STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2986
Número de Recurso546/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 546/001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2001, sobre excendencia forzosa, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Carlos Ramón, se presentó demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se declare nula y no conforme a Derecho dicha resolución, y que se reconociera su derecho a ser reintegrado en la plaza de Magistrado en servicio activo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del acto impugnado en lo que atañe a la condición de reingreso al servicio activo, reconociendo su derecho a reingresar sin dilación temporal a plazas de función jurisdiccional fuera el Principado de Asturias.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nula y no conforme a Derecho dicha resolución y que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante demanda directa, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de Julio de 2.001, por el que se desestimó el recurso de alzada número 54/2001 interpuesto por el hoy recurrente, Don Carlos Ramón, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General, de 6 de Febrero de 2001, por el que se le declaraba en situación administrativa de excedencia forzosa en la Carrera Judicial, en atención a haber desempeñado el cargo de Director General de Universidades e Investigación en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias desde el 12 de Septiembre de 1.997 al 12 de Agosto de 1.999, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131, 3, 357,6 y 356.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 210 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, en su demanda, el actor solicitó que se declare la nulidad parcial del acto impugnado en lo que atañe a la condición de reingreso al servicio activo, reconociendo su derecho a reingresar sin dilación temporal a plazas de función jurisdiccional fuera el Principado de Asturias.

TERCERO

En síntesis la demanda se apoya en los mismos hechos de que parte el Acuerdo recurrido -sobre los que no ha habido necesidad de prueba, según el propio recurrente-, que, en cuanto a fundamentos de derecho invoca: a) que el artículo 357.6 de la Ley 5/97, de 4 de Diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es de aplicación retroactiva a quienes desempeñaron cargos políticos en virtud de nombramientos anteriores a la publicación oficial de aquella Ley, con referencia a su Disposición Transitoria Segunda y, con cita del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad, del artículo 9 de la Constitución, y de sentencias del Tribunal Constitucional; b) que su acceso al cargo de Director Regional de Universidades e Investigaciones surgió con la toma de posesión el 11 de Septiembre de 1.997, "con más de tres meses de antelación a la publicación y vigencia de la Ley 5/1997", alegando que es excepcional la retroactividad (artículo 2.3 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo), e invocando la protección de la confianza legítima en la regulación preexistente, así que la interpretación de las normas debe efectuarse de manera que garantice la mayor efectividad de los derechos fundamentales, y la aplicación analógica de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/97; c) que en su opinión, ha de extenderse ésta a quienes ocupaban cargos políticos antes de acceder a la Carrera Judicial, argumentando también sobre la base de la revocación al margen del procedimiento de lesividad o revisión de oficio del acto declarativo de derechos (toma de posesión y adjudicación del destino como Magistrado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, tras su desempeño pacíficamente desde el 10 de Enero al 21 de Febrero); y d) que la resolución recurrida establece una condición suspensiva consistente en que se obtenga, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional, en la que permanecería hasta completar los tres años, que, en opinión del actor, debe extenderse al supuesto más congruente con el espíritu de la norma, esto es "salvo que se acceda a cargos jurisdiccionales cuya competencia territorial resulte ajena al ámbito territorial en que ejercía la competencia el cargo político respectivo".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a la estimación del recurso contencioso administrativo, solicitando su desestimación, e invocando argumentos del Acuerdo recurrido y otros propios.

QUINTO

En definitiva, pues, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si hay aplicación retroactiva -prohibida- del artículo 357.6 de la Ley Orgánica 5/97, de 4 de Diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, a quienes, como el recurrente, desempeñaron cargos políticos en virtud de nombramientos anteriores a la publicación oficial de aquella Ley Orgánica (BOE de 5 de Diciembre de 1.997, con entrada en vigor al día siguiente, según su disposición final última), toda vez que fue nombrado por Decreto 59/97, de 4 de Septiembre, Director General de Universidades e Investigación del Principado de Asturias, cargo en el que cesó por Decreto 79/99, y que por Real Decreto 3420/2000, de 15 de Diciembre (BOE del 21) fue nombrado Magistrado, tras haber superado el concurso entre juristas de reconocida competencia -en el denominado cuarto turno-, siendo destinado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, más si bien, se observa, resulta con claridad que no cabe aludir a aplicación retroactiva de tal precepto de la Ley Orgánica 5/97, cuando este se refiere, precisamente, a quienes accedan a la carrera judicial tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza, que quedarán en situación de excedencia forzosa siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato o el cese hasta que se cumpla dicho plazo, tal como también se expresa en el Preámbulo de dicha Ley Orgánica.

SEXTO

Resulta, pues, que frente a la opinión del recurrente, que apoya su pretensión en que ocupaba su cargo político "antes" de la entrada en vigor de aquella Ley, el hecho o presupuesto determinante de la aplicación del citado artículo 357.6 de la citada Ley Orgánica, es el "acceso a la carrera judicial" durante su vigencia, no de otro distinto, y no el relativo al nombramiento del cargo político o de confianza, y, como quiera que dicho "acceso" a la Carrera Judicial tuvo lugar a raíz del Real Decreto 3420/2000, de 15 de Diciembre, obvio es que, plenamente vigente aquella Ley se produjo el referido "acceso", cuando, con anterioridad había desempeñado el cargo político o de confianza de referencia sin que hubieran transcurrido tres años desde su cese en este último, lo que determina con claridad que el artículo 357.6 de aquella Ley Orgánica está aludiendo, con evidente claridad, a unos presupuestos de hecho como los que concurren en el accionante, y que no cabe entenderse producida una aplicación retroactiva de tal precepto, sino justamente, una aplicación directa y procedente con la consecuencia de la excedencia forzosa durante tres años a contar desde su cese, y con las demás que proclamó el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, luego mantenido en el Acuerdo del Pleno, ahora recurrido, y máxime cuando tanto el cese en el cargo político, como el acceso a la carrera judicial se produjeron ya dentro del período de vigencia de aquella Ley Orgánica y por ser el "ingreso" en la Carrera Judicial el que se sujeta a la limitación de tiempo antes señalada.

