Carlos Daniely D. Silvio(constructores de profesión) un
contrato que calificaron de permuta, por el que aquéllos transmitían a
éstos la referida casita para que sobre el solar de la misma (junto con el
de las casitas adyacentes) construyeran un edificio, a cambio de lo cual
los Sres. Carlos Daniely Silviose obligaban a entregar a los
aludidos esposos un local comercial (en planta DIRECCION001) y una vivienda, con
una extensión superficial similar a la de la casita transmitida, o sea,
cuarenta y nueve metros cuadrados, cada uno.- 3º Mediante documento privado
de fecha 30 de Abril de 1971, los esposos D. Plácidoy Dª Almudenaprestaron su consentimiento a la cesión que los
constructores Sres. Carlos Daniely Silviohabían hecho del solar
de la referida casita (así como los de las casitas adyacentes) a la entidad
mercantil "Tecni, S.A.", a cambio de lo cual dicha entidad mercantil asumía
las mismas obligaciones ya contraídas por los Sres. Carlos Daniely
Silvio, o sea, entregar a los citados esposos un local comercial (en
DIRECCION001) y una vivienda con una extensión superficial (cada uno) de
cuarenta y nueve metros cuadrados.- 4º Con fecha 22 de Marzo de 1974, la
entidad mercantil "Tecni, S.A." otorgó escritura pública de declaración de
obra nueva y división horizontal del edificio construido sobre parte del
solar, siendo dicha escritura pública autorizada por el Notario de
Hospitalet de Llobregat, D. Julio Burdiel Hernández.- 5º Mediante escritura
pública de fecha 22 de Septiembre de 1976, autorizada por el mismo Notario
(bajo el número 2.194 de su protocolo), los esposos D. Plácidoy Dª Almudenamanifestaron vender la antes referida
casita de su propiedad a la entidad mercantil "Tecni, S.A.", por el precio
de cincuenta mil pesetas, que los citados esposos confesaron haber recibido
con anterioridad.- 6º Mediante otra escritura pública de la misma fecha que
la anteriormente dicha (22 de Septiembre de 1976), autorizada por el mismo
Notario (bajo el número 2195 de su protocolo), la entidad mercantil "Tecni,
S.A." manifestó vender a los esposos D. Plácidoy Dª Almudenala vivienda del piso NUM001, puerta NUM002, del
edificio al que se refería la declaración de obra nueva antes mencionada,
por el precio de doscientas cincuenta mil pesetas, que dicha entidad
mercantil manifestó haber recibido con anterioridad.- 7º La expresada
entidad mercantil vendió el solar que aún quedaba sin edificar a la también
mercantil entidad "Cerebu, S.A.".- 8º La entidad "Tecni, S.A." no entregó
el local comercial (en planta DIRECCION001) a los esposos citados, los cuales
fallecieron en 12 de Enero de 1986 (Dª Almudena) y en 16
de Junio de 1987 (D. Plácido).
Con base en los referidos antecedentes previos, en el
año 1989 D. Juan María(en su calidad de hijo único y
heredero universal de sus fallecidos padres D. Plácidoy
Dª Almudena) promovió contra la entidad mercantil "Tecni,
S.A." el proceso de que este recurso dimana (juicio de menor cuantía), en
el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad
demandada "a la entrega de un local de idénticas características a las
pactadas en el documento nº 1 de los acompañados con este escrito y que,
subsidiariamente, para el caso de que ello no fuese posible, se le condene
al pago de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas
características a las pactadas en el documento nº 1, cantidad que deberá
fijarse en período de ejecución de sentencia, y que debería realizarse en
base al precio de dicho local al día de hoy".
En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia
de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que,
confirmando la de primera instancia y estimando (al igual que ésta) la
demanda, condena a la entidad "Tecni, S.A." a que abone al actor el valor
actual de un local de negocio de 49 metros cuadrados, en la zona de la C/
DIRECCION000, según se perite en trámite de ejecución de sentencia.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad
mercantil "Tecni, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a
través de tres motivos.