SEPTIMO

La pretendida aplicación analógica de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/97, tampoco puede extenderse -frente al criterio del recurrente- a quienes, como él, ocupaban cargos políticos antes de acceder a la carrera judicial, puesto que dicha Disposición Transitoria explica que la aplicación de aquella Ley Orgánica no comportará la revisión de las situaciones de servicios especiales y de excedencia ya reconocidas antes de su entrada en vigor "para aquellos Jueces y Magistrados que se hallaren ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se refieren las normas legales modificadas, por los artículos segundo y tercero de esta Ley", con lo que claramente alude a quienes ya eran miembros de la Carrera judicial con anterioridad al 6 de Diciembre de 1.997, fecha de la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica, pues, se refiere a Jueces y Magistrados, y no a quienes, como el actor, no eran miembros de la carrera judicial, a la que se accedió después, ni estaban, por ello, en ninguna de las situaciones administrativas que recoge dicha Disposición Transitoria que hubieran de mantenerse según esta, y que se prevén para este caso, lo que impide esa aplicación analógica, por ser imposible cuanto tan distintas son las situaciones de unos y de otros supuestos, al margen de que la Ley Orgánica no recoge una disposición transitoria similar para quienes se hallaren en la situación del actor, sin que, por ningún lado, aparezca quebrantamiento alguno del principio de igualdad por la diferencia entre otros presupuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica 5/97, y aquellos que concurrían en el ahora recurrente, según se ha venido explicando, y al margen también de que la analogía es un mecanismo de integración o de aplicación o de complemento del Ordenamiento Jurídico sólo admisible en casos de lagunas de Ley, inexistentes cuando, con tal evidente claridad, se recoge en el artículo 357.6 de aquella Ley Orgánica un presupuesto de hecho tan bien delimitado y de acuerdo con el criterio que expresa su Exposición de Motivos.

OCTAVO

Sobre la alegación de que hay una revocación de su nombramiento fuera del marco del procedimiento de lesividad o revisión de oficio del acto que considera declarativo de su derecho (toma de posesión y adjudicación de su destino como Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo), basta con alegar que en el Acuerdo recurrido nada se revoca, ni nada se declara sobre la nulidad del acto de su nombramiento, ni nada se revisaba sobre éste, según resulta de su propio contexto, sino que, sin ninguna decisión sobre estos extremos, se limita a aplicar el artículo 357.6 de la tan repetida Ley Orgánica, declarando, conforme, a éste, la situación de excedencia forzosa por el tiempo que establece a contar desde su cese en el cargo político o de confianza de referencia, una vez que se conocieron por presupuestos de hecho a que se refiere tal precepto y que, literalmente, se ajustan a la situación del actor (acceso a la Carrera Judicial tras cesar en el desempeño de cargo político o de confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352 de la propia Ley Orgánica).

NOVENO

En su loable y legítima defensa de lo que considera su derecho, el recurrente acude, por último, a la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo impugnado en lo que atañe a la condición de su reingreso al servicio activo, reconociéndole su derecho a reingresar a plazas de función jurisdiccional fuera del Principado de Asturias, puesto que pretende que la condición de dicha resolución debe concretarse al supuesto de que "se acceda a cargos jurisdiccionales cuya competencia territorial resulte ajena al ámbito territorial en que ejercía la competencia el cargo político respectivo", más tampoco puede aceptarse tal pretensión, y no sólo porque no aparece prevista en la norma una consecuencia distinta de la de excedencia forzosa, con carácter general, ni una limitación del contenido de ésta al ámbito territorial concreto en que ejerciera o desempeñara su cargo político, aquí el del Principado de Asturias, sino también porque lo decisivo es la "concurrencia" en los términos expuestos, de la actividad jurisdiccional y de la actividad política, en general, sin referencia alguna a un ámbito territorial determinado, tal como resulta del precepto, y de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/97, que simplemente aluden a "cargos políticos o de confianza", y a reintegro al servicio "en plaza o destino que comporte ejercicio de la función jurisdiccional", sin expresar ningún otro condicionamiento y sin referirse a ningún ámbito territorial, sin que a tales conclusiones obsten razones de seguridad jurídica como las que el actor invoca, puesto que, precisamente, la seguridad jurídica implica la aplicación de la norma, tal como resulta de su texto y de su espíritu, que fue lo que aquí sucedió, según entendemos, y no una interpretación de aquella como la que, legítimamente, pero sin razón, postula el recurrente a base de una hermenéutica que juzgamos inadmisible, por todas cuyas razones ha de ser desestimado el recurso, máxime cuando también él verificó "consulta" sobre su aplicación.

DÉCIMO

A los efectos del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Julio de 2001, sobre excedencia forzosa, del que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho, desestimando también las pretensiones formuladas por el recurrente y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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