La demandada entidad "Tecni, S.A.", en su escrito de
contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción
ejercitada, que formuló bajo alguna de estas tres perspectivas: a) Como en
el contrato de permuta de fecha 28 de Octubre de 1969 (al que nos hemos
referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta
resolución), que celebraron los fallecidos padres del actor (aparte de
otros propietarios de casitas, que aquí no interesan) con los constructores
D. Carlos Daniely D. Silvio, se pactó (en su
cláusula 6ª) que "los constructores tendrán un plazo de un año y medio para
empezar las obras de la casa, y una vez empezadas tendrán otro año y medio
para su terminación y entrega a sus respectivos dueños de sus locales y
pisos dichos, completamente terminados y con sus servicios de agua y
electricidad", entiende la demandada que como dicho plazo de tres años (año
y medio más año y medio) a partir de la fecha del referido contrato (28 de
Octubre de 1969) terminó el 28 de Octubre de 1972, ésta última fecha, dice,
debe ser el día inicial del plazo de prescripción de quince años, por lo
que concluye que la acción ya había prescrito cuando el actor formuló su
demanda en el año 1989; b) Si se entiende que la prescripción a que está
sometida la acción ejercitada no es la de quince años, sino la de seis
meses, conforme a los artículos 1469 y 1472 del Código Civil (aplicables a
la permuta según el artículo 1541 del mismo Cuerpo legal), como la entrega
de la vivienda a los fallecidos padres del actor se hizo mediante la
escritura pública de fecha 22 de Septiembre de 1976 (a la que nos hemos
referido en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta
resolución), desde dicha fecha, dice la demandada, hasta la formulación de
la demanda ha transcurrido con exceso el expresado plazo de seis meses; c)
Finalmente (como tercera perspectiva de la aducida excepción), alega la
demandada que si se entiende que la prescripción aplicable es la de quince
años y que el día inicial de dicho plazo prescriptivo ha de ser el de la
declaración de obra nueva, como ésta tuvo lugar mediante la escritura
pública de fecha 22 de Marzo de 1974, cuando se formuló la demanda
iniciadora de este proceso, que la demandada dice que fué el día 22 de
Marzo de 1989, concluye que también se había ya producido la prescripción
de la acción.
La sentencia aquí recurrida, por la aceptación que hace de los
razonamientos jurídicos de la de primera instancia, desestima la aducida
excepción de prescripción de la acción (bajo la ya dicha triple perspectiva
en que la plantea la demandada), porque entiende, por un lado, que la
prescripción aplicable a este supuesto litigioso es la de quince años que,
para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de
prescripción, establece el artículo 1964 del Código Civil, y, por otro
lado, que dicho plazo prescriptivo ha de comenzar a contarse desde el día
en que Tecni, S.A. entregó la vivienda a los fallecidos padres del
demandante, lo que tuvo lugar mediante la escritura pública de fecha 22 de
Septiembre de 1976, por lo que concluye que, desde dicha fecha hasta la de
formulación de la demanda en 1989, no había transcurrido el referido plazo
de quince años.
A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de la
aducida excepción de prescripción de la acción orienta la demandada entidad
"Tecni, S.A." los dos primeros motivos de su recurso, aunque ya, en esta
vía casacional, abandona la segunda de las perspectivas anteriormente
dichas (la de la prescripción de seis meses) y admite expresamente que la
prescripción aplicable a la acción ejercitada es la de quince años, que
establece el artículo 1964 del Código Civil.
El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al
amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
error en la apreciación de la prueba (el subrayado lo hace la recurrente).
Se denuncia error al no tomar en consideración el Pacto Sexto del documento
acompañado a la demanda como nº 1". El expresado motivo que debió ser
inadmitido en el momento procesal oportuno, ha de ser desestimado, ya que
en el mismo no se denuncia ningún concreto error de hecho en la apreciación
de la prueba, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e
inequívoco (literosuficiencia) por documento obrante en autos, sino que en
su alegato se extiende en una serie de consideraciones, con arreglo a las
cuales entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de
prescripción de la acción ejercitada debe ser aquél en que terminaron los
tres años (año y medio más año y medio) que establece el pacto o cláusula
6ª del documento privado de fecha 28 de Octubre de 1969, que hemos
transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta
resolución, y no el que toma en cuenta la sentencia recurrida (la entrega
de la vivienda a los fallecidos padres del actor, mediante la escritura
pública de fecha 22 de Septiembre de 1976), pero ello no integra ningún
error de hecho probatorio en que haya podido incidir la referida sentencia,
sino una auténtica "quaestio iuris", relacionada con la interpretación de
los contratos celebrados, de todo lo cual nos ocuparemos al examinar el
motivo siguiente.
Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente),
aparece formulado el motivo segundo, por el que textualmente "se denuncian
como infringidos los artículos 1964 y 1969 ambos del Código Civil y
reiterada jurisprudencia". Dando por supuesto la recurrente que el plazo de
prescripción aplicable a este caso es el de quince años que establece el
artículo 1964 del Código Civil y que el tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones conforme al artículo 1969 del citado Cuerpo legal, debe
contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, en el alegato integrador
del desarrollo del motivo aduce la entidad recurrente lo siguiente: "Como
hemos dicho en el anterior motivo relativo a error en la apreciación de la
prueba concretado en el documento acompañado con la demanda de nº 1 (el ya
dicho primer contrato mediante documento privado de fecha 28 de Octubre de
1969), han pasado por alto los Juzgadores que en el Pacto Sexto se convino
un concreto y preciso plazo de entrega de las fincas en cuestión, plazo de
entrega no modificado en el posterior documento de subrogación acompañado
de nº 2 con el escrito de demanda. Así, pues, las obras debían haberse
entregado a los causantes del actor, como máximo tres años después de la
fecha del otorgamiento del mencionado documento nº 1, es decir, como límite
el 27 de Octubre de 1972, fecha a partir de la cual podía ya haberse
ejercitado la acción tendente a reclamar la entrega de los bienes de que se
tratase. El inicio, por tanto, del cómputo del período de prescripción
debía ser el 28 de Octubre de 1972 y por tanto los 15 años del plazo de
prescripción finalizaban el 27 de Octubre de 1987, mucho antes de que se
interpusiese la demanda de autos."
La respuesta casacional que haya de corresponder al presente
motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se
exponen. Partiendo del supuesto de que, con respecto a las acciones
personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a
contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho
(teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es
cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción
correspondiente ("actio nata"), nos incumbe ahora determinar, en el caso
concreto aquí enjuiciado, cuál fué el día inicial ("dies a quo") a partir
del cual comenzó a quedar, para los fallecidos padres del actor,
insatisfecho su crédito o derecho a que, en virtud de la concertada permuta
de solar por obra, le fueran entregados un local comercial y una vivienda.
Para la solución de dicho extremo, en el que reside el punto nodular de la
cuestión aquí examinada, ha de tenerse en cuenta (lo que parece haber
olvidado la entidad recurrente) que el primitivo contrato de permuta de
fecha 28 de Octubre de 1969, celebrado con los constructores D. Carlos Daniely D. Silvio, quedó sin efecto, en lo que a
plazos de comienzo y de terminación de las obras se refiere, ya que
mediante el segundo contrato, de fecha 30 de Abril de 1971 (al que nos
hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta
resolución), la entidad "Tecni, S.A." quedó subrogada en la posición de los
referidos constructores, cuando en el referido documento, después de
exponer que D. Silvioy D. Carlos Danielhabían
cedido en el año anterior "todos los derechos sobre la construcción de los
edificios mencionados" a la entidad "Tecni, S.A.", en el pacto primero del
mismo se dice expresamente: "Tecni, S.A. asume frente a los propietarios al
principio citados, todos los derechos y obligaciones contenidos en los
mencionados contratos con las salvedades que a continuación se dirán". Por
tanto, "Tecni, S.A." asumió la obligación consignada en el pacto o cláusula
6ª del primitivo contrato de 28 de Octubre de 1969 (comenzar las obras en
el plazo de año y medio y terminarlas y entregar los locales y viviendas a
los dueños en otro año y medio), pero dicho plazo de tres años ha de
contarse no desde 28 de Octubre de 1969, pues los Sres. Silvioy
Carlos Daniel(cedentes) no habían llegado siquiera a dar comienzo a las
obras, sino desde el 30 de Abril de 1971, fecha del segundo contrato, en
que "Tecni, S.A." se subrogó en la posición contractual de los referidos
constructores. Por tanto, una vez transcurridos dichos tres años (año y
medio más año y medio) a partir de 30 de Abril de 1971, o sea, el 30 de
Abril de 1974, es cuando nació para los fallecidos padres del actor la
posibilidad de ejercitar la acción para reclamar la entrega del local y de
la vivienda que a ellos les correspondía, cuya fecha, por otro lado, es
prácticamente coincidente con la de declaración de obra nueva, que hizo la
entidad "Tecni, S.A." mediante la escritura pública de fecha 22 de Marzo de
1974 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico
primero de esta resolución). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la
demanda iniciadora de este proceso fué presentada a reparto en el Juzgado
Decano de Hospitalet de Llobregat el día 20 de Marzo de 1989, según
certifica el Secretario de dicho Juzgado (folio 90 de los autos). Por
tanto, cualquiera que sea la fecha que se tome como "dies a quo" del plazo
prescriptivo, bien el 22 de Marzo de 1974, fecha de otorgamiento de la
escritura pública de declaración de obra nueva, bien el 20 de Abril de
1974, fecha en que expiró el plazo de tres años (año y medio más año y
medio) desde que "Tecni, S.A." asumió la obligación de construir, en
sustitución de los primitivos constructures, que nada habían hecho, ha de
concluirse que en la fecha de presentación de la demanda (20 de Marzo de
1989) no había transcurrido el plazo de quince años para la prescripción
extintiva de la acción ejercitada. Por todo lo que acaba de exponerse, el
motivo segundo aquí examinado también ha de fenecer.
Con la misma residencia procesal que el anterior aparece
formulado el motivo tercero y último del recurso, por el que textualmente
"se denuncia como infringido el artículo 1204 del Código Civil". En el
alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, como
argumento sustentador de su tesis impugnatoria, lo siguiente: "La alegación
de esta parte se fundamenta en el hecho no controvertido de que frente a un
inicial contrato de permuta las partes, con posterioridad, no ejecutan
dicho contrato como tal permuta sino dos diferentes contratos de
compraventa formalizados en sendas escrituras públicas acompañadas por la
propia actora de documentos números 3 y 4 adjuntos a la demanda. Aunque las
partes efectivamente no declararon terminantemente en dichas escrituras
públicas que sustituían con carácter extintivo el contrato de permuta
inicialmente otorgado por las mismas, entiende esta parte que la permuta
inicialmente convenida y las compraventas realmente formalizadas con
posterioridad son de todo punto incompatibles". Partiendo de la legal
premisa previa de que para que una obligación quede extinguida por otra que
la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua
y la nueva sean de todo punto incompatibles, conforme exige expresamente el
invocado artículo 1204 del Código Civil, el motivo no puede tener favorable
acogida, pues mediante las dos escrituras públicas que recíprocamente
otorgaron las partes, a las que nos hemos referido en los apartados 5º y 6º
del Fundamento jurídico primero de esta resolución (la de 22 de Septiembre
de 1976 por la que los fallecidos padres del actor manifestaron vender a
"Tecni, S.A." la casita de su propiedad, por el precio de cincuenta mil
pesetas, y la de esa misma fecha -22 de Septiembre de 1976- por la que
"Tecni, S.A." manifestó vender a los fallecidos padres del actor una
vivienda en el edificio construido sobre el solar de la expresada casita,
por el precio de doscientas cincuenta mil pesetas), las expresadas partes
no vinieron a sustituir extintivamente el primitivo contrato de permuta de
solar por un local comercial y una vivienda en el nuevo edificio a
construir, sino que fueron (las referidas escrituras públicas) la más
simplista forma que eligieron las partes para instrumentar públicamente la
ejecución parcial del referido contrato de permuta, que continuaba
subsistente y al que no se había dado cumplimiento total, pues faltaba la
entrega del local comercial, que es lo que reclama el actor a través de
este proceso, pues ni en las referidas escrituras públicas declararon las
partes, no ya terminantemente, como exige el precepto antes citado, sino ni
siquiera indiciariamente, que las mismas vinieran a extinguir las
obligaciones derivadas del primitivo contrato de permuta, así como tampoco
existía incompatibilidad alguna entre el otorgamiento de las aludidas
escrituras públicas, en ejecución parcial, se repite, de las obligaciones
derivadas del subsistente contrato de permuta, y el cumplimiento total de
éste, mediante la entrega del local comercial, a lo que también está
obligada la entidad aquí recurrente y que, por no haberlo cumplido, se le
reclama a través de este proceso.
El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las
costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez,
en nombre y representación de la entidad mercantil "Tecni, S.A.", contra la
sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y
uno, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la
recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco
Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 723/1999, 28 de Julio de 1999
...que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya observancia soportará el recurrente, se acredite con precisión, (aparte de otras, SSTS de 13 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1995, 17 de julio de 1996, 28 de octubre de 1998 y 18 de febrero de En este caso, el demandante de revisión señala e......